CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Instituto de Seguros Sociales Vs. Adriana Londoño Cuartas Rad. 22682 Radicación. 22682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22682 Acta No. 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia, contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de agosto de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ADRIANA LONDOÑO CUARTAS contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES Adriana Londoño Cuartas demandó al Seguro Social con el fin de obtener el reintegro al empleo con el pago de los salarios dejados de percibir o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido, el auxilio de cesantía, la prima de servicios, las vacaciones, las primas de vacaciones y la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó servicios al demandado desde el 5 de noviembre de 1992 hasta el 31 de enero de 2000, cuando fue despedida sin justa causa, desempeñando el cargo de bacterióloga, con una asignación salarial básica de $1.454.000.k.o. mensuales y con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Afirmó que al producirse su desvinculación las relaciones obrero patronales se regían por una convención colectiva de trabajo que regula el ámbito de su aplicación, el sistema de contratación y la estabilidad, por lo cual tiene derecho a los beneficios laborales que precisa en el libelo.
Al contestar, el Seguro Social se opuso a las pretensiones alegando, entre otras razones, que entre las partes existió un número plural de contratos de prestación de servicios independientes. Y propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de junio de 2002, condenó al Seguro Social a pagar a la demandante la indemnización por despido ilegal e injusto, el auxilio de cesantía, las primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones y la indemnización moratoria, en las cuantías que allí determinó. Las costas las dedujo a cargo de la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó al Seguro Social a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir. No impuso costas por la apelación. En la sentencia el Tribunal consideró que la entidad había aplicado indebidamente la Ley 80 de 1993 al utilizar la modalidad contractual allí prevista sin el cumplimiento de sus requisitos.
Observó que el Juzgado se había abstenido de ordenar el reintegro porque tenía por base la convención colectiva, prueba que, junto con las resoluciones del Ministerio de Trabajo que dan cuenta de la condición mayoritaria del sindicato de la entidad, fue decretada durante la segunda instancia. Y como estimó, por una parte, que la convención decretada como prueba cumplía las formalidades legales por tratarse de una copia auténtica con la nota de depósito oportuno, y de otra, que el artículo 5° de esa convención consagra el reintegro cuando se produce la terminación unilateral del contrato de trabajo sin el cumplimiento del procedimiento interno para ese efecto, revocó la resolución del Juzgado por no haberlo ordenado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al Seguro Social al reintegro de la demandante, para que, en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado, en vista de que de ella no apeló. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados, de los que la Corte estudiará el primero, en el que la acusa por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de error de derecho al tenerse por acreditada la convención colectiva de trabajo con base en la copia visible a folios 316 a 395 del expediente, pese a que de dicho documento no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad prescrita por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que si bien esa copia es auténtica y tiene la constancia de depósito de la convención, no permite establecer el cumplimiento del requisito de validez previsto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo porque no indica la fecha en que fue suscrita, como puede verse en el folio 391.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente ante el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.
Y señala en su artículo 469 que sin el cumplimiento de todos esos requisitos el convenio regulador de las condiciones de trabajo no produce efecto alguno. La jurisprudencia de esta Sala tiene explicado, de tiempo atrás, que la citada disposición “ prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellos es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento ” (Sentencia del 2 de junio de 1962, G.J., XCIX, página 513).
Para el recurrente el texto convencional que obra en el proceso no permite establecer el requisito de validez previsto por el artículo 469 antes citado, pues no indica la fecha en que la convención colectiva fue suscrita. Y en esa afirmación le asiste la razón al instituto impugnante. En efecto, tal como lo ha definido esta sala de la Corte en procesos análogos al presente en los que se ha estudiado la misma convención colectiva de trabajo que ahora ocupa su atención, revisado el reverso de la última pagina de tal documental (folio 395), encuentra la Corte que aparecen allí dos notas: La primera, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS.
PARA EFECTOS LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ” La segunda nota, corresponde a un sello impuesto por la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se da cuenta “DEPOSITADA 28 agosto/97”.
Si bien de las aludidas anotaciones se desprende el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ellas no es posible inferir que dicho depósito se efectuara dentro del término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, porque en el texto de la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita, ya que en la parte pertinente se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” (), seguido de un espacio en blanco pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.
Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo. Dado el carácter solemne que la jurisprudencia le ha atribuido a la convención colectiva de trabajo y que, en efecto y como lo observó la entidad recurrente, la convención incorporada al proceso durante la segunda instancia carece de la fecha de la firma y ello impide saber la del depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, el Tribunal incurrió en error de derecho al darla por demostrada.
Ese error del fallador incidió en su decisión de ordenar el reintegro de la demandante, puesto que equívocamente utilizó como medio de prueba la convención colectiva para establecer su fuente normativa, por lo cual violó la ley sustancial. El cargo prospera y por ello se casará la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la del Juzgado para ordenar el reintegro.
En su lugar y, tal como se solicita en el alcance de la impugnación, se confirmará la sentencia del Juzgado, tomando en cuenta que lo pretendido por la demandante para solicitar su revocatoria es el reintegro al cargo con fundamento en el texto de la convención colectiva de trabajo, convenio que, como ha quedado visto, no puede producir los efectos jurídicos por ella buscados.
La prosperidad del primer cargo hace innecesario el estudio del segundo, que, aunque denuncia la sentencia del Tribunal por asignarle al contrato que vinculó a las partes naturaleza laboral, no podría ir más allá del alcance de la impugnación dado al recurso de casación ni desconocer, como se admite al sustentarlo por el propio Seguro Social, que no apeló la sentencia de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de agosto de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ADRIANA LONDOÑO CUARTAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia.
En sede de instancia, confirma la sentencia dictada el 5 de junio de 2002 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en casación ni en la apelación. Las de la primera instancia quedarán como lo dispuso el juzgado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10