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22676(04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 16 Expediente 22676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22676 Acta No. 91 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA BERCELAY MORALES VDA DE CHAVARRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2003, en el proceso que le promovió la recurrente a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES MARIA BERCELAY MORALES VDA DE CHAVARRIA, aduciendo su condición de cónyuge sobreviviente de Marco Fidel Chavarría Mazo, demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la sustitución pensional “a partir de diciembre 23 de 1993” (folio 7), en cuantía “equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 8), liquidada en concreto, a partir de la desvinculación del causante “definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho undécimo de la presente demanda” (ibídem).

En subsidio, fuera condenada, “en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que Marco Fidel Chavarría Mazo –quien falleció el 23 de septiembre de 1992--laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre “enero 25 de 1986(sic) y marzo 10 de 1986 lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos (…) para diciembre 23 de 1993” (folio 1), y en que de haber cumplido 60 años de edad el 24 de febrero de 1992, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967, expedidos por el Concejo de Medellín, derecho en el que ella lo debe sustituir a partir de su muerte o, en subsidio, del 23 de diciembre de 1993, toda vez que el causante “se encontraba en tales circunstancias para el momento en que se inició la vigencia del artículo de la ley citada” (folio 3).

También está dicho en la demanda que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el fallecimiento de su esposo, le otorgó a la demandante “una pensión de sobrevivientes que ella ha venido devengando desde entonces” (folio 4), y que la pensión que se le reconozca le debe ser reajustada por los aportes en salud, incrementada anualmente conforme a la ley, y con los máximos intereses moratorios, “en la forma indicada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 7).

Así también, que la pensión de jubilación que se le reconociere debe percibirla “en forma simultánea” (ibídem) con la pensión de sobrevivientes que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, “por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una ley posterior a la ley 90 de 1946” (ibídem). Al contestar la demandada, aun cuando aceptó el tiempo de servicios alegado en la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que para cuando se terminó el vínculo laboral con el causante “habían dejado de tener aplicación y vigencia los acuerdos municipales que invoca” (folio 48) y que “la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (ibídem), además de ser legal la subrogación del riesgo por haber afiliado al trabajador al I.S.S..

Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas’ y, en subsidio, ‘ prescripción trienal y subrogación’ (folios 50 y 51). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 10 de mayo de 2002, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “de todas las pretensiones invocadas por María Bercelay Morales Vda de Chavarría” (folio 75), a quien le impuso costas; decisión que apelada por la demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los argumentos del Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por su inferior pueden resumirse, en cuanto interesa al recurso, así: 1º) los acuerdos municipales en que se fundó la pretensión pensional de la demandante “no aparecen aportados al expediente” (folio 106), lo cual, de suyo, “es suficiente para descartar las pretensiones de la actora” (ibídem); 2º) “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones (..) ha dejado dicho que tales acuerdos no tienen aplicación a casos como el presente” (ibídem), pues, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 respetó las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia y la Ley 11 de 1986 “desmontó los regímenes pensionales consagrados en disposiciones municipales” (folio 107), de suerte que, por no haber cumplido el causante 60 años de edad y no contar con 25 años de servicio antes del 17 de enero de 1986, no había consolidado su derecho; y 3º) los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín no son aplicables a los trabajadores de la demandada porque “cada una de estas entidades se rige por normas propias, sin que sea dable extender a aquella las contempladas a favor de estos(sic), por razón de la autonomía jurídica, administrativa y patrimonial del ente descentralizado” (folios 107 a 108).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 59 cuaderno 2), que fue replicado (folios 65 a 68), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 9 cuaderno 2).

Para ello le formula un cargo que titula “primer cargo” (ibídem), en el que la acusa por interpretar erróneamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994 “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados portales normas” (folio 10 cuaderno 2); y por aplicar indebidamente los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó la negativa a conceder el derecho reclamado en que las entidades territoriales no podían fijar regímenes prestacionales y pensionales propios; el causante no completó los requisitos contemplados en los citados acuerdos antes del 17 de enero de 1986 y los acuerdos municipales en que apoya su solicitud no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente las normas que indica, pues, el causante Marco Fidel Chavarría Mazo cumplió los requisitos que establecieron los acuerdos municipales en que fundó la demanda, “antes de diciembre 23 de 1993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (folio 11 cuaderno 2).

