CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIAS 22679 CESAR AUGUSTO MORA GUZMAN PÁGINA 11 COLISION DE COMPETENCIAS 22679 CESAR AUGUSTO MORA GUZMAN Proceso No 22679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 067. Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la etapa del juicio que contra CESAR AUGUSTO MORA GUZMAN se adelanta.
ANTECEDENTES Aproximadamente a las diez de la noche del 14 de agosto de 2001, cuando Cristobal Riobo Alvis se encontraba en la residencia de sus padres, ubicada en la Finca El Agrado de la vereda Los Cauchos en la vía que de Ibagué conduce a Rovira (Tolima), arribaron varios individuos pertenecientes a un grupo ilegal de autodefensa, que luego de sacarlo del inmueble se lo llevaron, y posteriormente, en el kilómetro 2 de la vía El Totumo – Los Cauchos lo hirieron con proyectiles de arma de fuego, a causa de lo cual se produjo su deceso.
En la investigación se estableció que en el desarrollo de los referidos hechos estuvo presente, entre otros, el procesado CESAR AUGUSTO MORA GUZMAN, quien fue vinculado mediante indagatoria por la Fiscalía Seccional de Ibagué el 7 de noviembre de 2001, resolviendo su situación jurídica el 24 de enero de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Una vez cerrada la investigación, la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué calificó el mérito del sumario el 19 de septiembre de 2002, con resolución de acusación en contra del procesado CESAR AUGUSTO MORA GUZMAN, entre otros, como posible coautor del delito de homicidio agravado (por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil, y por colocar a la víctima en situación de indefensión – numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 –), disponiendo la ruptura de la unidad procesal respecto de éste.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que asumió el conocimiento del trámite el 26 de febrero de 2003, y el 29 de los mismos mes y año propuso colisión negativa de competencia a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, correspondiendo al Juzgado Tercero de la mencionada especialidad, el cual avocó conocimiento de la causa el 3 de septiembre de 2003, y el 6 de febrero de 2004 decidió declarar que carecía de competencia para conocer de la causa, y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que fuera dirimida la colisión que en su criterio había trabado.
Mediante providencia del 25 de febrero del año en curso, esta Sala decidió abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno por considerar que la colisión negativa de competencia no se encontraba trabada, dado que “ si el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué consideraba que la competencia para el juzgamiento no radicaba en él, ha debido aceptar el conflicto planteado, no avocar conocimiento, ni continuar con el juicio fijando fecha y hora para la realización de la vista pública, pues claro resulta que con un tal proceder rechazó el incidente propuesto y aceptó la competencia ”, y por tanto, dispuso remitir la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo.
Entonces, el referido despacho judicial continuó con la fase del juicio, en cuyo marco realizó la audiencia preparatoria y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia pública el 9 de junio de la presente anualidad. No obstante, faltando dos días para tal fecha, el 7 de julio, declaró que carecía de competencia para continuar conociendo del asunto, por considerar que el homicidio investigado fue cometido por un grupo de individuos denominados “ paramilitares ”, en circunstancias que provocan zozobra y terror en la población, lo cual evidencia que se trata de un homicidio con fines terroristas, razón por la cual remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, proponiéndole colisión negativa de competencia. A su vez, el Juzgado que recibió el trámite aceptó la colisión propuesta, por estimar que si bien el delito investigado fue cometido por miembros de un grupo de justicia privada, tal circunstancia no resulta suficiente para afirmar que se trata de un homicidio con fines terroristas, pues nada indica que tenía como propósito crear un ambiente de incertidumbre, zozobra o pánico en la comunidad, pues se trató de una actividad de “ limpieza social ”, según lo expuso el mismo procesado, para lo cual cita en apoyo de su criterio el auto de esta Sala proferido el 19 de diciembre de 2000 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.
Agrega que si los hechos acaecieron en la vía que de Ibagué conduce a Rovira, en lugar de poca afluencia ciudadana, apartado del perímetro urbano y de noche, ello afirma que no se trató de un delito con fines terroristas, razón por la cual estima que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, y por ello, remite las diligencias a esta Corporación para que se dirima la colisión negativa de competencia suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está precisar que reiteradamente la Sala ha sostenido que si el juez a quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, capaz de determinar la variación de la competencia de la justicia especializada (antes regional) a la de los jueces penales de circuito, debe proponer colisión de competencia (Artículo 402 Ley 600 de 2000), para que sea esta Corporación la que dirima el conflicto; caso en el cual, está facultada la Corte para examinar de manera excepcional los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, en punto de establecer el factor objetivo de competencia, sin que pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.
Ahora, con relación a la circunstancia de agravación del homicidio establecida en el numeral 8º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, esto es, cuando se comete “ con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas ”, que es sobre la cual radica el desacuerdo entre los funcionarios en conflicto se tiene, que en oportunidad anterior precisó esta Colegiatura que en el “ homicidio, por la modalidad comportamental y los medios utilizados, debe poner en peligro otros bienes jurídicos protegidos, la seguridad y tranquilidad públicas, por cuyo conducto se busca preservar las condiciones objetivas generales que sirven de presupuesto a la comunicación intersubjetiva y las actividades normales de los individuos en la sociedad.
Además, si bien el ‘fin terrorista’ es un elemento subjetivo especial del tipo de homicidio agravado, de todas maneras debe reflejarse o involucrarse en conductas y medios que así lo exterioricen, dado que también en materia de agravantes el derecho penal colombiano es de acto y no de autor… ” (subrayas fuera de texto). Y en ocasión posterior puntualizó la Sala sobre el particular que la circunstancia de agravación del homicidio por los fines terroristas “ no se logra por el sólo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas ” (subrayas fuera de texto).
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que la razón está de parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, habida cuenta que no concurre en la conducta imputada al procesado MORA GUZMAN la circunstancia de agravación establecida en el numeral 8º del artículo 104 del estatuto penal, pues de la lectura de la actuación puede concluirse que el homicidio en Cristobal Riobo Alvis no estuvo motivado por el ingrediente subjetivo teleológico de crear alarma o zozobra en la población, sino que su muerte se produjo en razón de las actividades delictivas contra el patrimonio económico, a las que alguna persona señaló que se dedicaba.
En efecto, el mismo sindicado en su injurada es claro al señalar que el día 15 de agosto de 2001 estaba “ en la finca Monserrate debido a que desde ahí se estaban manejando las operaciones del Bloque Tolima de las AUC, estas operaciones consistían en llamar a la gente, de las cuotas que le cobraban a las haciendas y todo, y en esas la gente que estaba subiendo dieron la información de un señor que roba ganado, lo matan y lo pelan ahí mismo, entonces el comandante OSCAR mandó a que le hicieran investigación a ese señor CRISTOBAL, y fueron TOCAYO, PEDRO, MONOCHANGUA y cuando volvieron dijeron que ya tenían ubicada la casa, ahí había un señor de edad, que a él lo recogieron, el bajaba de Monserrate y lo llevaron para confirmar que era CRISTOBAL (…) él dijo que CRISTOBAL estaba robando ganado, por ahí en esas fincas ”.
Y más adelante, en la misma diligencia, al ser interrogado por el motivo de la muerte de Cristobal Riobo, señaló: “ lo único que se fue lo del señor, o sea lo del viejito que dije inicialmente que dio quejas ”. Así las cosas, lo que vislumbra la Sala en este caso, es que la muerte de Cristobal Riobo no estuvo determinada por fines terroristas, tales como producir temor e intimidar a la comunidad, o crear un ambiente de alarma y desasosiego en la misma, sino como reacción ante los comportamientos delictivos que según algunas personas realizaba la víctima.
Evidente resulta entonces, como ya se dijo, que no concurre en el caso de la especie la tantas veces referida circunstancia de agravación por fines terroristas, la cual, además, no fue deducida en la resolución acusatoria, y para cuya estructuración no basta con que el comportamiento sea cometido por grupos armados al margen de la ley, como al parecer lo entiende el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué. Por tanto, si en virtud de la denominada cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento del punible de homicidio agravado (por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil, y por colocar a la víctima en situación de indefensión – numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 –), está atribuido a los Juzgados Penales del Circuito, el conflicto propuesto debe ser dirimido asignando el conocimiento del juicio al Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento del juicio adelantado contra CESAR AUGUSTO MORA GUZMAN al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR, en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 23 de abril de 1999. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Providencia del 19 de diciembre de 2000.
M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras