Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22672 Acta Nro. 73 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN STELLA MORALES ZAMORA contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la sociedad IGA LIMITADA INGENIEROS ASOCIADOS y, solidariamente, a MARIA TERESA GUZMÁN CAMPO y PEDRO ANTONIO MEJÍA SANDOVAL.
ANTECEDENTES Carmen Stella Morales Zamora demandó a la sociedad IGA Limitada Ingenieros Asociados y, solidariamente, a María Teresa Campo Guzmán y a Pedro Antonio Mejía Sandoval, para que fueran condenados a pagarle las sumas de dinero que resultaren a deber por estos conceptos: cinco (5) días de sueldo; comisiones sobre utilidades por los años de 1996 y 1997; reliquidación de cesantías por los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996 y el 1º de enero y el 14 de octubre de 1997; reliquidación del último período de vacaciones; reliquidación de la prima de servicios correspondiente al segundo período de 1997; reliquidación de la indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; condenas ultra y extra petita y costas del juicio.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la sociedad demandada entre el 1º de enero de 1990 y el 14 de octubre de 1997, inicialmente, hasta el 1º de febrero de 1992, mediante contrato verbal, y a partir de esta fecha, con contrato de trabajo a término indefinido; que para liquidarle sus prestaciones, aquella tomó como fechas de iniciación y terminación del vínculo laboral algunas que no corresponden a la realidad, pues, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, partió del 10 de octubre de 1997, fecha consignada en la carta que le fue entregada el 14 del mismo mes por el gerente general de IGA Ltda, notificándole tal decisión, por lo que considera que le debe el salario del 10 al 14 de octubre de 1997; que al liquidarle la cesantía por los períodos de 1996 y 1997, le pagó una suma inferior a la que le correspondía, pudiendo predicarse lo mismo de los otros conceptos relacionados en la liquidación definitiva; que convino con la empleadora que su remuneración estaría compuesta por un sueldo fijo mensual y unas comisiones sobre utilidades del ejercicio anual, pagaderas en el primer trimestre del año siguiente a su causación; que para la fecha de terminación del contrato, su sueldo fijo mensual era de $1.200.000.oo; que por el año de 1996 la demandada quedó debiéndole la suma de $7.570.593 por comisiones y por el año de 1997 $10.000.000; que las comisiones sobre utilidades tienen carácter salarial; que por haber recibido sumas inferiores a las reales, por los conceptos enunciados, la sociedad debe pagarle la indemnización moratoria correspondiente, pues no actuó de buena fe frente a los derechos que le asisten a la demandante.
La empresa en la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos y aceptó otros, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación. En su defensa adujo que entre la demandante y Pedro Antonio Mejía Sandoval y María Teresa Guzmán Campo nunca existió relación de trabajo; que la verdadera fecha de ingreso de la accionante a la empresa fue el 30 de marzo de 1992 y no la señalada en la demanda (1º de enero de 1990), pues para esta última, se encontraba con más de ocho meses de embarazo y mal podía la compañía vincular laboralmente a una persona en ese estado; que para los años de 1990 y 1991 la demandante era propietaria de una ferretería en el barrio “Siete de Agosto”, y eventualmente prestó algunos servicios de asesoría a IGA Ltda, así como suministro y alquiler de equipos y un reemplazo a la ingeniera Yadira Castro; que nunca pactó con la actora, como lo afirma en la demanda, pagarle un porcentaje de las utilidades, pues los dineros que le canceló la empresa fueron ocasionales y voluntarios y como servicios (Folios 23 al 25).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de abril de 2003 (Folios 287 al 294 Cdno 1), condenó a la demandada, y solidariamente hasta el monto de sus aportes, a María Teresa Guzmán Campo y Pedro Antonio Mejía Sandoval, a pagar a la demandante distintas sumas por concepto de reliquidación de cesantía, reliquidación de intereses a la cesantía, reliquidación de vacaciones, salario de cinco días, $40.000.oo diarios a partir del 15 de octubre de 1997 hasta cuando se haga efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales adeudados a la actora, y reliquidación de la indemnización por despido injusto, absolviéndola de las demás pretensiones incoadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 17 de junio de 2003 (Folios 319 al 328), revocó, y en su lugar absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Centró su análisis el sentenciador de segundo grado en las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que no existió entre las partes la unidad contractual aducida por la demandante, menos aún, que la relación laboral se hubiese mantenido en forma continua e ininterrumpida entre el 1° de enero de 1990 y el 14 de octubre de 1997 “ya que como se relacionó en las pruebas que a las luces del artículo 60 del C.P.L., denotan en principio, fuera del alcance que pueda significar la obligación probatoria de la demandante de la prestación del servicio en la totalidad del tiempo a que alude en los hechos; que aún considerando hipotéticamente, que ésta laboró continuamente para la demandada antes de la contratación de marzo de 1992; igual la unidad contractual desaparece al encontrarse, no solamente la suscripción de un contrato de trabajo a partir de aquella fecha y hasta diciembre 30 de 1992, sino el mismo hecho de su terminación que de la misma forma fue aceptada por la demandante, recibió el resultado de su liquidación y además disfrutó de aquellos beneficios propios de la ruptura o terminación contractual, tal como lo denota la constancia de recibo de los valores a que alude aquellas operaciones de reconocimiento y pago de la demandada”.
Agrega, que ante la evidencia de no existir un solo contrato sin solución de continuidad en el tiempo, como lo pregona la accionante en la demanda, mal podían prosperar las súplicas de ésta “cuando se inspiran en aquél hecho indicador y no demostrado en el proceso”, pues, contrario sensu, acorde con las pruebas, existieron múltiples contratos laborales con sus correspondientes liquidaciones, todo ello, dentro del marco permitido por la ley.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Pretendo con el cargos (sic) formulado la casación de la sentencia gravada, proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral el día 17 de junio de 2003 en el proceso de la referencia. Aspiro a que esa H. Corporación, una vez casada la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a IGA INGENIEROS y ASOCIADOS y solidariamente a MARIA TERESA CAMPO y PEDRO MEJÍA SANDOVAL a pagar las sumas señaladas en los literales a-, b-, d- y e- del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de dicha providencia, así como la condena en costas de primera instancia, proveyendo como corresponda en costas de segunda instancia y en las relativas al presente recurso” (Folios 8 y 9, Cdno de la Corte). ” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula a la sentencia del Tribunal, el siguiente, CARGO ÚNICO “Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 65, 127, 249 a 258 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990 y 61 del Código Procesal del Trabajo” (Fl. 9).
Anota que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el soporte fáctico de todas las pretensiones de la demanda se basó en la unidad contractual, valga decir, en un solo contrato de trabajo. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las partes finalizó el 14 de octubre de 1997” (Fl. 9).
Sostiene el censor, además, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una errónea apreciación por parte del ad quem de los siguientes documentos: carta de terminación del contrato (Fl. 8), liquidación del contrato de trabajo (Fl. 3), escrito de demanda (Fls. 2 al 7) y de su contestación (Fls. 21 al 25), así como del interrogatorio de parte del demandante (Fls. 29 al 33).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar la acusación, refiere el censor que si bien en los hechos de la demanda se afirmó que la demandante prestó sus servicios a la demandada durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 14 de octubre de 1997, también lo es que sostuvo que entre el 1º de enero de 1990 y el 1º de febrero de 1992 el contrato fue verbal, y que a partir de esta última fecha, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido; que la relación laboral terminó el 14 de octubre de 1997, y sin embargo, le cancelaron su salario y prestaciones con fecha del 10 del mismo mes y año; que, en este orden, el Tribunal incurrió en protuberante error fáctico al apreciar dentro de las pruebas “que la prosperidad de las peticiones de la demanda dependía de la existencia de un solo contrato”, pues independientemente de la existencia de un solo contrato o de una relación laboral continua, a su juicio, lo que realmente importa es clarificar si la relación laboral terminó el 10 o el 14 de octubre de 1997, para saber si la demandada le debe pagar a la demandante los salarios causados durante ese período.
Consecuencialmente la cesantía por la fracción de 1997, cuya reliquidación pidió en la demanda, sin que tenga que ver la discusión de si hubo contrato entre las partes antes del 1º de febrero de 1992, y si verdaderamente éste fue uno solo; que las únicas pretensiones que podrían verse afectadas con dicha controversia serían la indemnización por despido injusto y la reliquidación de las vacaciones, pero jamás las otras condenas que impuso el a quo, que no dependían de aquella discusión, y sin embargo las revocó el Tribunal, el cual, si hubiese apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de Fl. 8, habría advertido, que pese a tener la fecha del 10 de octubre de 1997, realmente fue entregada el 14 del mismo mes, como lo reconoció el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, circunstancia que tampoco advirtió el Tribunal.
