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22670(27-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22670 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad denominada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. - ICOLLANTAS.

ANTECEDENTES JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ demandó a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. – ICOLLANTAS, con el fin de que, como consecuencia de haber sido despedido sin justa causa, se condene principalmente, a reintegrarlo al cargo de desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y se le paguen, sin solución de continuidad, los salarios dejados de devengar con sus aumentos convencionales; las primas legales y extralegales; el subsidio familiar y, en general, todas las obligaciones laborales dejadas de percibir; y las cuotas patronales dejadas de cotizar al ISS para pensión de jubilación y de vejez.

En Subsidio, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, reajustada según la desvalorización monetaria; y las costas del proceso, en cualquiera de las dos eventualidades. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 4 de abril de 1984 hasta el 5 de enero de 1995, cuando fue despedido por el empleador argumentando justa causa; que, al momento de su despido, se desempeñaba como operario constructor de llantas para camión, en la planta de Chusacá, con un sueldo de $250.000.00; que las faltas invocadas por el empleador además de no ser ciertas, se remontan a hechos sucedidos 2 y 3 años atrás; que por convención colectiva (art. 2º, parag. 2º), la empresa se obligó a reintegrar a los trabajadores que teniendo más de 7º años de servicios fueran despedidos sin justa causa; que el empleador no observó el procedimiento establecido en la Convención Colectiva para el despido; que fue despedido cuando en la Empresa se estaba negociando un pliego de peticiones.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 8 - 10), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el último salario del actor; adujo que las causas de despido son ciertas; y en cuanto a lo demás, o no es cierto o debe probarse. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción e inexistencia del derecho reclamado.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2002 (fls. 598 - 608), condenó a la demandada a pagar al demandante, además de las costas de la instancia, la suma de $5.733.333.3, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, la cual, ordenó, debe ser reajustada según la desvalorización monetaria desde la fecha del despido hasta cuando deba ser pagada, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE; declaró no probadas las excepciones y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2003 (fls. 619 - 630), modificó el del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido o a uno de igual jerarquía, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales, a razón de $250.000.00 mensuales y las prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro; confirmó las costas de primera instancia a cargo de la demandada a quien le impuso las de segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de dar por establecidos los extremos de la relación laboral (del 4 de abril de 1984 al 5 de enero de 1995), el último cargo desempeñado por el actor (Operario Constructor de Llantas) y su último salario ($250.000.00), de acuerdo con la contestación de la demanda, que la terminación del contrato se dio de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora, pues, según dijo, no demostró haber seguido para ello el trámite establecido en el artículo 3, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, carga probatoria que, estimó, le correspondía a ésta de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C..

Determinado el despido injusto del actor, concluyó la pertinencia de su reintegro, con base en el siguiente razonamiento: “Este solo aspecto, convierte el despido en ilegal y da lugar al a aplicación del artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, dado el tiempo de servicio del trabajador y teniendo en cuenta que la norma convencional solo se refiere al reintegro de trabajadores con menos de diez años de servicio.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle la suma mensual de $250.000.00, con los aumentos legales y convencionales y las prestaciones compatibles con el reintegro, para que, una vez convertida en sede de instancia, confirme la del a quo y resuelva sobre las costas.

En subsidio, si se mantiene el reintegro, se declare que éste es facultativo de la demandada o, en caso contrario, solo procede la indemnización convencional por despido injusto. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados dentro del término legal, de los cuales se estudiará el segundo que es el que está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, en forma directa, por aplicación indebida del parágrafo transitorio del numeral cuarto, artículo 6º de la ley 50 de 1990 y numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 16, 21, 23, 47 (subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990) y 61 (modificado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990) del C. S. del T.; 467, 468, 469, 471 y 476 del C. S. del T..

En la demostración dice que el ad quem aplicó indebidamente la última parte del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, al que le dio vigencia transitoria el parágrafo del numeral 4º, artículo 6º de la ley 50 de 1990, porque “ si el 1º de enero de 1991 no tenia 10 años de servicios como es posible cometer el error de aplicar una norma realmente inaplicable.” Adicionalmente afirma que la sentencia es contradictoria porque dice que el trámite convencional fue violado por la empresa, pero que ello se traduciría en el pago de la indemnización convencional como lo dispuso el a quo y no en el reintegro, que carece de sustento legal; que, además, de existir el reintegro convencional, éste sería potestad del empleador y así tendría que prosperar la petición subsidiaria del alcance de la impugnación. SE CONSIDERA En realidad, a pesar de que el Tribunal determinó que la fecha de ingreso del trabajador lo fue el 4 de abril de 1984, punto sobre el cual no existe controversia, ni hay cuestionamiento alguno en el cargo, ordenó su reintegro con base en lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, sin tener en cuenta que dicha disposición solo es aplicable, de acuerdo con la vigencia transitoria que le dio el parágrafo del numeral 4º, artículo 6º de la ley 50 de 1990, a quienes al entrar en vigencia ese ordenamiento (1º de enero de 1991), tuvieren 10 o más años al servicio continuo del empleador, que no es el caso del demandante, pues apenas ingresó a laborar para la demandada el 4 de abril de 1984.

De manera que, no obstante llevar el demandante más de 10 años de servicio cuando fue despedido el 5 de enero de 1995, éstos no se cumplieron con anterioridad al 1º de enero de 1991, cuando entró en vigencia la ley 50 de 1990, por lo que aplico indebidamente esa disposición. Son evidentes pues los dislates en que incurrió el Tribunal, por lo que el cargo prospera.

En instancia debe señalarse que, como lo dedujo el ad quem, está demostrado en el proceso, con el documento de folio 596, que el actor era beneficiario de la convención colectiva, que, igualmente, se encuentra debidamente acreditada con la copia auténtica, con nota de deposito, que obra en el cuaderno anexo. El artículo 3º de la Convención Colectiva en su parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), establece, para los trabajadores de la planta Chusacá y Distritos, que es el caso del actor, el reintegro en los siguientes términos: “Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.

El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía. “Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa, así: “Más de 7 años y menos de 8 años de servicio 411 días “Más de 8 años y menos de 9 años de servicio 627 días “Más de 9 años y menos de 10 años de servicio 688 días “Días que incluyen los que la ley tienen –sic- señalados o llegare a señalar para el mismo fin.” Como se ve claramente, el texto convencional no se refirió, para efectos del reintegro, a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la Empresa y, no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, no sería procedente tampoco acceder a ello, porque como claramente emerge del texto del parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), del artículo 3º de la Convención Colectiva, éste está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente “ podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa ”.

Como es incuestionable que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la Empresa ha optado por la indemnización frente al despido, de todas maneras resultaría improcedente el reintegro. En consecuencia, en sede de instancia, se confirmará la decisión de primer grado. Por no haberse causado no se condenará en costas, ni en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a la sociedad denominada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. – ICOLLANTAS.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de abril de 2002, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de este mismo proceso. Sin costas en segunda instancia y el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12