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22679(24-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22679 CELESTINO NEDGET MENDEZ SAAVEDRA VS. INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22679 Acta No.19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por CELESTINO NEDGUET MÉNDEZ SAAVEDRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2003, en el juicio que le sigue a la sociedad INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Mediante la demanda instaurada en este caso, y su adición, se pretendió el pago de la indemnización por perjuicios morales y materiales, más la indexación de la indemnización consolidada, causados por el accidente de trabajo atribuido a culpa patronal; además se solicitó la “ indemnización por despido injusto e ilegal, la convencional o la legal debidamente indexada, ” y las “ dos horas semanales de recreación y cultura, como tiempo extra, de conformidad con el art. 21 de la ley 50 de 1990 ”.

Para los fines de la casación, interesa anotar que el accionante expuso que laboró para la demandada desde el 3 de octubre de 1979 hasta el 8 de mayo de 1999; que mediante comunicación del 20 de abril anterior se le despidió por el hecho de habérsele reconocido pensión por vejez, mediante resolución 013607 de 1998 proferida por el ISS; que para esa fecha estaban pendientes unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra ese acto, de lo cual conocía el Hotel accionado; que la convención colectiva de trabajo, de la que era beneficiario el actor, imponía que antes del despido, la Empresa examinara con la Comisión de Reclamos, “ los descargos del trabajador asesorado por dos representantes del sindicato ”; pero ese trámite se pretermitió, con violación del derecho de defensa y del debido proceso.

En la respuesta a la demanda (folios 97 a 103), la sociedad accionada aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, aunque indicó que el contrato se suspendió durante 36 días, por efectos de una huelga; que le terminó el contrato de trabajo, pero explicó que la causa aducida es legal, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS (en febrero de 1999, con retroactividad a diciembre de 1998), por petición del accionante, formulada el 10 de septiembre de 1998, acto que se hallaba en firme, puesto que se declararon extemporáneos los recursos formulados; explicó que el trámite convencional, previo al despido, corresponde a la terminación del contrato por una conducta del trabajador, esto es, de la controversia acerca de su comportamiento.

Propuso como excepciones perentorias las de pago de salarios y prestaciones, compensación de esa suma sufragada con la que pudiera resultar en su contra, y falta de legitimación en la causa, pues explicó que dentro de los 15 días de preaviso a la finalización del contrato, el trabajador guardó silencio. Formuló otras excepciones frente al restante derecho que no fue materia del recurso de casación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia, con sentencia proferida el 16 de mayo de 2003 (folios 342 a 351), mediante la cual absolvió a la demandada de las peticiones del actor, a quien impuso las costas.

SENTENCIA ACUSADA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del a quo, se definió en su contra, ya que fue confirmada, sin costas en la segunda instancia (folios 376 a 385). En lo que a la causa del despido se refiere, el ad quem reprodujo los incisos segundo y tercero de la cláusula tercera de la convención colectiva vista a folios 59 y 60, e indicó que el empleador no le dio cumplimiento al trámite allí previsto, pero que ello no acarreaba el pago de la indemnización “ porque ha de entenderse que el procedimiento trascrito tiene aplicación cuando del llamado despido sancionatorio se trata, mas no cuando la causal alegada es la relativa al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues en tal evento el despido es liberatorio de las obligaciones del empleador y siendo así carece de sentido requerir al trabajador para que presente descargos.

Sobre este tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho (..)” (copió un aparte de la sentencia 11375 del 4 de marzo de 1999). Agregó que la certificación de folios 110 y 11 contraría la afirmación de la parte actora, respecto a la falta de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la pensión por vejez, dada su impugnación; que si con posterioridad se definió la reposición a folios 302 a 304, “ en nada altera lo anterior, pues tal proceder resulta ajeno a Intercontinental de Colombia S.A. ”.

RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se resuelven los dos cargos propuestos, junto con la réplica de la demandada. El censor aspira al quebranto parcial de la decisión acusada respecto a la indemnización por despido, para que en instancia, se revoque la sentencia del a quo, y se condene por la indemnización establecida en la convención, indexada.

PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 62 literal (A), numeral 14 del C. S. del T., en relación con los artículos 11, 19 y 40 de la misma codificación; 25, 40, 48 y 53 de la C. N. Precisa que el propio Tribunal acepta que la empleadora incumplió el trámite convencional para el despido y que cuando aludió a que dicho trámite no se requería en el caso del despido liberatorio, hizo una exégesis que no corresponde a la literalidad, ni a la finalidad de la primera disposición legal citada.

Señala que el enunciado del artículo en mención es el de la “Terminación del contrato por justa causa”, que consagra las causales para ello. Que debe aplicarse el principio de derecho según el cual “en donde la ley no distingue, no le es dado al interprete hacerlo” y que, por ello, independientemente de que el despido sea sancionatorio o liberatorio, las consecuencias indemnizatorias son similares.

RÉPLICA Manifiesta que el juzgador acogió los principios de libre formación del convencimiento y que así “ interpretó en sana crítica y lógica las normas referentes a la terminación del contrato de trabajo ”. Cita la sentencia 13701 del 19 de enero de 2001, para “ que se tenga como un criterio auxiliar de la actividad judicial ”, con el fallo de casación citado por el Tribunal, y concluye que no existe la interpretación errada que se denuncia. SE CONSIDERA Para definir este cargo, se parte del supuesto señalado por el juzgador, aceptado por el censor, referente a la existencia de una cláusula de la convención colectiva de trabajo, que establece un trámite para el despido del trabajador, según el cual a éste debe escuchársele en descargos, previo a su despido.

Ahora, es cierto, como lo anota la acusación, que la indemnización legal derivada del despido, bien sea que éste sea de carácter “ sancionatorio ” o “ liberatorio ”, es igual en uno y otro caso, y que las justas causas de terminación de los contratos de trabajo están enlistadas en el artículo 62 del C. S. del T. Pero, el hecho de que todas las causas legales de terminación del contrato se encuentren relacionadas en una misma disposición legal, no significa que cuando se utilice una de ellas para finiquitar el vínculo contractual, necesariamente tenga que acudirse al procedimiento convencional.

Ello es así, solo cuando se trata de las justas causas que tienen que ver con imputaciones del empleador respecto de la conducta del trabajador, caso este en que será menester adelantar ese trámite, con los pertinentes descargos del inculpado; sin embargo, será distinto, como ocurre en este asunto, cuando el fenecimiento del contrato obedece al reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, pues ahí no existe una conducta o comportamiento reprochable que amerite descargos o exculpaciones.

Conforme con lo dicho, no aparece equivocada la exégesis del sentenciador. Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del C. S. del T., en relación con los preceptos 1, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 19, 43 y 62-A-14 de la misma obra; 25, 40, 48 y 53 de la C. N. Por los siguientes errores de hecho: “1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL PARA DESPEDIR NO SE APLICA, CUANDO SE TRATA DE DESPIDO CON JUSTA CAUSA, POR HABERSE OTORGADO LA PENSIÓN DE VEJEZ.

“2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EL PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL PARA EL DESPIDO SE APLICA SIEMPRE QUE SE HAYA DE TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA.”. Anota que fue erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo vista a folios 58 a 82. En el desarrollo de la acusación transcribe su cláusula tercera y explica que ella no distingue la clase de despido, sino que simplemente exige el procedimiento en caso de “ despido con justa causa legal o reglamentaria ”, sin excepción alguna; y que “.. desde otra perspectiva, bien puede tener el trabajador varias razones para mantener el vínculo laboral, como por ejemplo para mejorar el monto de la pensión o completar la densidad de semanas para obtener el porcentaje máximo de la pensión, o una reliquidación de su asignación pensional..”.

OPOSICIÓN AL SEGUNDO CARGO Indica que es contrario a la técnica señalar un error de hecho respecto a la convención colectiva, porque se trata de prueba solemne que debió acusarse por error de derecho; que el sentenciador usó la libre formación del convencimiento y que se debe respetar su soberanía, puesto que no se evidencia un yerro ostensible; agrega que el recurrente expone situaciones nuevas y propias de las instancias, como la del incremento de la pensión o su reliquidación. SE CONSIDERA No se requería en este caso, como lo exige el opositor, la denuncia de la convención como un error de derecho, porque no se controvierte su solemnidad, sino el contenido de una de sus cláusulas.

