CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 22.678 CARLOS ARTURO MARÍN CASTAÑO HOMICIDIO AGRAVADO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 5 REVISIÓN 22.678 CARLOS ARTURO MARIN CASTAÑO HOMICIDIO AGRAVADO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso 22678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 002 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual el apoderado del condenado CARLOS ARTURO MARÍN CASTAÑO pretende iniciar acción de revisión contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Pereira, que conformó la dictada en primera instancia por el Juzgado Único Especializado de la misma ciudad, mediante la cual se le impuso, como pena principal 40 años y 6 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años, y el pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública.
LA DEMANDA: Invoca el demandante la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, exponiendo como sustento lo siguiente: “No existió la certeza por parte de la accionante de quién o quiénes fueron los de autores de la muerte de RODRIGO AGUIRRE CARDONA, porque en su primera declaración, aseveró desconocer a los autores y 14 meses después de (sic) convierte en UNA TESTIGO MENDIS al acriminar a una persona conocida perfectamente en la región. En su jurada aseveró a folio 63, 2ª hoja cuaderno original ‘que el que estaba con Carlos fue el que disparó’ después señala al sentenciado, lo que desnaturaliza el testimonio y genera duda que favorece al procesado, hecho que no tuvo en cuenta el fallador.
La ola de violencia y terror por el poder político de la región llevaron a esta deponente a incriminar a un inocente, inmolado en los Altares de la Justicia simbólica y aparente como reo ausente, al carecer de defensa técnica y convertirse la profesional del derecho que lo asistió en una espectadora indiferente del trámite procesal, violándose flagrantemente el derecho de defensa del procesado, constituyendo una nulidad que jamás se alegó”.
Por último, como fundamento jurídico, expone que ante la situación vivida por el condenado surgen pruebas nuevas –testimoniales- de personas de la región que están dispuestas a declarar la verdad de lo ocurrido la noche del 12 de diciembre de 1994. Solicita, por tanto, se escuchen los testimonios de JOSÉ DULCEY GUTIÉRREZ y JESÚS FERNEDY GUTIÉRREZ.
Aportó además, copia de los fallos de primero y segundo grado. CONSIDERACIONES: 1. Sabido es que la revisión es una acción independiente del proceso penal mediante la cual se pretenden remover los efectos de la res iudicata con el fin de hacer prevalecer la verdad real sobre la formal, cuando se demuestre mediante las causales expresamente previstas en la ley que la primera difiere de la segunda, siendo esa la razón para que la sentencia cuya remoción se persigue contenga una injusticia. 2.
De ahí que, tratándose de la causal tercera de revisión, atinente a la existencia de hecho o prueba nueva no conocidos al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, es carga que compete cumplir al demandante, no solo aportar las pruebas “para demostrar los hechos básicos de la petición”, sino que, además, es su deber argumentar de manera seria y razonada, de qué manera el contenido de los medios desconocidos en el debate instancial tienen la fuerza y capacidad suficiente de poner en tela de juicio la verdad declarada en un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.
En el presente caso, el demandante no cumplió ninguno de tales requisitos. Aduce que la prueba nueva es de carácter testimonial, pero no la aportó. Además, la transcripción hecha sobre el sustento expuesto por el demandante con miras a que se declare probada la causal aducida, es suficientemente ilustrativa sobre la inidoneidad del libelo, como quiera que de manera inconexa y sin identificar el testimonio al que se refiere, se limita a cuestionar la credibilidad otorgada en las instancias a su capacidad incriminatoria y a insinuar la configuración de una nulidad por violación al derecho de defensa.
Lo primero, ni siquiera es admisible en el recurso extraordinario de casación, y lo segundo, no se ajusta a ninguna de las causales de revisión, como quiera que, en contrario, constituye motivo de ataque en aquella impugnación extraordinaria. 4. Sin embargo, y aunque de los antecedentes citados en la demanda y el contenido de los fallos de primero y segundo grado podría colegirse que el testigo que se cuestiona es Acenet Osorno Vergara, esposa de la víctima, quien presenció los hechos por los que finalmente se radicó responsabilidad penal en cabeza de CARLOS ARTURO MARÍN CASTAÑO, esa sola circunstancia en nada contribuye a darle entidad a la causal alegada, puesto que, la revisión no está prevista para propiciar un tercer debate probatorio en el que se puedan ensayar nuevas valoraciones de lo que ya fue objeto de confrontación y análisis en el curso del proceso.
Por el contrario, ejecutoriada la sentencia que le puso fin al proceso, se consolida la presunción de acierto y legalidad que la ampara y así debe permanecer mientras no se desvirtúe conforme lo manda la ley. Las razones expuestas, no permiten decisión distinta a la de la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Pedro Aponte Diazgranados como apoderado del condenado CARLOS ARTURO MARÍN CASTAÑO. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado CARLOS ARTURO MARÍN CASTAÑO. 3. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Numeral 4º, artículo 222, Ley 600 de 2000.
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