CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 17 Expediente 22673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22673 Acta No. 108 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MORA FRANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2003, en el proceso que el recurrente promovió contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que FERNANDO MORA FRANCO demandó a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. para que fuera condenada a pagarle, entre otros conceptos, la indemnización por despido sin justa causa “conforme lo establece el artículo 8º del Decreto 2351, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990” (folio 2), aduciendo para ello que la relación laboral que los ató, del 3 de enero de 1984 al 23 de marzo de 1999, la empleadora la rompió luego de haberle formulado cargos por el cobro de horas extras devengadas en el mes de enero anterior, sin observancia plena de las normas legales y de las previstas en el reglamento interno de trabajo.
La demandada, aun cuando aceptó la existencia de la relación de trabajo con el demandante, afirmó que lo despidió con justa causa por “haber aseverado en la investigación administrativa, efectuada el 24 de febrero de 1999, para justificar una inconsistencia entre la tarjeta de control de horario y la autorización de tiempo suplementario, hechos que con posterioridad se comprobaron como contrarios a la realidad” (folio 56); y que para ello no le tenía que seguir un proceso disciplinario porque el despido con justa causa no constituye una sanción de ese carácter, además de que la relación de causalidad entre la causa y el despido se estableció en la revisión general de los valores cancelados a los trabajadores por concepto de tiempo suplementario del mes de enero de 1999.
Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘compensación’, ‘prescripción’ y ‘cobro de lo no debido por falta de título y causa’ (folio 58). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 8 de febrero de 2002, condenó a la demandada a pagar al demandante $22’526.924,00 como indemnización por despido injusto y la absolvió “de las restantes peticiones incoadas en su contra” (folio 141).
Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la demandada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena dineraria impuesta por el juez de primer grado y en lo restante la confirmó, sin lugar a costas.
Para tal efecto, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por probado, con base en la carta de despido que obra a folio 64 del expediente, que “la parte demandante cumplió con su carga probatoria” (folio 177) de acreditar que despidió al trabajador, asentó que correspondía “establecer ahora si el empleador, como es su deber hacerlo, probó la existencia de los hechos alegados” (ibídem); y como también dio por acreditado que “el representante legal de la demandada no confesó ninguno de los hechos afirmados por la parte actora (folio 80)” (ibídem), como tampoco ocurrió tal cosa por parte del “señor Mora Franco” (ibídem), con fundamento en los testimonios de Adriana Cruz Vela, Manuel Malagón Bolívar, Raúl Desiderio Carrión Vargas y Ever Antonio Sánchez Otero, las actas de descargos que presentó el mismo demandante el 24 de febrero de 1999 a la empleadora, la tarjeta reloj y la autorización de trabajo suplementario de la primera quincena de enero de 1999, concluyó que “luego de analizar cada una de las pruebas atrás relacionadas, es indiscutible que la parte demandada ha cumplido con su obligación de demostrar que el señor Mora Franco mintió al intentar justificar la inconsistencia en el reporte de horas extras y mintió al decir que el día 3 de enero de 1999 en horas de trabajo, fue a buscar al señor Raúl Carrión para que lo ayudara a conseguir un repuesto para el bus.
Es decir, se probó que el demandante reportó como tiempo suplementario unas horas que no había laborado” (folio 179), por lo que, como el despido se produjo “con justa causa” (ibídem), procedía “absolver a la demandada de la indemnización por despido pedida y revocar la de primera instancia” (folio 179). III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión FERNANDO MORA FRANCO pretende en su demanda (folios 6 a 12 cuaderno 2), que fue replicada (folios 17 a 21 cuaderno 2), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena impuesta por el juzgado a título de indemnización por despido injusto y, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado.
Para tal efecto le formula un cargo que titula “primer cargo” (folio 8 cuaderno 2), en el que la acusa “de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7º, lit a) del D. 2351 de 1965, (art. 62 C.S.T.), numeral 6º, en concordancia con el artículo 58, numeral 1º, violaciones que fueron el medio para dejar de aplicar el artículo 64 C.S.T. subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, (que consagra las indemnizaciones por despido)” (folios 8 a 9 cuaderno 2).