Por último destaca el censor, que no está cuestionando la conclusión fáctica del Tribunal en cuanto no se probó la existencia de un solo contrato de trabajo, sino el hecho de haber incurrido en el error fáctico de indicar “que de acuerdo a la demanda la totalidad de las pretensiones estaban supeditadas a la acreditación de que las partes estuvieron ligadas por un solo contrato”.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo se estructura sobre un error básico al intentar demostrar que el Tribunal incurrió en él al considerar que el contrato de trabajo terminó el 10 de 0ctubre de 1997, cuando para la censura finalizó el 14 del mismo mes y año; que desde la contestación de la demanda se indicó que “la relación terminó el día 10 de octubre de 1997, fecha en la que acordaron se liquidaría el contrato de trabajo acuerdo verbal que hicieron el día 2 de octubre”; que en esa pieza procesal está suficientemente condensado el por qué la sociedad demandada ha sostenido que el contrato de trabajó finalizó el 10 de octubre de 1997; que la carta de terminación del contrato de trabajo (Fl. 8) es clara al respecto “ Tal como tuve oportunidad de informarle en nuestra reunión del día 2 de los corrientes, ante las actuales circunstancias IGDA LTDA, ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha”, lo cual guarda correspondencia con la comunicación que el 2 de octubre de 1997 la demandante remitió a la demandada, en la que dice: “Atendiendo su recomendación a partir del 3 de octubre tomaré las vacaciones pendientes correspondientes al período anterior es decir a 1.996, de los cuales me restan 6 días” (Fl. 302).
Por último señaló que no existe prueba en el expediente que acredite lo contrario, y que lo que ahora busca la actora con el supuesto no pago de 5 días de salario, los cuales no trabajó porque había terminado el contrato, es obtener una monstruosa condena por indemnización moratoria (Fls. 17 al 20). SE CONSIDERA El Tribunal revocó las condenas fulminadas por el juez de primer grado y en consecuencia absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de los pedimentos impetrados en su contra, luego de estimar que la actora no estuvo unida por un solo vínculo contractual laboral, lo cual es el soporte de las pretensiones de la demanda, sino que concurrieron varios nexos laborales en diferentes períodos, con solución de continuidad entre uno y otro.
Para adoptar la decisión anterior, el ad quem procedió a valorar en su conjunto, la carta de terminación del contrato de folio 8, la certificación expedida por el gerente administrativo y financiero de la demandada de folio 9, el certificado laboral suscrito por el Departamento de Personal de folio 10, la liquidación de prestaciones de folio 13, el contrato de trabajo de folio 15, los comprobantes de pago de salarios y prestaciones de folios 57 a 72, la cuenta de cobro de folio 73, los comprobantes de pago de reemplazo de folios 74 y 75, el pago de alquiler de equipos de folios 76 y 77, los comprobantes de pago y liquidación de prestaciones sociales de folios 110 y 111, la constancia de recibido de aquel valor, así como, las nóminas de pago de marzo de 1993 a septiembre de 1997 de folio 81 y siguientes.
De igual forma, tuvo en cuenta la versión suministrada por la demandante en el interrogatorio practicado y visible a folio 37 y siguientes, así como la declaración rendida por el testigo Justino Alfonso González de folio 45 y siguientes. Y se hace referencia a los medios probatorios que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, para con ello dejar en evidencia, que muchos de ellos no fueron denunciados por el censor, no obstante su obligación de atacarlos en su integridad en el recurso extraordinario de casación; pues, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí sucede, es menester controvertir la valoración de todas las pruebas que hubieran servido al fallador para formar su convencimiento, ya que si se deja alguna de ellas libre de cuestionamiento, la misma seguirá sirviendo de apoyo a la decisión. En efecto, si se examina el cargo formulado por el impugnante, clara y palmariamente se observa que éste se limita a denunciar la carta de terminación del contrato (Folio 8), la liquidación del contrato ( Folio 3 (sic) ), el escrito de demanda (Folio 2 a 7), el escrito de contestación a la demanda (Folio 21 a 25) y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (Folio 29 a 33), sin atacar los restantes elementos de prueba que atrás se detallaron, los cuales también contribuyeron al convencimiento del juez respecto de la concurrencia de contratos entre las partes con solución de continuidad.
En ese orden, precisa afirmarse, que aún en la eventual circunstancia de aparecer demostrada equivocación en el análisis de los distintos medios probatorios denunciados, la providencia recurrida tendría que mantenerse inalterable, por quedar soportada en el examen de aquellas probanzas que no fueron objeto de reparo. De ahí que resulte innecesario el estudiar cada uno de los elementos de convicción acusados como causantes de los desaciertos fácticos singularizados en el cargo.
Por lo visto el cargo no prospera. Como hubo réplica, las costas del recurso se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral seguido por CARMEN STELLA MORALES ZAMORA a la sociedad IGA LTDA y, subsidiariamente, a MARÍA TERESA GUZMÁN CAMPO y PEDRO ANTONIO MEJÍA SANDOVAL.
Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 16