Proceso Nº 15 Casación 22.682 ALBINO LEGUIZAMÓN ARÉVALO Proceso No 22682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 10 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 31 de mayo del 2001, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Leonidas Pinzón Avellaneda y Albino Leguizamón Arévalo coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Les impuso 41 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar el equivalente a 800 gramos oro, por los perjuicios causados, y les negó la condena condicional. El fallo fue apelado por los procesados y por el defensor de Leguizamón Arévalo, quien lo sustentó a nombre de los dos. El Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó el 6 de octubre del 2003, con las siguientes modificaciones: i) Por aplicación favorable de la Ley 599 del 2000, la pena de prisión la fijó el 26 años. ii) La sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la dejó en 10 años. iii) El monto de los daños lo redujo a 50,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. iv) iv) Declaró que no procedían la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El apoderado de Leguizamón Arévalo acudió a la casación. En el acto de notificación, Pinzón Avellaneda escribió: “Apelo”. El recurso extraordinario propuesto a favor de Albino Leguizamón Arévalo fue concedido. Sobre la impugnación del otro procesado nada se dijo. Recibido el concepto del Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.
HECHOS Pasadas las siete de la noche del 17 de enero del 2000, una persona se comunicó al teléfono 112 de la Policía Nacional e informó que en la transversal 74 A con calle 7ª A de Bogotá, un señor (Alirio Morales Neissa) había sido objeto de un “atraco” por parte de dos hombres jóvenes que portaban armas de fuego, vestían chaquetas y se transportaban en sendas bicicletas.
Integrantes de la Institución se hicieron presentes y encontraron al señor Morales Neissa, quien presentaba una herida causada con arma de fuego. Trasladado a un centro asistencial, falleció minutos más tarde. Los agentes del orden se dieron a la búsqueda de los agresores y, unos 20 minutos después, en la diagonal 8ª con carrera 72 A, encontraron a Albino Leguizamón Arévalo y a Leonidas Pinzón Avellaneda, quienes se hallaban al lado de dos bicicletas; el primero portaba un revólver sin salvoconducto; el segundo llevaba tres pasamontañas dentro de un morral.
ACTUACIÓN PROCESAL Los sindicados se acogieron al trámite para sentencia anticipada y aceptaron los cargos formulados, exclusivamente por el delito de porte ilegal de arma de fuego, causa por la cual hubo ruptura de la unidad procesal. Adelantada la investigación, el 7 de abril del 2000 fueron acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 2 de junio siguiente. Luego fueron proferidos los fallos indicados. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, el defensor de Albino Leguizamón Arévalo afirma que el Ad quem incurrió en falso raciocinio sobre la inferencia lógica del valor probatorio de los indicios, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Así desarrolla la censura: 1. Sobre la presencia cercana al lugar de los hechos. Los jueces faltaron a la lógica y a la experiencia, porque de algo tan natural y equívoco no puede surgir una conclusión ni siquiera probable. Se partió de un criterio subjetivo, porque ¿cuándo puede decirse que un lugar está cerca de otro? A partir de esa circunstancia, la conclusión judicial fue que toda persona que se encontrase en un radio de cinco o seis cuadras alrededor del sitio donde se cometió un homicidio y se transportase en bicicleta podía ser responsable del mismo.
Esta deducción es absolutamente falsa, porque el diario vivir enseña lo contrario: quien comete un crimen, inmediatamente busca alejarse de la escena. El indicio, entonces, se sustentó en el absurdo. 2. Sobre la mentira y la mala justificación. Este indicio se hizo derivar de las contradicciones ciertas existentes entre los procesados y entre estos y los testigos que pretendieron corroborarlos.
Los fallos desconocieron que en relación con el hecho central -la razón de la presencia en el sitio de captura- no hubo contrariedad alguna. Así, el enfrentamiento inicial se tornaba relativo, pues aludía a cuestiones accesorias, con lo que la inferencia respecto de la participación criminal carece de sentido. Aclara que el dicho del procesado, carente de juramento, no se puede tomar como indicio en su contra.
Además, la mentira no necesariamente oculta la responsabilidad en la conducta punible, pues la experiencia enseña que esa posición obedece al miedo o a la angustia de una persona frente a la gravedad de una sindicación que se le hace. 3. La tenencia de elementos idóneos para la ejecución de los delitos. En relación con el hallazgo de tres pasamontañas en poder de uno de los capturados, y de un arma de fuego, en el de otro, expresa: en primer lugar, el pasamontañas no es elemento apto para la comisión de un homicidio, pues en regiones frías es de uso frecuente para proteger las vías respiratorias, máxime si se tiene en cuenta que en el caso investigado sus autores no emplearon ese tipo de prendas.
La deducción judicial, por tanto, sacrifica la lógica y desconoce el sentido de la proporcionalidad analítica; en segundo lugar, en relación con el arma, que sí es apta para matar, la importancia que le dieron los jueces es falaz, porque las pruebas demostraron que el revólver portado no fue utilizado la noche de los hechos, que de él no salió el disparo mortal, y que Leguizamón Arévalo no percutió un elemento de esos, hechos estos que, para llegar a la falsa inferencia, fueron minimizados a partir de conjeturas como que los agresores pudieron despojarse de la pistola con la que realizaron el disparo, o que la insuficiencia de residuos de plomo en las manos de los acusados bien pudo explicarse porque se realizó un solo disparo, al aire libre, o por el frotamiento con una superficie.
Solicita se case el fallo y se absuelva al acusado. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia por las siguientes razones: 1. El Tribunal no se equivocó al calificar como graves los indicios; sus conclusiones no fueron absurdas ni desconocieron el sentido común; por el contrario, fueron sensatas y racionales. El casacionista no demostró que se les hubiera dado un valor que en nada se ajustara a lo que lógica o jurídicamente se desprendía de ellos.
Simplemente opuso su criterio personal, que es insuficiente para negar fuerza a la persuasión de las instancias; admitir lo contrario, atentaría contra la libertad de apreciación probatoria que rige el sistema procesal. 2. La captura en sitio cercano al de hechos no fue valorada aisladamente, como hizo el censor, sino unida al empleo de bicicletas, a los rasgos físicos y a las prendas que vestían los procesados, aspectos coincidentes con la información brindada a la policía, lo cual reducía la generalidad, que señalaba a los aprehendidos como probables responsables, pues respondían a la totalidad de características descritas.
Si bien algunas personas que delinquen buscan huir de la escena de comisión del hecho, la experiencia también enseña que otras optan por alejarse solo un poco para observar lo que sucede con posterioridad. Resulta válido el adagio según el cual “el asesino siempre regresa al lugar de los hechos”. 3. Sobre la mala justificación, el recurrente soslayó que la ilación también se hizo consistir en las manifiestas inexactitudes de los detenidos para explicar las razones que los llevaron al sitio donde fueron capturados, así como la manera en que lo hicieron, en compañía de quiénes, los motivos para portar un arma de fuego ilegal y la pretensión de hacer aparecer como testigo de sus actividades previas a una persona con la que no tuvieron contacto alguno. El censor olvidó que los jueces dieron varias oportunidades con plenas garantías para que los sindicados explicaran la verdad y hasta último momento ofrecieron versiones amañadas, todo lo cual descarta el simple temor alegado por la defensa.
El derecho a la no autoincriminación no faculta para mentir. Por tanto, si la persona imputada, enterada del contenido de esa prerrogativa, decide faltar a la verdad, esta circunstancia puede ser tomada como indicio en su contra. 4. El Tribunal consideró otros elementos de juicio, que el recurrente no cita, como el testimonio de Marco Fabio Suárez, respecto de que los acusados lo invitaron a cometer un delito (una “vuelta”) y le mostraron los pasamontañas que utilizarían. 5.
Sobre los elementos encontrados, si bien no fueron utilizados, adquieren relevancia cuando se les valora conjuntamente con la anterior declaración y con las versiones policiales sobre la oscuridad del sector, que hacía innecesario el empleo de los pasamontañas. CONSIDERACIONES Sobre la demanda a favor de Albino Leguizamón Arévalo La Sala no casará la sentencia por los siguientes motivos: 1.
El demandante cuestiona la prueba de indicios utilizada por los jueces para deducir la responsabilidad de su acudido. Pero lo hace sólo frente a la inferencia lograda para concluir en el hecho indicado: la participación del procesado. En esas condiciones, admite la prueba del hecho indicador, esto es, lo acepta como válidamente demostrado en la forma en que lo hicieron las sentencias.