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la inconsistencia a que hace referencia la carta de despido, evidencia una falta grave cometida por el demandante. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que en los documentos denominados diligencias de descargos: a).- se cumplió con el procedimiento señalado para su legalidad. b).- se cumplieron las prácticas del debido proceso. c).- se evidencian conductas del trabajador constitutivas de justa causa.
“3.- No dar por demostrado estándolo, que los documentos de descargos, aun(sic) cuando reflejan puntos de vista divergentes por la naturaleza de las preguntas y el contexto de las respuestas, no contienen ni pueden constituir pruebas de conductas imputables al trabajador que fundamenten su despido.” (folio 9 cuaderno 2). Indica como ‘pruebas calificadas’ la carta de despido (folios 12 a 13), el informe aportado en inspección judicial de horas extras de enero, febrero y marzo de 1999 (folios 119 a 120), y las llamadas ‘actas de descargos’ que reposan a folios 10 a 11 y 30 a 33 del expediente.
Para demostrar el que indica como primero de los errores de hecho del fallo asevera el recurrente que el Tribunal dio por probado que en la carta de despido se le atribuyó como justa causa de despido el que ‘mintió’ y que ‘reportó como tiempo suplementario, unas horas que no había laborado’, cuando quiera que allí lo que aparece es que se le imputó justificar la inconsistencia que el empleador advirtió entre la tarjeta control de tiempo y la autorización de horas extras de enero de 1999 con la afirmación de haber ido a la casa del mecánico Raúl Carrión para que le ayudara a desvarar el vehículo que conducía, por lo que esa conclusión “rebasa los límites de su competencia” (folio 10 cuaderno 2), dado que tal conducta no fue “de las que se le endilgaron al momento del despido” (ibídem).
Para el recurrente, la no justificación de la inconsistencia advertida por la empleadora sobre el manejo de las horas extras “ en sí misma no revela una conducta impropia” (folio 10 cuaderno 2), susceptible de ser tenida como justa causa de despido, por cuanto bien pudo presentarse por cuestiones de orden administrativo, fallas en el sistema, etc., o como en este caso, según asienta, por “un procedimiento tradicional y reiterado por parte de la compañía, mediante el cual se acostumbraba a remunerar a los trabajadores, que es el que en las irregulares actas de descargos manifiesta el trabajador y respecto del que la empresa no hizo ningún reparo …” (ibídem), las cuales enseguida transcribe en lo pertinente.
Por eso, aduce, si en la carta de despido no se le atribuyó expresamente mentir o defraudar, “es un error ostensible y antijurídico, imputarle ahora ese comportamiento” (ibídem). Sostiene el recurrente que tampoco incurrió en una mentira, “pues ir a algún lugar y no encontrar a quien se busca, no constituye una conducta de la que se pueda derivar en sí misma una situación antijurídica” (ibídem), y la ocurrencia de inconsistencias en la vida de los seres humanos es común y permanente, imponiéndose en materia laboral presumir en cuanto estas situaciones la buena fe del trabajador.
Alega que los comportamientos del trabajador que dan lugar al despido justificado deben estar previamente descritos y cuando ocurran deben dársele a conocer para que ejerza su derecho de defensa y se le preserve “su derecho al debido proceso” (folio 11 cuaderno 2), cosa que aquí no ocurrió, dado que, ni se le llamó a rendir descargos sobre la presunta mentira o fraude que ahora dice el Tribunal cometió, ni se probó en el proceso que “fueran antijurídicos” (ibídem).
El segundo de los mentados yerros arguye demostrarlo con vista en las llamadas ‘actas de descargos’, pues ellas se hicieron un mismo día, sin citación previa, sin señalar los hechos o faltas que se le atribuyen, amén de no estar asistido por un representante sindical y que en ellas no se le acusó de mentir o defraudar a la empleadora. El último de los que señala como errores fácticos dice acreditarlo con los descargos que rindió ante la empleadora donde asentó que en las horas extras materia de discusión se trasladó a donde un compañero de labor pero no lo encontró, y que para que le fueran pagadas siguió un procedimiento “tradicional y autorizado en la empresa” (folio 12 cuaderno 2), habida consideración que constituían “parte de su remuneración habitual” (ibídem), aseveraciones que extralimitándose el juzgador las calificó como mentira y fraude a los intereses de la empleadora.
