CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 22671 Acta No. 73 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS EVER GALLEGO contra la sentencia proferida por el -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de julio de 2003, en el juicio que le sigue a la COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. - CONALVIDRIOS -.
ANTECEDENTES JESÚS EVER GALLEGO demando a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. -CONALVIDRIOS-, para que se la condenara a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y descansos compensatorios, que no fueron cancelados en forma completa; el reajuste a la liquidación del auxilio de cesantía, de las primas legales y/o convencionales, vacaciones legales y/o convencionales; la indemnización convencional, por haberse terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; la indemnización moratoria e indexación; al pago de cualquier otro derecho legal o extralegal, que resulte probado en el proceso de manera ultra y extra petita, de los perjuicios, y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada del 30 de enero de 1984 al 3 de agosto de 1995; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar II, con un sueldo promedio de $440.000.oo; que la empresa no le canceló en forma completa las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y trabajo dominical y festivo, descanso compensatorio, cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones, auxilio de educación y otras prestaciones convencionales que constituyen salario; que la sociedad le canceló el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta aduciendo que era él el Jefe de Bodega, cuando lo era el señor Hernando Barrios A., persona encargada de ordenar los despachos para que lo cumplieran sus subalternos; que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.
La empresa en la respuesta a la demanda (Fls. 42 a 51, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral; negó algunos hechos y de otros dijo que no le constaban y que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de competencia; y como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fé, pago de lo debido, prescripción y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de marzo de 2002 (Fls. 257 a 264, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 25 de julio de 2003 (Fls. 311 a 318, C. Ppal.), confirmó el de primer grado y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem consideró que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes, mediante comunicación de agosto 3 de 1995, invocando como justas causas haber despachado el actor a la Fábrica de Licores de Antioquia más unidades de las que se debían enviar, así como permitir que se hicieran mezclas de producción de la referencia 958 con la referencia 953 con destino a Tecnoquímicas y el envío de la referencia 947 sin certificar; que le correspondía a la entidad demandada demostrar las razones que tuvo para dar por terminado el vínculo; que en los descargos rendidos por el actor, aceptó que colaboró en el despacho cuestionado, pero en ningún momento confesó que el envío estuviera a su cargo; que el demandante admitió el hecho de haber mezclado mercancía; y en cuanto a la cantidad de producción que debía ser despachada, adujo que no existía ninguna instrucción por escrito.
Afirma el Tribunal que frente a los hechos endilgados por la demandada al demandante para darle por terminado el contrato de trabajo, existió de parte de éste una confesión parcial, al aceptar que quienes tenían conocimiento de dicha certificación eran determinadas personas dentro de los cuales él se encontraba, pues reconoce que el cargo que ocupaba era el de auxiliar II.
Asevera que lo expresado por el demandante concuerda con lo enunciado en la demanda, la carta de terminación, la contestación y la liquidación definitiva de prestaciones, donde aparece como último cargo desempeñado por él el de Auxiliar de Bodega II; que la declaración rendida por el Señor Antonio Doneys Agudelo, especifica que los encargados de los despachos con la respectiva certificación eran los auxiliares de bodega, aspecto que fue confesado por el trabajador al afirmar que dicha producción estaba a su cargo y que ostentaba la condición de Auxiliar de Bodega II; que el demandante incurrió en faltas similares en períodos consecutivos y que ante el primer llamado a descargos, debió ser más diligente en los despachos efectuados con posterioridad; frente a la sentencia aportada al expediente en la que se reintegra al señor Edgar Jiménez Ríos, persona también comprometida en los hechos que originaron el despido del actor, adujo que no podía valorarla en similares circunstancias, pues en ella se aclara que el encargado de los pedidos es el actual demandante, quien tampoco demostró no ser el encargado de dicho envío; que los graves perjuicios económicos que aduce la demandada en su carta, si ocurrieron aunque no se encuentren cuantificados, pues se deducen del informe presentado por el Señor Aníbal Correa (Jefe de Bodega y Despachos).
Expone que “la mayoría del acervo probatorio analizado da cuenta que el mismo actor es quien acepta estar a cargo de los despachos, aunque no confiesa de manera directa los hechos acontecidos, los cuales se encuentran debidamente demostrados, con los informes presentados por el Jefe de Bodega Señor Aníbal Correa y Antonio Donéis Agudelo, respecto de la producción despachada por el demandante, quien… aceptó ser el encargado de dichos despachos…”; que el actor tampoco probó que el documento válido para efectuar los despachos era la orden de cambio y no la orden de pedido como lo pretende señalar en el recurso.
Negó la solicitud de pago de las horas extras, trabajo dominical y festivo, por cuanto, adujo, era indispensable saber el número exacto de ellas; tampoco accedió a la petición de reliquidación de las cesantías por el descuento hecho por la demandada por concepto de préstamo para vivienda, al encontrar que tal pretensión tenía sustento en hechos distintos a los plasmados en la demanda, y porque de lo contrario le estaría violando al demandado su derecho de defensa.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, luego de revocar en su integridad la del a quo, se proceda a condenar a la demandada por las pretensiones 2, 5, 6, 7 y 9 de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 58 y 60 en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13, 14, 21, 55, 115, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, literal a) del artículo 7º y artículo 10º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 6º de la Ley 50 de 1990; parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 1603 del Código Civil; artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4º, 6º, 174, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adujo que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada despidió al actor en forma unilateral y sin justa causa. “2. Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad demandada despidió al actor en forma unilateral y con justa causa.
“3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no acreditó las justas causas citadas en la carta de despido con la que se finiquito el contrato de trabajo al actor. “4. Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad demandada acreditó las justas causas citadas en la carta de despido con la que se finiquito el contrato de trabajo al actor.” “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: “1.
La carta de despido, visible a folios 3 a 5, repetida a folios 79 a 81. “2. La diligencia de descargos de fecha 26 de julio de 1995, visible a folios 14 y 15, repetida a folios 129 y 130. “3. La demanda, visible a folios 24 a 29. “4. El reglamento interno de trabajo, visible a folios 84 a 121. “5. El informe rendido por ASÍS ANTONIO DONÉIS, visible a folios 131 a 133.
“6. El informe de errores de facturación de ANIBAL CORREA GÓMEZ, visible a folio 134. “7. El interrogatorio de parte formulado al representante legal de la demandada, señor RICARDO TORRES, visible a folios 153 a 156. “8. El interrogatorio de parte formulado al actor, visible a folios 161 a 164. “9. La declaración de ASÍS ANTONIO DONÉIS, visible en la equivocada foliación 151 a 155 y que realmente son los folios 171 a 175.
(Fl. 9 cdo. Corte). “PRUEBAS NO APRECIADAS: “1. El formato de PROGRAMACIÓN DE PRODUCCIÓN PLANTA DE Soacha, visible a folio 12. “2. La citación a descargos del 26 de julio de 1995, visible a folio 16. “3. La citación a descargos del 3 de agosto de 1995, visible a folio 17, repetida a folio 76. “4. La diligencia de descargos de fecha 3 de agosto de 1995, visible a folios 18 y 19, repetida a folios 77 y 78.
“5. El formato denominado “ASEGURAMIENTO DE CALIDAD”, visible a folio 20. “6. La contestación de la demanda, visible a folio 42 a 51. “7. El informe del Director de zona fría, Dr. JOSE FERNANDO OLARTE, visible a folios 126 y 127, repetido a folios 143 y 144. “8. La remisión No. 50814 del 7 de julio de 1995, visible en la equivocada foliación 194 y que realmente es el folio 215.
“9. La remisión No. 50638 del 30 de junio de 1995, visible en la equivocada foliación 195 y que realmente es el folio 216. “10. La remisión 50684 del 3 de julio de 1995, visible en la equivocada foliación 196 y que realmente es el folio 217. “11. La remisión No. 50685 del 3 de julio de 1995, visible en la equivocada foliación 197 y que realmente es el folio 218.
“12. El formato de programación de producción del 28 de junio de 1995, visible en la equivocada foliación 198 y que realmente es el folio 219. “13. La convención colectiva de trabajo, visible en la equivocada foliación 205 a 256 y que realmente son los folios 226 a 227.” (Fls. 9 y 10, C. Corte). En la demostración sostiene, luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, que conforme con la Jurisprudencia de la Corte el despido del actor no fue una sanción disciplinaria; que el procedimiento de la convención colectiva de trabajo para citación y descargos, cuya prueba no apreció el Tribunal, está encaminado a la aplicación de sanciones en cuanto a suspensiones temporales del contrato de trabajo; que el Tribunal incurrió en una triple apreciación errónea de la documental de folios 14 y 15 referida al acta de descargos; que la notificación y citación a descargos que el Ad quem no apreció, visible a folio 16, fue extemporánea, pues se hizo el 26 de julio de 1995, mientras que la empresa manifestó en la carta de despido que los hechos habían sucedido entre el 20 de junio y el 13 de julio; que con los descargos presentados, aún si se considerara prueba idónea, la demandada no probó las causales imputadas para el despido, ya que el demandante demostró ser ajeno a los hechos que se le imputaron.
Asevera que, contrario a lo interpretado por el Tribunal, el señor Gallego demostró no haber incurrido en la primera falta imputada, pues no era el responsable de los despachos sino Asís Antonio Donéis, y que tampoco la empresa demostró cuál fue la cantidad de producción que el actor envió por encima de los 54.291 unidades que era el pedido realizado por la Fábrica de Licores de Antioquia; que con el interrogatorio formulado al actor, interpretado erróneamente por el Ad-quem, se probó que los responsables de los despachos eran el Jefe de Zona Fría y el Jefe de Bodega y que el demandante como auxiliar II sólo se limitó a cumplir las ordenes de esos dos funcionarios.
En cuanto a la segunda imputación, expresa que el actor sostuvo que sus funciones eran las de Auxiliar II de inventarios entre el 29 de junio y el 13 de julio de 1995 y reconoció que en ese lapso de tiempo colaboró con los despachos de la referencia 958 para la Fábrica de Licores de Antioquia; que esa confesión del actor es concordante con las pruebas documentales de folios 12 y el erróneo folio 198 que es el 219, que el Tribunal no apreció; que el testimonio de Asís Antonio Donéis fue apreciado erróneamente por el Tribunal, pues él dijo no conocer a Jesús Ever Gallego y admitió ser el inspector de calidad quien certificaba y revisaba la producción, de manera que cualquier anomalía en cuanto a mezclas de referencias o despachos no era responsabilidad de los despachadores sino del Inspector de Calidad; que del interrogatorio formulado al representante legal de la empresa no se deduce ninguna afirmación que conlleve a demostrar esta causal imputada al demandante y por lo tanto fue también apreciado erróneamente por el Tribunal.
Respecto a la tercera imputación o presunta falta que se le hizo al actor, aseveró que el fallador de alzada incurrió en la apreciación errónea del interrogatorio formulado a aquel, al mutilar su contenido, ya que lo que él expresó fue que el responsable de los despachos para la época en que se produjeron los hechos era el Señor Aníbal Correa y no él; que el Tribunal no apreció la documental de folio 20, donde se demostró que el despacho de la referencia 947 lo hizo el auditor de calidad el 3 de agosto de 1995 y no el demandante.
(Fls. 8 a 17 C. Corte). LA RÉPLICA Refiere que no es cierto que en la carta de despido se hubieran plasmado tres faltas al actor como motivo de su despido injustificado, sino que fueron dos y que el Ad-quem encontró demostradas con los documentos auténticos, la confesión judicial y los testimonios. Explica que en la diligencia de descargos el promotor del proceso aceptó haber participado como despachador en los despachos de la referencia 958 para la Fábrica de Licores de Antioquia entre el 29 de junio y el 13 de julio de 1995; que aquel confesó en sus descargos del 3 de agosto de 1995 que sí despachó la producción de referencia 947 para la Fábrica de Licores de Antioquia, aunque alegó que dicha producción estaba certificada; respecto a la demanda afirmó que el recurrente no concretó planteamiento alguno en su apreciación o valoración por parte del Tribunal de manera tal que pueda configurar alguno de los errores de hecho planteados; que tampoco cumplió con la obligación de precisar en qué consistió la errónea apreciación del reglamento interno de trabajo ni del informe visible a folios 131 a 133.
Argumenta que el testimonio de Asís Antonio Doneys no cumple con la condición de ser prueba calificada para ser atacada en casación; respecto al documento de folio 134, asevera que el recurrente no precisa cuál fue la interpretación errónea que hizo del mismo sin considerar apartes de tal documento que no fueron invocados ni analizados por el Juzgador de Segundo Grado; que de los interrogatorios al Representante legal y al demandante, la parte actora no obtuvo confesión alguna del representante legal de la demandada y, en cambio la Compañía si obtuvo confesiones concretas que perjudican al actor; respecto de la Convención Colectiva y al procedimiento disciplinario en ella consagrado, adujo que era un hecho nuevo y por lo mismo vedado a la Corte analizarla.
Con relación a las pruebas alegadas como inapreciadas aduce que el documento de folio 12 sí fue apreciado por el Tribunal; que si bien es cierto que la citación a descargos expresamente no fue estimada por el Ad-quem, ello constituye un planteamiento nuevo no propuesto en la demanda ni discutido en las instancias y por tanto imposible de ser estudiado por vía de este recurso extraordinario; que la falta de apreciación por parte del sentenciador de la diligencia de descargos de 3 de agosto de 1995 resulta intrascendente, por cuanto la misma afirmación del impugnante está encaminada a demostrar que tal documento no es prueba idónea; que el documento de folio 20 del que se afirma no fue valorado, demuestra en todo caso que el Jefe de Calidad no certificó dicha producción de manera previa a su despacho.
Por último alega que el Tribunal sí hizo una valoración expresa del Informe del Director de Zona Fría y que lo estimó en relación con la carta de terminación del contrato, la orden de cambio No. 334 de junio 28 de 1995 y el pedido No. 54291 para concluir que el actor no logró desvirtuar los hechos a él imputados; en cuanto a las remisiones identificadas a folio 10 de la demanda en los No. 8 a 11 y el documento de folio 219, afirma que, de ellos se deduce que el actor efectuó tales despachos sin considerar la orden de cambio No. 334 de 28 de junio de 1995 y ese hecho lo dio por demostrado también el Tribunal por vía de confesión judicial del actor, así como con el documento de folios 126 y 127; que la falta apreciación de la convención colectiva, no conduce a error alguno puesto que ella en sí es intrascendente para la decisión teniendo en cuenta que la parte actora no lo discutió en las instancias, lo cual constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.
SE CONSIDERA En el orden propuesto por la censura en el desarrollo del cargo, la Corte asumirá el estudio de las pruebas señaladas como equivocadamente apreciadas y las dejadas de apreciar: 1.- La carta de despido contiene dos faltas que se le imputan al actor, y no tres como aduce la censura. La primera que tiene que ver con que entre el 20 de junio y el 13 de julio de 1995, como encargado de despachos en el área de bodega, permitió que se despacharan para la Fábrica de Licores de Antioquia más unidades de las que se debían enviar y la segunda, porque permitió que dentro de esos despachos se mezclara la producción de las referencia 958 correspondiente a la mencionada Fábrica con la referencia 953 destinada a Tecnoquímicas.
De la misma conducta inicial se le endilga haberla realizado el día 2 de agosto del mismo año, al enviar a la fábrica de licores citada, producción de la referencia 947, sin certificar. Como quiera que en el sentido especificado en el párrafo precedente es que fue valorada por el Tribunal, no le asiste razón a la censura para denunciarla como mal apreciada, además, porque dicha carta la utilizó el sentenciador únicamente para entrar a analizar si las fallas imputadas habían sido objeto de demostración por la empresa. 2.- La Convención Colectiva no fue apreciada por el Tribunal; sin embargo lo que la parte recurrente pretende demostrar con ella es que el trámite relacionado con la notificación y citación a descargos fue extemporánea, aspecto éste que no hizo parte de los hechos de la demanda, ni de análisis en las instancias, razón que lo convierte en un hecho nuevo, sin posibilidad de examinar en el recurso extraordinario. 3.- Los descargos contenidos en los documentos que el recurrente identifica a folios 14 y 15, como apreciados erróneamente, y a folios 18 y 19, como no valorados, de los que predica falta de idoneidad por “razón que la misma ley sustantiva y la convención colectiva de trabajo taxativamente ordenan la producción de la documental de nómina -sic- descargo sólo para efectos de sanciones disciplinarias”, es una circunstancia que no puede dilucidarse por la vía indirecta, ya que la argumentación que se expone con tal fin es esencialmente jurídica: omisión de formalidades para su producción y que estaban destinadas exclusivamente para efecto de sanciones disciplinarias y no para demostrar justa causa de despido.
Amén de que, como lo advierte la réplica, lo relativo al trámite disciplinario que se adelantó, es un hecho nuevo en casación, dado que nada de ello se discutió en las instancias. De todos modos, tampoco aparece que el Ad quem se equivocara al evaluar los descargos, porque de los que están a folios 14 y 15 dedujo que el actor había aceptado haber colaborado en el despacho, pero no de que el envío estuviera íntegramente a su cargo, como tampoco lo atinente a la mezcla de la mercancía; no obstante frente a los hechos analizados el 2 de agosto de 1995 coligió que hubo confesión parcial al aceptar que quienes tenían conocimiento de la exigencia de la certificación de calidad eran determinadas personas, dentro de las cuales él se encontraba, en su condición de auxiliar II, “concordando éste con lo enunciado en la demanda, la carta de terminación del contrato, la contestación y en la liquidación de prestaciones, donde aparece como último cargo desempañado el de Auxiliar de Bodega II”, para seguidamente apoyarse en el testimonio de Antonio Doneys Agudelo.
Al respecto, vale decir que no discute el censor que el actor hubiera expresado lo que el Tribunal transcribe de los descargos y de su declaración de parte, pues solo critica que no se hubiese tenido en cuenta lo que aclaró al responder la pregunta quinta de la segunda prueba aludida. Sin embargo, pasa por alto el censor que el Juzgador tomando como punto de partida las funciones y el empleo que el ex trabajador admitió cumplir y desempeñar, -lo que no aparece desvirtuado con prueba calificada-, lo relacionó con la prueba testimonial que se cita en la sentencia recurrida, en la que está incluida los informes de terceros, para colegir que, en lo fundamental, con su conducta incurrió en los hechos que le reprocha el empleador, dándole credibilidad a este último elemento probatorio, que como se sabe, no es calificado en casación laboral, y por ello imposible de examinar, dado que sólo es pertinente hacerlo si se acreditan los yerros fácticos con probanzas idóneas, situación que aquí no se presenta.
Así mismo, por lo anotado al inicio de este numeral, los errores de hecho alegados no pueden imputarse a una equivocada valoración, como se hace, de los descargos y de la declaración de parte del demandante, ya que los motivos imputados para el despido no se dieron por establecidos exclusivamente por confesión de éste, sino, se repite, al relacionar su cargo y su aceptada intervención en los despachos tachados de irregulares, así como la prueba testimonial, y, porque básicamente, con sustento en ésta fue que el Tribunal concluyó que estaba probada la justa causa para el rompimiento unilateral del contrato. 4.- El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada no fue tenido en cuenta por el fallador de alzada, para dar por establecidos los hechos invocados para el despido; por tanto no se puede atribuir su errónea apreciación como causante de los desatinos fácticos aducidos en el cargo. 5.- Los documentos que se relacionan como no apreciados, y concretamente los aludidos en la demostración de la acusación -porque en ella se omite hacer referencia a algunos-, se observa que le asiste razón a la réplica en cuanto a su crítica, porque: El de folio 12 que corresponde a la orden de pedido 54291 sí fue valorado ya que se entiende que al expresarse en el fallo que esa “orden de cambio y no la orden de pedido”, es porque el Juzgador se percató de su presencia en el expediente (Fl.317), amén de que en la transcripción de la carta de despido expresamente se menciona.
De las citaciones para los descargos es predicable lo que se expuso con respecto a la alegada falta de idoneidad de los mismos para probar la justa causa de despido. El documento de folio 20 “ ASEGURAMIENTO DE CALIDAD”, aparece suscrito por el Auditor de Calidad, con la nota de “LOTE ACEPTADO” pero ello no significa que tal aceptación proviniera de la Empresa de Licores de Antioquia, ya que así no se registra, para de esta forma desvirtuar lo endilgado en la carta de terminación del contrato, además, tal documento está fechado el 3 de agosto de 1995 y la imputación que se le hace es del envío ocurrido el 2 de agosto de dicho año. El escrito del Director de Zona Fría (Fls. 126 y 127), sí fue citado por el Tribunal en su fallo, de donde una adecuada acusación hubiese sido eventualmente por su errónea valoración (Fl.317).
Los documentos identificados como “remisiones” (Folios 194 a 197 ó 215 a 219), el Ad quem los hizo aparecer en su análisis como parte del informe del director de la zona fría y, por lo mismo, mal podían señalarse como dejados de apreciar. 6.- Respecto de la demanda, la censura no se ocupó de demostrar la forma en que supuestamente fue mal valorada.
Como puede verse, el examen de las pruebas referidas no demuestra ninguno de los desaciertos fácticos enuncia. Por tanto,el cargo no prospera SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 249, 254, 256 (Art. 18 D.L. 2351/65) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13 y 14 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; y en relación con los artículos 4º, 5º, 37 numeral 8º, 174, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada descontó al actor de sus prestaciones sociales la suma de $191.559.23 al momento de la liquidación definitiva de estas, sin que demostrara en el proceso la autorización legal del concepto allí indicado para la deducción. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la inconformidad en el recurso de apelación respecto al reajuste de cesantías, tuvo fundamento en el hecho 5º plasmando en la demanda.
“3.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la inconformidad en el recurso de apelación respecto al reajuste de cesantías, tuvo fundamento en hechos distintos a los plasmados en la demanda. “4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada si actuó de mala fe y que en consecuencia está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria pertinente, impetrada en la demanda que igualmente fue motivo de inconformidad en el recurso de apelación.” Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la demanda visible a folios 24 a 29 y el recurso de apelación, obrante a folios (errónea foliación 265 a 271) 286 a 292; y como pruebas no apreciadas señala la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folio 6 y repetida a folio 83, la contestación de la demanda, a folios 42 a 51 y la convención colectiva de trabajo, de folios 226 a 277.
En la demostración sostiene que, contrario a las equivocadas consideraciones del Tribunal, la deducción que de las cesantías y demás prestaciones hizo la demandada, según la documental del folio 6 repetida a folio 83, bajo la denominación de “Préstamo mejoras vivienda.559.23”, fue pretendida en la demanda, sustentada en el hecho 5 de la misma y respaldada con la documental del folio 6 y 83; que la demandada trabó la litis respecto de esta pretensión, al contestar el hecho 5 de la demanda, alegando que le había pagado al actor todos los derechos que se habían causado a su favor, sin haber demostrado, teniendo la carga de la prueba, que efectivamente le hubiese pagado al actor esa deducción en cuantía de $191.559,23, que consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que la empresa actuó de mala fe no solamente al hacer la citada deducción en cuantía de $191.559.23 de las cesantías y demás prestaciones a que tenía derecho el actor para el momento de la terminación del contrato de trabajo, sino que además, pretendió justificar su procedimiento bajo el concepto de “Préstamo mejoras vivienda ” a sabiendas de que por convención existía y existe un fondo de vivienda creado justamente para que los trabajadores acudieran a él y no a la empresa.
LA RÉPLICA Arguye que de la revisión de la demanda no se encuentra mención alguna a lo afirmado por el recurrente; que por el contrario, la reliquidación de los derechos que solicita en este cargo, así como el pago de la indemnización moratoria y los perjuicios y costas dependía en todo de la prosperidad de la pretensión de pago de los presuntos mayores salarios solicitados por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y descansos compensatorios; que el recurrente se excede por plantear inadecuadamente una nueva situación inadmisible en esta vía de impugnación, que conduciría a estimar que la demanda admite otra forma de ser entendida, situación que elimina de plano la posibilidad de existencia de los errores de hecho alegados.
Afirma que al ser esos hechos y pretensiones ajenos al petitum de la demanda y al ser planteados por primera vez en la apelación, ni siquiera en forma extra petita procedía su pronunciamiento, pues, no se dieron las condiciones del artículo 50 del C. P. L.; que tampoco aparece demostrado que el Ad-quem se hubiera equivocado al concluir que estas pretensiones incluidas en el memorial de apelación por primera vez, resultaban ser medio nuevo en el proceso y como tal improcedentes; que como ninguno de los hechos de la demanda se refiere a lo ahora pretendido, se debe concluir que es improcedente; que como el Tribunal se refirió a la demanda en su análisis y que lo hizo para compararla con lo alegado en el recurso de apelación para concluir que se trataba de hechos distintos a los planteados en la demanda, y como tal un hecho nuevo, esta apreciación fue adecuada y por tanto no conduce a error alguno. SE CONSIDERA El Tribunal para negar el reajuste de cesantía e intereses expuso que al sustentarse el recurso de apelación sobre la base del descuento que la demandada hizo por concepto de un préstamo de vivienda, adujo que ese no había sido el sustento de tal súplica en la demanda, y que por ello no le era permitido analizarla desde ese punto de vista, ya que violaría el derecho de defensa de la demandada y rompería el principio de la congruencia del artículo 305 del código de procedimiento civil.
(Fl. 317 cdo. Inst.) En primer lugar acota la Sala que no resulta mal apreciada la demanda, porque en parte alguna en sus hechos se expresa que el reajuste de la cesantía se pretendía porque su pago no fue completo, al haberse realizado por el empleador un descuento no autorizado por el demandante y destinado a cubrir un préstamo de vivienda que se le había concedido.
Lo que del hecho 5º de la misma se desprende (Fl. 25 cdo. Ins.), es que la pretensión de reajuste del auxilio de cesantía se soportó en la afirmación de que no se pagaron al actor “ en forma completa algunos elementos salariales, tales como el tiempo compensatorio, recargos nocturnos y trabajo de horas extras, dominicales, festivos, descansos compensatorios, así como tampoco le fueron canceladas en forma completa sus cesantías (…)”.
Ahora si pretendiera derivarse que hubo una mala valoración, porque al aseverarse que hubo pago incompleto de cesantías debía entenderse que hubo deducción por préstamos para vivienda, aunque así no se diga expresamente, habría que concluir que ello, por esa razón, no daría lugar a un error con el carácter de manifiesto, dado que la afirmación de falta de pago es genérica y no específica.
En consecuencia, acertó el Tribunal al no estudiar y, por ende, no disponer el reajuste del auxilio de la cesantía con referencia a un fundamento fáctico no esgrimido en la oportunidad procesal pertinente, como también en no imponer la sanción moratoria al no deducir contra la demandada crédito alguno que diera lugar a esa sanción. De otro lado, advierte la Sala que tampoco hubo equivocada apreciación del escrito de apelación, puesto que ésta pieza procesal le sirvió al Ad quem para aducir que la reclamación allí plasmada, de reliquidación de cesantía por el descuento hecho por la empresa al actor por préstamo para vivienda no había sido pedida en la demanda sobre ese supuesto.
Luego entonces no puede atribuirse al Tribunal que le dio un sentido distinto a lo allí escrito. Por la misma razón, resulta irrelevante que en la liquidación de prestaciones se hubiera hecho deducción por $191.559.23 y que la Convención Colectiva de Trabajo, establezca, como lo asegura el censor, la existencia en la sociedad demandada de un fondo de vivienda, su capital, la destinación de los préstamos de dicho fondo, la forma de amortización etc., porque, de todas formas, como antes se dijo, al no haber sido planteado en la demanda, descartaba el estudio por parte del Tribunal.
Por tanto, el cargo no prospera. Las costas se impondrán a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS EVER GALLEGO a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. – CONALVIDRIOS –.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 31