En tales condiciones, al actor le correspondía acreditar, y a la Sala verificar, si la argumentación del juez y del Tribunal (las dos instancias, en el punto concreto, conforman unidad inescindible) fue presentada de manera absurda, subjetiva o caprichosa, esto es, que hubiera desatendido los postulados de la lógica, los principios científicos o las reglas de la experiencia, o, lo que es lo mismo, el mandato legal que le imponía el respeto de la sana crítica.
Solamente ante una demostración de esa magnitud procede la casación por la vía escogida. De lo contrario, como con acierto afirma la Procuraduría, un simple análisis y una conclusión contrarios a los de los jueces bastaría para la prosperidad del recurso extraordinario, con lo cual éste se convertiría en una instancia adicional, por oposición a su razón de ser, que exige la prueba de la ilegalidad del fallo del Ad quem.
Hecho lo anterior se imponía la apreciación de los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal, según mandan los artículos 303 y 287 de los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000, respectivamente. 2. Sobre la captura del procesado en sitio cercano al de los hechos instantes después de su ocurrencia, se observa que el análisis defensivo fue parcial, porque no atendió la totalidad de los elementos valorados por el Tribunal.
Al proceder de esa forma, su conclusión se muestra coherente, porque se habría tenido como indicio grave el encontrarse en un radio de acción de cinco cuadras alrededor del lugar, coyuntura que, así presentada, cobijaría a un número considerable de personas. No obstante, los jueces partieron de una serie de circunstancias demostradas -así las admite el casacionista- que reducen en gran medida el campo de probabilidades, vale decir, que eliminan muchísimas de las hipótesis posibles.
En efecto, la hora en que se cometió el delito -luego de las siete de la noche-, la búsqueda de los agresores con base en la descripción física que de ellos se tenía -jóvenes de contextura delgada-, las prendas que vestían, la utilización de bicicletas y el porte de armas de fuego, disminuyó notablemente el número de eventuales personas que pudieran coincidir con todos estos aspectos.
Así, y solo así, la captura de los acusados en zona cercana a la de perpetración del delito, en quienes se reunían la integridad de particularidades mencionadas, acertadamente permitió la inferencia de que muy probablemente fueran los responsables de la conducta. El análisis de la defensa consistente en que por regla general el autor de un crimen busca apresuradamente alejarse de la escena, no coincide con la forma como ocurren las cosas de ordinario.
Como acertadamente anota la Procuraduría, la experiencia ha enseñado que, en no pocos casos, el responsable de la conducta delictiva solo se aleja escasos metros para presenciar lo que sucede a continuación. En el caso analizado, por lo demás, los imputados fueron aprehendidos a pocas cuadras del lugar, esto es, que válidamente se colige que sí estaban alejándose del mismo. 3.
Sobre la mentira y la mala justificación, lo primero que debe ser precisado es que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el derecho constitucional a la no autoincriminación autoriza al imputado a mentir, con el claro propósito de desviar la investigación, y que de ese comportamiento no puede ser deducido un indicio de responsabilidad.
En sentencia de casación del 27 de octubre del 2005 (radicado 22.542), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente, que hoy reitera: Al respecto, es conveniente para responder ese aspecto del reparo, citar lo que la Corte dejó sentado sobre el particular al ocuparse de la tesis ensayada por un Procurador Delegado, traída a colación por el casacionista, en la sentencia de casación proferida dentro de la radicación n.° 15.642: “También dentro de los diversos indicios que tuvo en cuenta la sentencia impugnada se incluyó el de mentira, ‘que surge de que los implicados quieran desconocer cualquier relación con a la sazón punto de contacto entre autores intelectuales y ejecutores materiales del reato’, luego carece de fundamento la afirmación del libelista según la cual el juzgador no precisó en qué faltaron los procesados a la verdad, lo mismo que su tesis, con eco en el Ministerio Público, acerca de que, por mandato legal, no estaban obligados a decir la verdad, tanto que la Corte Constitucional declaró inexequible la exhortación a que se ciñeren a ella, pues, si bien el artículo 33 de la Carta prevé el derecho de no autoincriminación, éste, en criterio de la Sala, no tiene los alcances que pretende el demandante y ahora el Delegado del Ministerio Público, pues, en ello ha sido reiterativa la Corte, al afirmar que ‘el derecho a la no autoincriminación, no presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho a mentir.
Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción’ (Sentencia de febrero 6 de 2.001, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).” Entonces, si bien en virtud de la garantía de no auto incriminación, en armonía con la de presunción de inocencia, el imputado no puede ser objeto de apremio o coacción de ninguna clase cuando rinde indagatoria, y que es el estado al que por tener la carga de la prueba de la responsabilidad de aquél le compete verificar o desvirtuar las manifestaciones que en ese escenario llegue a dar, cuando esto último ocurre, en tanto que la indagatoria no es solo medio de defensa sino de prueba, se consolidan efectos que el funcionario judicial puede extraer por medio del tamiz de la crítica probatoria, aunque resulten perjudiciales a los intereses del procesado, luego nada se opone a que cuando se comprueba que sus manifestaciones fueron contrarias a la verdad, se edifique a partir de las mismas las correspondientes inferencias, cuya fiabilidad e incidencia en la respectiva situación jurídica estará determinada por el grado de armonía y convergencia que tengan en relación con los restantes medios probatorios, incluso los de naturaleza indirecta.
También resulta necesario decir junto con la Procuradora Delegada que el desarrollo del reproche envuelve una contradicción, pues si se aduce en un comienzo que el indicio de mentira o falsa justificación no podía estructurarse en contra de la procesada por quebrantar la garantía de no auto incriminación –tesis basada en el errado entendimiento de que la garantía consiste en el derecho a mentir- no resulta coherente esa premisa con el desarrollo subsiguiente que critica las inferencias tomadas a partir de las mentiras que se detectaron en las manifestaciones de la enjuiciada, porque esto presupone que el indicio en cuestión no está viciado en su fuente.
El censor admite las contradicciones entre los procesados y entre estos y los testigos que pretendieron ratificarlos, a partir de las cuales se estructuró la prueba indirecta de responsabilidad. Pero aclara que su grado de convicción se devalúa porque, según él, esas mentiras fueron sobre aspectos accesorios, específicamente sobre circunstancias anteriores a las de los hechos, en tanto que hubo uniformidad de unos y otros en torno a las que rodearon este momento.
De nuevo, el impugnante llega a esa conclusión con una lectura parcial de lo valorado en los fallos. El de primera instancia expresamente dijo que la mala justificación se dio sobre las explicaciones relacionadas con la presencia de los sindicados en el sitio y hora de su aprehensión. En posición que fue avalada por el Tribunal, el juez afirmó: La justificación sobre su presencia en el lugar de los hechos se sustenta en una cita concertada con JAIRO SUAREZ.
Se han vertido multiplicidad de versiones sobre las circunstancias diversas que rodearon la presunta cita e incluso se allegó un testimonio que desvirtúa la aludida concertación de encuentro en el barrio Castilla. En esas condiciones, las sentencias dieron por demostrado, y así lo admite el defensor en consideración a la vía de impugnación escogida, que la mentira o mala justificación también versó sobre el aspecto central investigado, sobre la razón de la presencia en el punto de la captura.
Nótese cómo el A quo resaltó la mentira de los acusados en relación con su presunto encuentro, en el lugar de su aprehensión, con el testigo Marco Fabio Suárez Ochoa, “que no existió”, así como en las explicaciones no convincentes para el porte de un revólver ilegal y varios pasamontañas. 4. El apoderado desestima la tenencia en poder de los indagados de un revólver sin salvoconducto y de tres pasamontañas, elementos propicios para cometer delitos, que fue imputada como grave indicio de responsabilidad, con fundamento en que se verificó que el primero no fue utilizado la noche de los hechos y que los últimos tienen un empleo legítimo, la protección de las vías respiratorias.
Otra vez, la deducción de la defensa es producto de un análisis parcial de lo que realmente demostraron los jueces. En relación con el revólver, se comprobó dentro de la investigación que no fue percutido en el momento del delito y que del mismo no provino el disparo homicida. Esa situación en modo alguno equivale a decir que el elemento incautado no fue utilizado, porque el estudio técnico no podía descartar un empleo natural y obvio: la amenaza contra la víctima.
Además, las pruebas apuntaban a que los dos agresores hicieron uso de sendas armas de fuego, de las cuales solo una fue activada, de donde surge incontrastable que la segunda no presentaría residuos de disparo reciente. La deducción es racional, sin que interese al respecto cuál pudo ser la suerte del segundo elemento bélico. En relación con los pasamontañas, la propuesta defensiva se cae por su base a partir de la valoración del número de artículos empleados, pues en el supuesto de protección contra el frío parece que dos serían suficientes.
Por tanto, el porte de tres desvirtúa ese fin y torna probable la pretensión ilícita. Desde otro ángulo, la defensa dejó de lado un hecho trascendental que fue debidamente verificado dentro de las diligencias, cuya no confutación por el censor lo deja incólume y cambia de modo importante la visión de esta prueba indirecta, demostrando que la razón asiste a los jueces.
El Tribunal razonó de la siguiente manera: en su poder [de los capturados] fueron halladas las bicicletas y algunos pasamontañas en un morral, elementos que el declarante Marco Fabio Suárez Ochoa (f. 170 c. o. 1) indicó utilizarían en algunas “vueltas” que iban a realizar en pro de obtener dinero, a las cuales lo invitaron, pero que rehusó por suponer que eran actividades delictivas con las que no estaba de acuerdo.
La posesión de esos elementos, por tanto, no podía ser asociada a la protección de la salud que plantea el demandante, pues se demostró que con conciencia y voluntad los procesados los llevaron con el fin de hacer una “vuelta” delictiva. Que al momento de los hechos los agresores no hubieran cubierto sus rostros con esas prendas, en nada desvirtúa las conclusiones señaladas.
Como bien explica la sentencia de primera instancia, las condiciones de visibilidad del lugar y de solitario, no exigían la utilización de los mismos, cuya única finalidad es ocultar el rostro del delincuente su no utilización obedeció a que eran innecesarios como efectivamente fue, porque el lugar y sus características impedían la identificación facial de los procesados.
Los jueces, en consecuencia, no desconocieron la sana crítica. Por el contrario, apoyados en la prueba legalmente aportada y valorada, alguna de la cual es dejada de lado por el casacionista, racionalmente dedujeron a partir de indicios válidamente construidos que los acusados fueron quienes cometieron los delitos investigados. Sobre la situación jurídica de Leonidas Pinzón Avellaneda En el momento en que este procesado fue notificado personalmente de la sentencia de segunda instancia, escribió: “apelo” (f. 97, cuaderno del Tribunal).
Esta expresión, por el momento procesal vivido, ha sido entendida por la jurisprudencia desde hace mucho tiempo como interposición del recurso extraordinario de casación, sobre todo porque, para garantizar el debido proceso, no se le puede exigir a una persona común y corriente, no letrada, que conozca y emplee un lenguaje técnico-jurídico.
Dentro del trámite de la casación nadie se percató de la manifestación que hiciera este acusado. Tanto, que los pronunciamientos, traslados, notificaciones y concesión de la impugnación subsiguientes solo hicieron alusión a Leguizamón Arévalo. La irregularidad es evidente, pues se ha debido tomar alguna decisión sobre ese tópico y notificársela a Pinzón Avellaneda.
Tampoco hay lugar a pensar en que éste hubiera convalidado la situación con su silencio, porque las decisiones no le fueron comunicadas y ni siquiera se encontraba en el mismo centro de reclusión de Leguizamón Arévalo, como para inferir que éste lo pudiera haber enterado de lo acaecido. Por lo anterior se explica que, encontrándose el expediente en traslado en la Procuraduría para efectos del trámite de la casación, Leonidas Pinzón Avellaneda hubiese allegado un escrito solicitando le fuera informado el estado actual de mi casación, teniendo en cuenta que esta fue presentada desde el mes de septiembre de 2003.
Así las cosas, las garantías fundamentales del acusado fueron lesionadas, lo que exige su restauración. Para hacerlo, la Sala declarará la nulidad parcial de lo actuado, exclusivamente en lo relacionado con este procesado a partir del auto que concedió la casación, para que en su lugar el Tribunal se pronuncie sobre la viabilidad de otorgarle o no ese recurso.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No Casar la sentencia demandada, exclusivamente en lo relacionado con Albino Leguizamón Arévalo. 2. Declarar la nulidad parcial de todo lo actuado, únicamente respecto de Leonidas Pinzón Avellaneda, a partir inclusive del auto del 3 de febrero del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto.
Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De fecha 17 de septiembre de 2003, ponencia del Magistrado Gálvez Argote.
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