Además, aduce la recurrente, en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 22 cuaderno 2).

Según la recurrente, a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “será el que establezca la ley” (folio 26 cuaderno 2), resulta inaplicable a su caso por cuanto los artículos 41 y 43, “al no guardar ‘unidad de materia’ (…), son claramente incompatibles con los mandatos de la Constitución” (folio 27 cuaderno 2), y debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente” (folio 35 cuaderno 2), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal no sobre las de origen extralegal como las que invoca.

Cuestiona la recurrente al Tribunal que por acoger criterios de esta Sala de Casación concluyera la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en que fundó la demanda a los trabajadores de la demandada y, al respecto, alude a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación, con anterioridad a la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serles aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente sino también, por “todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 44 cuaderno 2), y porque al tratar la ‘administración pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (folio 58 cuaderno 2).

La réplica por su parte asevera que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente al legislador la potestad de establecer los regímenes prestacionales y pensionales de los servidores públicos de las entidades territoriales; que los acuerdos en que se funda la demanda no le son aplicables a sus trabajadores; y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no revivió normatividades ya derogadas.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al historiar el fallo, los argumentos del Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado pueden resumirse, en lo que al recurso interesa, así: 1º) los acuerdos municipales en que se fundó la pretensión pensional de la demandante “no aparecen aportados al expediente” (folio 106), lo cual, de suyo, “es suficiente para descartar las pretensiones de la actora” (ibídem); 2º) “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones (..) ha dejado dicho que tales acuerdos no tienen aplicación a casos como el presente” (ibídem), pues, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 respetó las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia y la Ley 11 de 1986 “desmontó los regímenes pensionales consagrados en disposiciones municipales” (folio 107), de suerte que, por no haber cumplido el causante 60 años de edad y no contar con 25 años de servicio antes del 17 de enero de 1986, no había consolidado su derecho; y 3º) los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín no son aplicables a los trabajadores de la demandada porque “cada una de estas entidades se rige por normas propias, sin que sea dable extender a aquella las contempladas a favor de estos(sic), por razón de la autonomía jurídica, administrativa y patrimonial del ente descentralizado” (folios 107 a 108).

De las anteriores inequívocas expresiones y del único ataque que la recurrente dirige contra el fallo del Tribunal solo es dable inferir que la primera razón esencial para desestimar las pretensiones de la demandante, esto es, la de que los acuerdos municipales en que apoyó su pretensión pensional “no aparecen aportados al expediente” (folio 106), lo cual, de suyo, “es suficiente para descartar las pretensiones” (ibídem), no fue motivo de censura y, por ende, permanece incólume y con ella la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad.

De suerte que, por haberse fundado el fallo del juez de la alzada en la consideración de no aparecer probados los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que según la demandante prevén su derecho, soporte esencial del fallo y punto de partida de la discusión del derecho, y no ser ello objeto del recurso extraordinario, éste deviene inane y la sentencia se mantiene incólume.

Por lo anotado, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que la recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo dicho, suficiente para desechar el único cargo que contra el fallo del Tribunal la recurrente dirige, interesa recordar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Con abstracción del razonamiento esencial al fallo de no haberse probado los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín, interesa también recordar que la imposibilidad de aplicarlos a los trabajadores de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, S.A. -E.S.P.-, por ser un ente descentralizado y autónomo, como lo consideran los fallos que el Tribunal invocó para confirmar la decisión del juez de primera instancia, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citada por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, sin consideración al desacierto técnico del recurso, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle la recurrente.

Por lo dicho no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARIA BERCELAY MORALES DE ECHAVARRIA le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia