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22676(29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22.676. CASACIÓN DISCRECIONAL ANTONIO MARÍA LIZARAZO RUEDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22.676. CASACIÓN DISCRECIONAL ANTONIO MARÍA LIZARAZO RUEDA. Proceso No 22676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro. 081 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por vía discrecional contra la sentencia del 24 de marzo de 2004 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 23 de mayo de 2001 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de con sede en dicha ciudad, que condenó a ANTONIO MARÍA LIZARAZO RUEDA a 2 años y 6 meses de prisión, multa de $10.000, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y 24 meses de suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículo automotor, al declararlo responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales en la modalidad culposa.

HECHOS El Tribunal de Bucaramanga, aludió a los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelantó en contra de ANTONIO MARÍA LIZARAZO RUEDA, así: “De autos se infiere que para el día 2 de septiembre de 1997, pasadas las siete de la noche, momentos en que CARLOS MIGUEL TORRES ROJAS se movilizaba en una motocicleta en compañía de Sol Bibiana Niño Castrillón quien iba de pasajera, por el carril izquierdo de la calle 45 con carrera 5, en sentido oriente occidente, frente a la Cárcel Modelo de la ciudad, y pretendía adelantar un vehículo de marca Ford Mercury manejado por el señor Bernardo Vargas Mateus, que había hecho el pare en la bahía del separador izquierdo para poder girar en esa dirección, es golpeado con la parte trasera del bus intermunicipal de placas XVJ-707 afiliado a la empresa Cootransmagdalena conducido por Antonio María Lizarazo Rueda, que también pasaba por allí por el carril derecho pero invadiendo parte del izquierdo, lo que hizo que el conductor – Carlos Miguel- del velomotor chocara contra el carro que se hallaba haciendo el pare, cayendo debajo de éste y a un lado la mujer que lo acompañaba, sufriendo el primero varias heridas que le ameritaron una incapacidad definitiva de 40 días sin secuelas y para la segunda su muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía adelantó la investigación correspondiente, oyó en indagatoria a ANTONIO MARÍA LIZARAZO, a quien le decretó detención preventiva, con derecho a la excarcelación, por el delito de homicidio culposo del que fue víctima SOL BIBIANA NIÑO CASTRILLÓN y caución prendaria por el ilícito de lesiones personales culposas en Carlos Torres.

Cerrado y calificado el sumario, el 8 de mayo de 2000, el procesado fue acusado por homicidio culposo en concurso con el delito de lesiones personales culposas (artículo 329 y 332 y 340 del C.P. anterior). El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, después de celebrar la audiencia pública, dictó el fallo de primera instancia, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha capital, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado, decisiones de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación discrecional por el defensor del procesado, impugnación de la que se ocupa la Sala para calificar las formalidades que se exigen en la ley procesal penal para la demanda de casación presentada.

DEMANDA El recurrente presenta demanda de casación discrecional haciendo referencia a la sentencia impugnada, la actuación procesal en el sumario y la causa, para proceder a enunciar como causal de casación la primera, inciso segundo, del artículo 207 del C. de P.P. acusando el fallo de segunda instancia de haber incurrido en error por falso juicio de identidad, cuando debió absolver al procesado con base en el principio de in dubio pro reo.

Luego de hacer referencia a las normas que regulan el debido proceso, la presunción de inocencia, la nulidad de la prueba obtenida con violación del rito establecido para su aducción y práctica, los criterios para la apreciación de los testimonios y el in dubio pro reo, sostiene el impugnante que los elementos probatorios allegados no demostraron fehacientemente la responsabilidad de ANTONIO MARÍA LIZARAZO RUEDA respecto de los delitos de homicidio en SOL BIBIANA NIÑO CASTRILLÓN y las lesiones personales en CARLOS MIGUEL TORRES ROJAS.

Expresa el demandante el alcance que le merecen la versión y la indagatoria rendida por ANTONIO MARÍA LIZARAZO RUEDA y los testimonios rendidos por DOLLY TAPIAS MARTÍNEZ, BERNARDO VARGAS MATEUS, RAFAEL JURADO, MIGUEL ANGEL SUÁREZ VARGAS y FIDEL MARTÍNEZ, para señalar que de haberlos evaluado el ad quem en su exacta dimensión hubiera arribado a la conclusión opuesta declarada en la sentencia. La declaratoria de responsabilidad proviene del experticio practicado a la moto en relación con el sitio donde recibió el golpe, pero ese es el resultado de la imprudencia del conductor de la motocicleta quien estaba obligado a detenerse y no hacer el giro brusco que genero el accidente.

La certeza en el proceso no existe, por tanto existe un error en las consideraciones de la sentencia recurrida, consistente en la desfiguración de lo que objetivamente conocieron los testigos DOLLY TAPIAS, RAFAEL JURADO, MIGUEL ANGEL SUÁREZ y FIDEL MARTÍNEZ. En este caso, las afirmaciones y negaciones guardan equilibrio, presentan dos situaciones iguales, cualquiera puede ser real, y no existiendo pruebas de cargo claras y ciertas, el procesado debe ser liberado de responsabilidad por duda.

Solicita casar la sentencia del Tribunal por haber incurrido en falso juicio de identidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su “quantum”.

El libelo de demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.

Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda.

Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.

A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso. La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, como en este caso ocurre, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia no cumple la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el motivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional, orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir el examen de fondo de las pretensiones del censor, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales. 3.

A ANTONIO MARÍA LIZARAZO RUEDA se le condenó por los delitos de homicidio y lesiones personales en la modalidad culposa (artículos 329 y 332 y 340 del C.P. de 1980), ilícitos para los cuales se prevé una pena máxima de seis y tres años de prisión, respectivamente, por lo que en este caso procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bucaramanga y en consecuencia la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior. 4.

El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior. 5.

La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito. El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio de la impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. 6.

La demanda no cumple con los requisitos formales y debe ser inadmitida, pues, además, en el caso presente no procede la hipótesis del artículo 216 del C.P.P. 7. El defensor del procesado solicita decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, con base en lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pretensión a la que no accede la Sala, en razón a que el término de extinción de la acción penal establecido en los casos de descongestión, depuración y liquidación de procesos no opera en las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación, fase procesal ésta superada en las presente diligencias, las que se encuentran para examen de los requisitos formales de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia. 8.

Solamente procede recurso de reposición contra la decisión que niega la extinción de la acción por prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de ANTONIO MARÍA LIZARAZO RUEDA, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Denegar, por improcedente, la petición de extinción de la acción por prescripción, solicitada por el defensor del procesado. 3. Remítase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 _1159125699.doc _1159125701.doc