En ese sentido, corresponde agregar que tampoco constituye un hecho nuevo lo alegado en el cargo, relativo a que el trabajador si mantenía vigente su vínculo laboral tenía la posibilidad de aumentar el monto de la pensión, una reliquidación a la misma o incrementar el número de semanas de cotización, porque se trata precisamente de situaciones, que la acusación, considera, son inherentes o derivadas de los términos de la disposición convencional.

A su vez, la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo es del siguiente tenor: “Estabilidad “La Empresa al momento de celebrar el contrato de trabajo con el empleado entregará a esté, copia del mismo.La Empresa garantiza a sus trabajadores que cuando se presente un caso de fuerza mayor debidamente comprobado, luego del estudio de tal situación y antes de proceder a tomar alguna determinación, discutirá con la Comisión de Reclamos del Sindicato el procedimiento a seguir para llegar a soluciones satisfactorias buscando en cada caso los mínimos perjuicios para los trabajadores.

Cuando se trate de licenciar personal por causas distintas a la causa justa, la Empresa examinará con la comisión de reclamos del Sindicato, los casos que se presenten, a fin de buscar para tales eventos las mejores condiciones de licenciamiento, en favor de los trabajadores, Es claro que lo anterior no excluye el mismo procedimiento cuando se trata de despido por justa causa.

“En consecuencia, el Hotel antes de dar por terminado el contrato de trabajo a un trabajador amparado por esta Convención, en aplicación de una causa justa legal o reglamentara estudiará los descargos del trabajador, asesorado por dos representantes del Sindicato. “Después de esa audiencia, en la cual se pueden aportar pruebas, pudiéndose evacuar un máximo de dos testigos por cada una de las partes, tomará la determinación pertinente.

Cuando la oficina de personal de por terminado, por justa, un contrato de trabajo, el trabajador afectado, podrá acudir, por escrito, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato, ante la Gerencia del Hotel a fin de que se convoque el comité de que habla la cláusula quinta de la Convención Colectiva la cual deber/a integrarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la petición, y la decisión deber/a tomarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

De confirmarse el despido, este se entenderá desde la fecha de la carta de terminación. Si, por el contrario, fuere favorable la decisión al trabajador, se reintegrará a su labor y se le cancelarán los días de trámite. En el evento de que el representante del Sindicato, una vez convocado el comité no asistiere a la reunión de la Comisión, se entenderá que desiste de esta instancia. “Se excluyen de este procedimiento previo los casos que, a juicio del Hotel, atenten contra la moral y los bienes ajenos, evento en el cual la audiencia podrá hacerse posteriormente si el Sindicato considera oportuno intervenir.

“Cuando se cite un trabajador a descargos, el aviso se deberá dar con 24 horas de anticipación y la copia de esta carta deberá ser remitida a la organización sindical, si el trabajador se encuentra amparado por la presente convención. ” (folios 59 a 60) De la lectura de la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, bien puede colegirse, como lo entendió el juzgador, que el procedimiento allí previsto tiene aplicabilidad frente al despido sancionatorio, o sea, con ocasión de una falta o conducta reprochable al trabajador.

De modo que desde esta perspectiva no incurrió el ad quem en el yerro fáctico que se le imputa. De este modo se reitera que, como lo hizo el sentenciador, bien podía ligarse la obligatoriedad del trámite aludido a la necesidad de escuchar en descargos al trabajador, asesorado por la organización sindical, y de aportar unas pruebas para el efecto; y que en tal sentido se extendiera a lo que denominó “ despido sancionatorio ”, dentro del cual no se incluye el ocasionado por el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, porque con sustento en él no habría nada que reprobar al trabajador, ni exigirle ninguna exculpación. Por lo demás, el argumento de que por razón del aumento del monto pensional u otras causas afines, debería haberse seguido el trámite convencional para el despido, debe señalarse que no es mediante ese procedimiento de inculpaciones y descargos como correspondería definir ese punto, sino más bien, con la manifestación del interesado, en el término legal que concede la norma, de 15 días (C. S. del T. art. 62), y, obviamente, de existir verdaderamente alguna causa legal admisible que le impidiera al trabajador disfrutar de la pensión que le reconoció el ISS.

Lo anterior conduce a la improsperidad de la demanda de casación y a la imposición de las costas a la parte actora recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2003, en el juicio que adelanta CELESTINO NEDGUET MÉNDEZ SAAVEDRA a la sociedad INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14