Por último, asienta el impugnante que para acreditar lo ostensible de los yerros probatorios basta con preguntarse por qué razón no lo citaron para que justificara expresamente conductas como “… pasar horas extras que no se laboraron sin que éste sea un procedimiento aceptable? ¿haber dicho que estaba en un lugar un día de trabajo cuando estaba en otro incumpliendo así sus labores? ¿haber desobedecido o incumplido una orden o procedimiento?” (ibídem).
La replicante, en lo pertinente, confuta el cargo aduciendo que a pesar de dirigirse por la vía de los yerros probatorios lo que muestra es que está totalmente de acuerdo con los hechos que dio por probados el Tribunal y que la discusión la hace radicar en cuestiones que deben resolverse con análisis jurídicos como, por ejemplo, si un hecho puede ser justa causa de despido y si debe adelantarse un proceso disciplinario para despedir con justa causa.
Además, reitera que los hechos que ella invocó para despedir al recurrente fueron probados en el proceso y para tal efecto no requería agotar un proceso disciplinario por no tratarse de una sanción de ese tenor, además de que el recurso se plantea como un alegato de instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, al desatar la controversia del proceso en cuanto a la terminación de la relación laboral el Tribunal, una vez dio por probado, con base en la carta de despido que obra a folio 64 del expediente, que “la parte demandante cumplió con su carga probatoria” (folio 177) de acreditar que despidió al trabajador, asentó que correspondía “establecer ahora si el empleador, como es su deber hacerlo, probó la existencia de los hechos alegados” (ibídem); y como también dio por acreditado que “el representante legal de la demandada no confesó ninguno de los hechos afirmados por la parte actora (folio 80)” (ibídem), como tampoco ocurrió tal cosa por parte del “señor Mora Franco” (ibídem), con fundamento en los testimonios de Adriana Cruz Vela, Manuel Malagón Bolívar, Raúl Desiderio Carrión Vargas y Ever Antonio Sánchez Otero, las actas de los descargos que presentó el mismo demandante el 24 de febrero de 1999 a la empleadora, la tarjeta reloj y la autorización de trabajo suplementario de la primera quincena de enero de 1999, concluyó que “luego de analizar cada una de las pruebas atrás relacionadas, es indiscutible que la parte demandada ha cumplido con su obligación de demostrar que el señor Mora Franco mintió al intentar justificar la inconsistencia en el reporte de horas extras y mintió al decir que el día 3 de enero de 1999 en horas de trabajo, fue a buscar al señor Raúl Carrión para que lo ayudara a conseguir un repuesto para el bus.
Es decir, se probó que el demandante reportó como tiempo suplementario unas horas que no había laborado” (folio 179), por lo que, como el despido se produjo “con justa causa” (ibídem), procedía “absolver a la demandada de la indemnización por despido pedida y revocar la de primera instancia” (folio 179). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que la conclusión del Tribunal relativa a lo justo del despido, la obtuvo “luego de analizar cada una de las pruebas atrás relacionadas, esto es, los testimonios de Adriana Cruz Vela, Manuel Malagón Bolívar, Raúl Desiderio Carrión Vargas y Ever Antonio Sánchez Otero, las actas de los descargos que presentó el mismo demandante el 24 de febrero de 1999 a la empleadora, la tarjeta reloj y la autorización de trabajo suplementario de la primera quincena de enero de 1999.
Por manera que, por no haber incluido el recurrente como medios de convicción objeto de su análisis en el recurso todos los que en verdad fueron los que le permitieron al juzgador concluir que la empleadora “cumplió con la obligación de demostrar las causales invocadas para el despido” (folio 179), pues apenas indicó, según se anotó, como ‘pruebas calificadas’ la carta de despido, el informe aportado en inspección judicial de horas extras de enero, febrero y marzo de 1999, y las llamadas ‘actas de descargos’ que reposan a folios 10 a 11 y 30 a 33 del expediente --sin que entre otras cosas precisara si los yerros se derivaron de su falta de apreciación, de su errónea apreciación o de su suposición--, las conclusiones probatorias quedan incólumes, pues, como es sabido, no basta en el recurso extraordinario, cuando se dirigen los cargos por vía indirecta, indicar alguno o algunos de los medios de prueba que sirvieron o debieron servir de soporte al juzgador para su decisión sino que, como reiteradamente se ha asentado por la jurisprudencia, es deber del recurrente derrumbar todas y cada una de las conclusiones del fallo, lo cual le impone, en casos como el presente en el que el acervo probatorio incluyó prácticamente todas las pruebas del proceso, demostrar los yerros de apreciación de todos y cada uno de aquellos.
Más aún en materia laboral por cuanto, no obstante que las normas procesales le señalan al juzgador su deber de estudiar todas las pruebas del proceso, también es sabido, que no está sujeto a una tarifa legal de prueba, pudiendo formar libremente su convencimiento a partir de un solo medio de prueba, salvo cuando las ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, caso en el cual no puede admitir la prueba del hecho por otro medio.
Fuera de lo anterior, suficiente para rechazar el cargo, ocurre que, como lo destaca la réplica, lo cierto que el recurrente no discute los hechos que dio por probados el fallo sino, cuestión que no resulta admisible en el recurso dada la vía escogida para el ataque, las conclusiones del Tribunal de si el reporte de horas extras no laboradas constituye justa causa de despido, si para despedir al trabajador debía adelantársele un procedimiento disciplinario, y si las explicaciones del trabajador por razón de la presunción de buena fe son suficientes para desechar la justa causa de despido, amén de la competencia del Tribunal para variar la causa invocada por la empleadora en la carta de despido.
No habiéndose controvertido los hechos del proceso en la forma como los dio por establecidos el Tribunal, el cargo deviene inane, pues, en últimas, el contenido del ataque lo que trasluce es una alegación de instancia que no es de recibo en el recurso extraordinario, dado que, por esta vía de acusación es deber del recurrente controvertir las apreciaciones probatorias del fallador contrastando los medios de convicción con lo que de ellos objetivamente resulta, tornándose innecesarias las apreciaciones subjetivas de los mismos, como los efectos jurídicos de su acreditación. Por otra parte, importa hacer notar que los que el recurrente califica como errores de hecho no lo son, por cuanto establecer si lo afirmado en la carta de despido “evidencia una falta grave”; si en las diligencias que llamaron las partes ‘de descargos’ “se cumplió con el procedimiento señalado para su legalidad”, “se cumplieron las prácticas del debido proceso” y las conductas observadas son “constitutivas de justa causa” (folio 9 cuaderno 2), requiere de análisis jurídicos extraños al cargo y, a lo sumo, lo que pueden ser es parte de las conclusiones a las que se podría arribar luego de las respectivas apreciaciones probatorias y el uso de los razonamientos jurídicos pertinentes.
En suma, no hay verdaderos reproches fácticos en el cargo. Adicionalmente, y por mera ilustración, cabe decir que el Tribunal no varió la causa alegada para dar por terminado el vínculo laboral, pues, como se dijo en los antecedentes, la empleadora contestó a la demanda que ello ocurrió por “ haber aseverado en la investigación administrativa, efectuada el 24 de febrero de 1999, para justificar una inconsistencia entre la tarjeta de control de horario y la autorización de tiempo suplementario, hechos que con posterioridad se comprobaron como contrarios a la realidad ” (folio 56), que es lo que se deduce del documento de folios 12 a 13 del expediente; y, por su parte, el Tribunal lo que dio por probado fue que “luego de analizar cada una de las pruebas atrás relacionadas, es indiscutible que … el señor Mora Franco mintió al intentar justificar la inconsistencia en el reporte de horas extras y mintió al decir que el día 3 de enero de 1999 en horas de trabajo, fue a buscar al señor Raúl Carrión para que lo ayudara a conseguir un repuesto para el bus.
Es decir, se probó que el demandante reportó como tiempo suplementario unas horas que no había laborado ” (folio 179) –subrayado fuera de texto--. Como se dijo al comienzo, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que FERNANDO MORA FRANCO promovió contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia