pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2267 Aprobado Acta No. 50 Bogotá D. E., cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Por escrito repartido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Arturo Echeverry Rengifo, promovió juicio ordinario contra el Banco de la República, para que por sentencia fuera condenado por los conceptos de pensión sanción y de invalidez convencionales, indemnización por despido injusto, reajuste salarial y de prestaciones sociales, prima vacacional correspondiente al último período laborado, incapacidad por enfermedad, sanción moratoria por el no pago de los derechos reclamados y las costas.
Afirma en su relación de hechos que prestó servicios personales e ininterrumpidos al Banco, regidos por un contrato de trabajo celebrado a término indefinido desde el 12 de noviembre de 1963 hasta el 21 de enero de 1981, fecha en que fue despedido por decisión unilateral e injusta del patrono; que a su ingreso al empleo gozaba de condiciones normales de salud conforme al examen médico que le fue practicado y que a su retiro se le dictaminó invalidez permanente como secuela de la “enfermedad Guillain Barré’ padecida durante quince años; que a su desvinculación se le liquidaron sus prestaciones sin el aumento salarial correspondiente al 1° de enero de 1981 y que sólo dos años después del despido le fueron pagados parcialmente los saldos mediante título de depósito judicial número 5437001 por valor de $117.712.76; que fue afiliado a la organización sindical de base y por consiguiente beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que devengó un último sueldo de $20.572.oo más $1.889.20 de prima de antigüedad.
La respuesta a la demanda acepta el nexo contractual, sus extremos cronológicos, la remuneración y el resultado de los exámenes médicos de ingreso y retiro, pero niega el hecho de la invalidez y se opone a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la terminación del contrato obedeció a justa causa comprobada. Propone la excepción de prescripción. Tramitado el proceso en debida forma, fue decidido en primera instancia por sentencia del 23 de mayo de 1987 mediante la cual se condena a la parte demandada en las sumas de $23.054.08 mensuales, a partir del 21 de enero de 1981, a título de pensión proporcional, $487.328.03 como indemnización por despido y $689.244.20 por sanción moratoria.
La absuelve de las restantes súplicas e impone costas del 33%. Apelaron ambas partes. Conoció del recurso de alzada el Tribunal Superior de Bogotá, quien lo resolvió por fallo del 23 de noviembre de 1987 que confirmó el de primer grado con la reforma de aumentar los valores de las indemnizaciones por despido y moratoria a las sumas de $487.790.61 y $714.223.52, respectivamente.
Demandante y demandado interpusieron el recurso de casación, que les fue concedido. Admitido aquí por la Sala y debidamente preparado, se pasa a decidir. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Aspira a que la Corte quiebre la sentencia recurrida para que, como ad quem, revoque la del inferior y, en su lugar, difiera el pago de la pensión sanción a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad de cincuenta años y la absuelva de la indemnización por mora.
Con apoyo en la causal primera de casación, formula dos cargos replicados por la contraparte (fl. 45), que se estudian en el orden propuesto. Primer cargo. “Con apoyo de la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria directamente en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 8º numeral 3° de la Convención Colectiva (fls. 290 y 291) recopilado posteriormente por el artículo 15 del texto unificado del régimen convencional vigente de 1976 (fl. 331) ratificado por el literal d) del capítulo preliminar de la Convención Colectiva de trabajo de 1977 y el artículo 18 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de diciembre de 1979, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 260, 267 (derogado por el art. 8º de la Ley 171 de 1961), 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 5°, 58, 60, 65, 127 259, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 2° de la Ley 4ª de 1976, 6°, 7° y su parágrafo, 8º, 14 del Decreto-ley 2351 de 1965 y los artículos 30 y 32 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887 y artículos 9°, 10 y 11 del Decreto constitucional 340 de 1980, sustituido por los mismos artículos del Decreto constitucional 386 de 1982, que regula las relaciones laborales para los empleados del Banco de la República.
“Demostración: “El Tribunal al impartir la condena al Banco de la República por concepto de pensión de jubilación convencional por valor de $23.054.08 a partir del 21 de enero de 1981, fecha del despido del actor, expresó en la parte motiva de la sentencia lo siguiente: ‘Pensión convencional de que tratan los artículos 15 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al haber prosperado el despido injusto también está llamada a impartir condena por este concepto la cual asciende a la suma de $23.054.08, confirmando su decisión y teniendo en cuenta el salario probado del artículo citado de la Convención Colectiva’ (subrayé folio 456). “La norma convencional, fundamenta de la condena es la consagrada en el artículo 8° numeral 3° de la Convención Colectiva de 1973 (fls. 260 y 291), recopilada posteriormente por el artículo 15 del texto unificado del régimen convencional vigente (fl. 331), la cual es del siguiente tenor: ‘Los empleados que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despidos (sic) sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por cada año de servicios sobre los primeros 10 años y 21/2 puntos adicionales por cada año de servicios posteriores al décimo año, o sea el 521/2 por 11 años, 55 por 12 años, el 571/2 por 13 años, etc., hasta llegar al 75% por 20 años de servicios’.
Como puede apreciarse la norma transcrita no determina expresamente la edad en la que ha de comenzar a disfrutarse la pensión. “El hecho de haber condenado el Tribunal a la entidad demandada a pagar esta pensión desde la fecha del despido sin considerar la edad del actor, resalta evidentemente que hizo exégesis de la norma convencional entendiéndola en el sentido anotado, lo cual a todas luces denota una interpretación errónea de la norma, un desconocimiento de su verdadero alcance y significado que no se compadece con el espíritu general y armónico que informa la legislación pensional, que exige la concurrencia universal de dos requisitos: Edad y tiempo de servicios.
“Los artículos 30 y 32 del Código Civil consagran el método de interpretación sistemático de la ley, al prescribir el primero que: ‘El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida armonía y correspondencia. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes particularmente si versan sobre el mismo asunto’.
A su vez el artículo 32 agrega que: ‘En los casos a que no pudieren explicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural’. De modo que, ante la deficiencia de redacción de la norma convencional que se aplicó para dirimir la litis, el sentenciado debió deducir inequívocamente en un todo de acuerdo con el sentir y el espíritu que se infiere de las normas pensionales, que el actor tenía derecho a la pensión cuando cumpliera determinada edad y no, como equivocadamente lo hizo, al momento del despido, sin considerar este factor.
“Un análisis superficial acerca de la legislación pensional mostrará el desacierto en que se incurrió. De manera general se puede afirmar que la prestación social denominada pensión de jubilación tiene por objeto primordial cubrir el riesgo por incapacidad para trabajar, determinada ésta, la mayoría de las veces, por llegar el causahabiente a una edad avanzada (pensión de jubilación o de vejez según el caso).
En otras ocasiones la incapacidad para trabajar se produce por el accidente o la enfermedad (pensión de invalidez). “En las pensiones de jubilación el nacimiento del derecho ocurre siempre por la prestación del servicio durante un determinado de años con la concurrencia del factor edad. Así el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establece: ‘Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón o a los 50 si es mujer ’ El numeral 2º del mencionado artículo, reafirma la exigencia de llegar a determinada edad para ser acreedor del derecho pensional, dice: ‘El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad…’ (subrayé).
Como es sabido la pensión de vejez del seguro social sustituyó esta prestación patronal, la cual exige también, además de determinado número de semanas cotizadas, la edad de 60 años para varones y 55 para mujeres (Decreto 3041 de 1966). “La pensión sanción contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuyo espíritu, según lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esa alta Corporación, no es otro que el actuar como freno sobre el abuso patronal de terminar los contratos cuando sus titulares están próximos a adquirir una pensión de jubilación y constituir una saludable defensa de la estabilidad en el empleo, no omitió de ninguna manera el requisito de la edad, para entrar a gozar de su disfrute.
El citado artículo establece de manera perentoria, que el trabajador despedido sin justa causa cuando lleva entre 10 y 15 años de servicios, tendrá derecho a la pensión desde la fecha del despido si tiene cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad. Si el despido acaece cuando el trabajador tiene entre 15 y 20 años de servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.
“La edad como requisito sine quanon para la causación del derecho pensional pleno o restringido, constituye un predicamento universal de la legislación sobre la material fundamentado en consideraciones de tipo biológico, social y económico. Básicamente la ley supone que una persona a llegar a determinada edad, después de cierto tiempo de servicios, no dispone de la energía suficiente para facilitar a la industria, dado el desgaste orgánico en que se encuentra, no siéndole posible obtener un salario suficiente por su actividad, quedando por tanto en condiciones de notoria inferioridad económica frente a su estado anterior.
“La pensión sanción, ajustándose de manera coherente y armónica al espíritu legislativo, no pierde de vista en ningún momento este factor. No quiso el legislador de manera alguna, exonerar del requisito de la edad al trabajador para entrar a disfrutar su derecho pensional como anotamos. Por las razones que se han expresado, se estableció la edad para entrar a disfrutar de estas pensiones; pensar en otorgarlas desde el momento en que el trabajador fue despedido, aún si este hecho ocurre en una edad que no justifica su jubilación (35, 40 años, etc.), sería contrariar el espíritu general que informa la legislación pensional, produciendo un desequilibrio económico a través de un injusto reparto de las cargas entre patronos y trabajadores con graves indicencias para la economía empresarial.
“El artículo 8°, numeral 3° de la Convención Colectiva de 1973 (fls. 290 y 291) recopilado posteriormente por el artículo 15 del texto unificado del régimen convencional de 1976 (fl. 331), no es sino una ampliación convencional de la pensión sanción que configura el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, mejorada sustancialmente en cuanto a la cuantía que ha de pagarse en proporción a los años servidos, y en cuanto amplía el beneficio pensional, a todos aquellos trabajadores retirados de la entidad después de 10 años de servicios, por causas ajenas a su voluntad y hayan observado buena conducta; como se ve, esta última hipótesis no la contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
“En relación con la cuantía con que ha de reconocerse la pensión, el inciso 4° del artículo 8° de la mencionada ley establece que: ‘La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios ’ “Es decir, si por 20 años de servicios le corresponde una pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el último año de servicios, por 10 años le corresponderá la mitad, es decir un 37.5%, por 11 un 41.25%, por 13 un 48.75%, etc.
La norma convencional supera ampliamente estos porcentajes, ya que se parte de una base del 50% del salario por 10 años de servicios, aumentándolos en un 2.5% por cada año subsiguiente. Así por 11 años la pensión se liquidará sobre un 521/2%, por 12 un 55%, por 13 un 571/2%, etc. “Vista la norma convencional como una ampliación de la norma legal, es claro que todos sus demás elementos continúan regulados por la ley misma.
La interpretación de la norma convencional debe hacerse bajo el natural entendimiento que fluye de la ley, por ser como anotamos, aquella una ampliación de ésta. Así la norma convencional y la norma legal están indisolublemente ligadas en la regulación de un único derecho: La pensión proporcional, mejor conocida como pensión sanción. “Es claro que en lo que atañe con la edad requerida para gozar de la pensión sanción, consagrada por la ley y mejorada sustancialmente por la convención, debió tenerse como edad exigida para su disfrute la establecida por la ley, no mejorada por la convención (50 años).
Como el Tribunal interpreta la norma convencional aislándola del contexto legal que ella mejoraba erró en su interpretación por darle un alcance diverso al que verdaderamente tiene: El de consagrar un derecho autónomo, en cambio de entenderla como mejoratoria de un derecho ya existente. “La interpretación errónea determinó el quebrantamiento de las demás normas sustantivas singularizadas en la enunciación del cargo, puesto que de no haber mediado tal error interpretativo estas se hubieran aplicado con consecuencias jurídicas diferentes de las que se les hizo producir.
“Consideraciones para el fallo de instancia: “Una vez casada la sentencia en la forma interpretada en el capítulo segundo de esta demanda, deberá dictarse el fallo de instancia, en el cual se disponga que el actor tiene derecho a percibir la pensión sanción convencional, a partir de la fecha en que cumpla 50 años, o desde el momento en que los haya cumplido, por haberse producido su despido cuando contaba entre 15 y 20 años de servicios a la entidad bancaria demandada, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el cual debe aplicarse por las razones que han quedado plasmadas en la demostración del cargo (El actor comenzó a prestar sus servicios el 12 de noviembre de 1963, folio 28; nació el 5 de marzo de 1943, folio 169 reverso)”.
SE CONSIDERA La norma convencional contenida en el artículo quince del texto unificado de dicho régimen, ratificado por el artículo 18 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de diciembre de 1979, consagra el derecho a “una pensión mensual vitalicia” en favor de los trabajadores que con más de diez años de servicios “continuos o discontinuos” sean retirados “sin justa causal” o por “causas ajenas a su voluntad”.
Del mencionado precepto se deduce que sólo impone como condiciones para acceder a la pensión extralegal, el servicio superior a diez años y la ruptura unilateral o injusta del contrato de trabajo por parte del patrono, sin que establezca el requisito de la edad como factor para disfrutar de la aludida prestación. Esta regulación autónoma que tiene la virtud de modificar los términos de la ley en la medida en que no afecte el mínimo de condiciones y derechos del trabajador, hace inatendible la tesis del recurrente en cuanto a que la hermenéutica de la cláusula deba hacerse limitada al sistema de cuantificación de las mesadas y de manera complementaria a lo estatuido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 sobre la edad requerida para gozar de la jubilación restringida, pues tal hipótesis, de llegarse a admitir, además de traducirse en una irregular escisión de la norma, implicaría quebranto del derecho válidamente conquistado a través del lícito mecanismo de la contratación colectiva, en cuyo compendio no aparece la pretendida restricción. Luego, ha de concluirse que el Tribunal, al condenar el pago por el referido concepto a partir de la fecha de despido, no hizo inteligencia distinta de la que emerge del nítido tenor de la norma y, por lo tanto, no resulta fundado el reparo de haberla interpretado erróneamente.
El cargo no prospera. Segundo cargo: “Acuso la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá -Sala Laboral- el 23 de noviembre de 1987 por violación directa en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 5º, 22, 23, 55, 58, 60, 127, 259, 260, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 171 de 1961, 9ª, 10 y 11 del Decreto autónomo o reglamento constitucional 340 de 1980; 1° y 2° de la Ley 4ª de 1976, y 6, 7 y su parágrafo, y 8° del Decreto-ley 2351 de 1965.
“Demostración: “En lo que atañe a la condena por indemnización moratoria, la jurisprudencia uniforme y reiterada de esa alta Corporación ha sostenido el criterio de que la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es automático, debe conllevar en cada caso el análisis del juzgador acerca de la buena o mala fe observada por el patrono en la demora del pago de lo debido para imponerle o exonerarlo de la sanción legal.
“En el caso sub lite, ocurrió precisamente que el ad quem al condenar al Banco de la República al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 ya mencionado, no tuvo en cuenta el elemento de buena fe observado por la entidad, simplemente aplicó de manera automática el preceptor tal como se desprende de la parte resolutiva de la sentencia que obra a folio 457, y que a la letra dice: ‘Teniendo en cuenta que el retiro del trabajador fue el 21 de enero de 1981 y su último pago se hizo el 14 de marzo de 1983 (fl. 44), la demandada deberá acarrear con la sanción contemplada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ’ El Tribunal observa que hubo retardo, pero no entra a analizar las circunstancias de buena fe que hayan podido existir de parte del Banco en relación con tal demora.
“Al aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la forma anotada, el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del texto legal al no aplicarlo de acuerdo al sentido que corresponde a su verdadero espíritu, a la intención preclara de la norma. La equivocada apreciación de la norma consistió en no tener en cuenta el elemento de buena o mala fe observada por la entidad demandada como requisito esencial para absolver o condenar al pago de la sanción contemplada en la norma mencionada.
“Consideraciones para el fallo de instancia: “Una vez infirmado el fallo recurrido, en la forma indicada en el alcance de la impugnación, deberá la Corte como Tribunal de instancia revocar la condena impartida por el a quo en relación con el pago de la indemnización moratoria a que fue condenado el Banco de la República y absolverlo por dicho concepto.
“Se encuentra plenamente demostrado que a la terminación del contrato de trabajo el Banco canceló todos los salarios y prestaciones sociales que creía deber al actor. Así lo da por sentado el a quo en la parte motiva de la sentencia cuando afirma (fl. 433): ‘El contrato de trabajo terminó el 21 de enero de 1981 y el patrono pagó inicialmente lo que consideró deber.
Ante reclamo del trabajador recibido en octubre de 1982, o sea casi 2 años después de su desvinculación se efectuó la revisión y ajuste de valores no pagados con fundamento en que el aumento salarial de 1981 se pagaba hasta marzo, sin embargo la norma convencional como se transcribió es clara y al encontrarse vinculado el demandante hasta el 21 de enero de 1981, el demandado debió incluir en la liquidación inicial el pago de salarios y demás acreencias debidas con el salario real, o sea con el aumento salarial para 1981’ (subrayé).
“En relación con el texto transcrito dos observaciones vale la pena hacer: La una el hecho de que el juez da por sentado el que el Banco pagó lo que consideró deber a la terminación del contrato con el actor, por lo cual no sería procedente aplicarle la sanción del artículo 65. La otra relacionada con la equivocada interpretación del texto convencional que hace el juez, para derivar con base en la lectura que hace del mismo la mala fe del Banco e imponerle por tanto la sanción moratoria.
“La norma convencional que establece los aumentos anuales para el emisor es del siguiente tenor: “ ‘El Banco de la República efectuará anualmente a todos sus trabajadores, a más tardar en el mes de marzo, con retroactividad a enero y con base en el sueldo devengado el 31 de diciembre anterior, un aumento de sueldo proporcional al tiempo servido al año inmediatamente anterior, que consulte el incremento del costo de vida y los méritos del empleado.
Para este efecto se tomará como base el aumento al respectivo empleado, la variación en el índice nacional de precios al consumidor para empleados de diciembre a diciembre del año inmediatamente anterior al del aumento, elaborado por el DANE o el organismo que lo sustituyere con una disminución de 5 puntos. Es entendido que si las variaciones en los índices regionales del DANE para empleados durante igual período resultaren más elevadas que el nacional, se aplicarán las regionales a los empleados que trabajen en esos lugares, reducidas también en cinco puntos.
El Banco reconocerá además en cada aumento anual una suma fija para cada empleado de $350.oo. Los méritos del personal, que comprenden factores tales como idoneidad, productividad, esfuerzo, consagración, iniciativa, capacitación, responsabilidad y otras serán calificadas por el Banco con un máximo de 10 puntos para cada trabajador y dará lugar a aumentos equivalentes hasta un 10% de su sueldo, sobre la misma base que se aplique para los otros reajustes’ (383, 384).
“Como se puede observar la norma convencional establece un procedimiento operativo especial para efectuar dichos aumentos anuales; de ahí que las partes hubiesen acordado que el Banco tendría la facultad de efectuar el aumento a más tardar en el mes de marzo de cada año, ya que efectuarlo antes resulta imposible. En efecto: “El proceso de aumento anual en el emisor, está centralizado en la oficina principal y completamente sistematizado.
Por lo general se busca cancelar el aumento anual en la primera década del mes de marzo o antes de ser posible. Para procesar los aumentos anuales se debe garantizar que los archivos magnéticos que intervienen en el proceso, estén debidamente actualizados; tales archivos son: ‘Archivo maestro de nómina’, ‘archivo de resultados de las evaluaciones de desempeño’, ‘archivo de días devengados’.
“El archivo maestro de nómina se actualiza mediante la información que se graba en el mismo, a través del terminal del computador o por disco y en el cual se informan ingresos o retiros de personal, traslados entre dependencias o entre sucursales, aumentos de sueldos diferentes al anual y cualquier otro cambio que afecte la codificación interna del archivo.
“En el caso de las sucursales (el actor laboraba en Pereira), estas informan vía télex las novedades importantes, mientras que por correo estas son remitidas al archivo magnético de las sucursales en la oficina principal se actualiza con base en ellos y se generan mensualmente nuevos archivos para registro, control información o procesos como el aumento anual, expedición de certificados de pago, etc.
“El proceso anual de aumento para las sucursales, una vez procesado y aprobado en la oficina principal, se informa por télex, para que se efectúe el pago, mientras que por correo se envía la misma información. “Así en el caso del señor Echeverry, quien laboraba en la sucursal de Pereira se informó por telex su retiro antes de procesar aumentos, por lo que se le retiró del archivo maestro y al efectuarse los aumentos no aparecía el exempleado.
“El representante legal de la entidad bancaria demandada al responder las preguntas 2ª y 3a formuladas al apoderado del actor (fls. 50 y 60), confiesa que durante la existencia de la relación contractual no pagó ni aplicó al actor el aumento salarial convencional previsto a partir del 1° de enero de 1981, y que a la terminación de la relación contractual no liquidó las prestaciones sociales con el aumento, explica las razones de dicho proceder, que no son otras diferentes a las anteriormente expuestas.
“En síntesis podemos afirmar que el Banco de la República no pagó al señor Echeverry Rengifo el aumento convencional de 1981 en razón que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, el 21 de enero de 1981, el Banco no había aún reajustado el sueldo de ninguno de los empleados ni estaba obligado a hacerlo, ya que esa obligación no es exigible sino a más tardar el mes de marzo de cada año tal como se anotó. “El Banco, tal y como lo afirma el a quo canceló de buena fe todo lo que creía deberle al actor a la terminación de su contrato de trabajo.
Solo casi dos años después cuando el señor Echeverry mediante reclamo gubernativo impetró dicho reajuste, el Banco procedió a estudiar dicha reclamación, y al observar que existía duda sobre el derecho o no al reajuste, ante la duda ordenó efectuarlo y cancelarlo, dando como resultado que se pagara al señor Echeverry la cantidad aproximada de $117.500.oo la cual recibió a su entera satisfacción. Es decir existen circunstancias que evidencian la buena fe del Banco en su actuación, bastó el simple reclamo escrito para que sin dilación alguna se procediera a pagar lo reclamado; no hay lugar pues a deducir ninguna consecuencia adversa en contra de mi representado.
“Debe tenerse en cuenta también que por ser el Banco una entidad de derecho público, es menester agotar previamente el trámite gubernativo para iniciar una acción contra él. Así, en el caso que nos ocupa ante el reclamo gubernativo por concepto de dicho reajuste, el Banco sin dilación alguna procedió a efectuarlo, como anotamos ante la duda y no ante la obligación. Con ello se logró la finalidad que se busca de dar la posibilidad a las entidades públicas de revisar sus propios actos.
“Dejo en los anteriores términos formulada la demanda de casación dentro de los trámites del recurso de la referencia”. SE CONSIDERA Evidentemente el sentenciador violó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, norma material que invocó para fulminar la condena por indemnización moratoria, pues se limitó a sentar que “teniendo en cuenta que el retiro del trabajador fue el 21 de enero de 1981 y su último pago se hizo el 14 de marzo de 1983 (fl. 14), la demandada deberá acarrear con la sanción”, omitiendo evaluar las razones que asistieran al Banco en la observancia de tal conducta.
En estas condiciones erró en el discernimiento de la disposición, en tanto que desconoció lo que al respecto ha enseñado la jurisprudencia sobre la improcedencia de dar a la citada norma un efecto automático y sin consideración de las circunstancias que abonen la buena fe del empleador. Sin embargo, el quebranto de la disposición legal no conduce a la infirmación de la providencia impugnada, dado que se llegaría a la misma conclusión en sede de instancia, en virtud a que las razones esgrimidas por el Banco tendientes a explicar el porqué dejó de aplicar el reajuste salarial correspondiente al año de 1981, hecho que conllevó la inequitativa liquidación final de prestaciones sociales, no resultan serias ni atendibles y, por ende, justificativas de actitud asumida al solucionar con retardo de casi dos años, el verdadero valor de las acreencias laborales del actor en la considerable suma de $117.712.76.
No se recibe acusación. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue la infirmación parcial de la sentencia del Tribunal para que la Corte, en sede de instancia, condene también a la pensión por invalidez y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de ésta y de la concedida como sanción por el despido. Presenta dos cargos apoyados en la causal primera de casación y replicados por el Banco (fls. 24 a 26), que se deciden a continuación: Primer cargo.
“Acuso la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta y por apreciación errónea del artículo 16 del texto unificado del régimen convencional vigente, suscrito el 13 de diciembre de 1976, ratificado por el literal d) del capítulo preliminar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de diciembre de 1977 y el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de diciembre de 1979, relacionado con los artículos 203 numerales 2º y 3º; 204 literal b); 217 numerales 1 literal b) y 2; 278, 280, 416 y 467 del Código Laboral; artículo 8° de la Ley 10 de 1972; literal a) del artículo 34 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los artículos 11 y 12 del Decreto 340 del 19 de febrero de 1980, artículos 13, 43 y 109 del Código Laboral; artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 194, 197, 203, 233, 241, 244, 262, 268, 273 y 279 del Código de Procedimiento Civil y artículo 23 literal b) del Decreto 3135 de 1968 y artículo 61 numeral 1 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y como consecuencia de errores manifiestos de hecho por errónea apreciación del texto unificado del régimen convencional y falta de apreciación de otras pruebas que llevaron al juez de segunda instancia a desconocer el derecho pensional convencional por invalidez del trabajador accionante.
“Demostración del cargo: “Los errores de hecho consistieron: “1. En considerar que para recibir los beneficios de la pensión convencional por invalidez el demandante debía ser trabajador activo del Banco. “2. En no dar por demostrado, estándolo, los presupuestos exigidos por el artículo 16 del texto unificado del régimen convencional vigente, suscrito el 13 de diciembre de 1976, dándole alcances que no tiene la norma convencional.
“3. En no dar por demostrado estándolo, el grado de incapacidad del actor. “4. En crear otros requisitos no exigidos por la norma convencional para desconocer el derecho de mi mandante. “5. En no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante al momento del despido ya padecía la invalidez. “6. Que como consecuencia del desconocimiento del derecho causado, no aplicó lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 10 de 1982.
“El Tribunal fallador al analizar el acervo probatorio, estimó de manera errónea que el trabajador demandante no tenía derecho a la pensión convencional de invalidez, violando con ello los principios contenidos en los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, al no analizar adecuadamente los documentos que a continuación relaciono: “A. Texto unificado del régimen convencional vigente, suscrito el 13 de diciembre de 1976 y depositado el 20 de diciembre del mismo año (fls. 320-357).
“ Artículo 16. Los empleados que se invaliden de modo permanente para el trabajo después de 10 años continuos o discontinuos de servicios tendrán derechos a una pensión mensual vitalicia que se liquidará tomando como base el 50% del salario, por los primeros 10 años y se incrementará en 2.5% por cada año posterior al décimo, hasta llegar al 75% del salario por 20 años y de allí en adelante de acuerdo a los porcentajes establecidos en la tabla del artículo 13 de esta convención (subrayas mías).
“De conformidad con este texto debemos concluir que el trabajador debió llenar los siguientes requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación: “1. Tener 10 años o más de servicios continuos o discontinuos. “2. Que se produzca una invalidez. “3. Que la invalidez sea permanente. “Mi representado demostró estos requisitos así: “1.
Tiempo de servicio. “Quedó plenamente demostrado que el trabajador laboró para la entidad demandada 17 años, dos meses y nueve días desde el 12 de noviembre de 1963 hasta el 21 de enero de 1981 (Hecho aceptado como acierto en la contestación de la demanda, fl. 12). “2. Invalidez. “Como consecuencia de la inobservancia de las documentales que obran a folios 29, 30, 38 y 70 del expediente, no fue declarada, veamos: “a) Examen médico de ingreso (fls. 29 y 30).
“Este documento fue aportado por la entidad demandada en respuesta al Oficio número 1044 de agosto 2 de 1983, según comunicación que obra a folio 26 del expediente, por tanto es plena prueba dentro del proceso y susceptible de apreciación en casación. En esta documental en la parte de conclusiones del médico jefe se lee: “ ‘De acuerdo con los exámenes de laboratorio, fotoflunografía y el examen clínico general no presenta enfermedad alguna ni efecto orgánico que le impida trabajar’ (fl. 30 vto.).
“Cuando el trabajador ingresó a laborar no padecía ninguna enfermedad y lógico es deducir que cualquier enfermedad registrada en el examen de retiro la adquirió dentro de la relación laboral, máxime cuando los años servidos a la demandada fueron continuos y por tanto desde esta fecha debe comenzar a correr el término de la invalidez para poder aplicar el artículo 16 del texto unificado del régimen convencional vigente.
“b) Examen médico de egreso (fl. 38). “Documento aportado por la demandada en respuesta al Oficio número 1044 de agosto 2 de 1983, debidamente autenticado y además reconocido por su firmante, por tanto también es plena prueba y calificada para ser apreciada en casación. “En este documento leemos: “‘Secuelas de enfermedad que padeció hace 15-16 años.
Pérdida de la sensibilidad profunda de extremidades. Atrofia muscular de extremidades inferiores, actualmente en tratamiento neurológico de rehabilitación’ (fisioterapia). “Este documento no fue apreciado por el juzgador porque de haberlo hecho puede uno observar que en dicho documento se consignan circunstancias entendibles a simple vista y sin necesidad de ser un experto en la materia, que fácilmente hacen concluir que la persona se encuentra inválida como es la pérdida de la sensibilidad profunda de extremidades no se tiene sensibilidad en las piernas es una persona que no puede caminar normalmente, además, cuando este documento fue expedido, el facultativo estaba en la obligación de haber determinado la incapacidad pero no lo hizo y por esta omisión en las obligaciones del patrono se le puede negar el derecho al trabajador.
“Sabido es que los testimonios ni los dictámenes periciales no son pruebas calificadas en casación al tenor de lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pero jurisprudencialmente se acepta por excepción, su crítica cuando previamente se demuestra el error en cualquiera de las pruebas calificadas, es por ello que traigo el testimonio rendido por el doctor Carlos Enrique Hoyos Salazar, médico que practicó el examen médico de egreso, expidió el correspondiente certificado y reconoció el documento expedido en su contenido y firma y el dictamen pericial rendido por medicina legal de octubre 23 de 1983, y aprobado por el juzgado de primera instancia, por no haber sido objetado, en audiencia celebrada el 21 de marzo de 1986, según aparece a folio 407 del expediente.
El dictamen obra a folio 155 del plenario. “c) Testimonio del doctor Carlos Enrique Hoyos Salazar. “Dice así en su declaración que debe entenderse como un complemento del examen médico de egreso: “‘Desde el punto de vista laboral el retiro de esta persona del Banco con una enfermedad como la descrita en el certificado significa que esta persona no puede ser recibida para trabajar en ninguna entidad pública o privada por la gran limitación física que presenta y porque además en el momento de returo (sic) (retiro) el paciente se encontraba en tratamiento neurológico y de rehabilitación la incapacidad para él desarrollar labores en otra empresa o en otro lugar diferente al Banco de la República sería casi completa o total por el simple hecho de que no hay como vincularlo por la limitación que presentaría en el examen de ingreso’ (fls. 84 y 84 vto., subrayado fuera del texto).
“Si analizamos lo preceptuado en el literal b) del numeral 1 del artículo 217 del Código Laboral era obligación de este médico calificar la incapacidad al momento de practicar el examen de egreso y su testimonio completa la valoración que debió expedir al momento de practicar el examen y como él mismo afirma en su declaración que quien debe calificar la incapacidad es medicina legal, así debe apreciarse el experticio médico forense practicado al trabajador de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 204 del Código Laboral y como complemento a la documental que vengo analizando cual es el examen de retiro.
“Dice así la conclusión forense: “ ‘El paciente puede realizar trabajo liviano de escritorio no puede hacer tareas que exijan trabajo físico como cargar o descargar, tampoco que impongan escaleras, tiene dificultades para uso de transporte público. Se puede calcular el déficit en un 80% de la incapacidad laboral total’ (subrayado fuera del texto) (fl. 155).
“Este dictamen corrobora la declaración rendida por el doctor Carlos Enrique Hoyos Salazar y el certificado expedido por él. “Permanencia de la invalidez: “El juzgador no observó las pruebas en su conjunto, porque de haberlo hecho el resultado hubiera sido otro, es así como no tuvo en cuenta las documentales que obran a folios 168, 179, 180, 181, 182 y 183 del expediente.
Estos documentos fueron obtenidos en fotocopias debidamente autenticadas por el juez de primera instancia en la inspección judicial practicada por el Juzgado, según obra a folios 150 y 152 del expediente. “Por tanto son pruebas para ser consideradas en casación. En estos documentos se puede observar que desde enero 30 de 1965 el trabajador pasaba generalmente incapacitado, esta circunstancia la conoció con suficiencia el Banco hasta el punto que en el registro correspondiente al 12 de junio de 1974 (fl. 82) se consigna: “ ‘Adjunta fotocopia expedida por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales de esta ciudad en la cual consta que el empleado puede reintegrarse a sus labores ordinarias.
No obstante esta constancia, insisten en el traslado a Cali de este servidor ya que por su constante enfermedad debe permanecer en constante observación médica lo cual no es posible por no haber especialista en la enfermedad que padece’ (subrayado fuera del texto). “Además al tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del Código Laboral, numeral 3 al referirse a la incapacidad permanente total la considera así cuando el trabajador queda inhabilitado para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo y aplicando esta definición por analogía permitida por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, al contenido de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 y numeral 1 del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 tenemos que la incapacidad valorada por medicina legal es permanente total porque supera el 75% de su capacidad cuando y más cuando ya el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales le había comunicado al Banco que la enfermedad padecida por el trabajador era constante que es sinónimo de permanente.
“Demostrado que el trabajador llenaba los requisitos exigidos por el artículo transcrito, lo lógico era que procediera la petición, pero el juzgador vuelve a equivocarse agregando otro requisito: Que sea empleado, aquí se vuelve a apreciar erróneamente la disposición contenida en el artículo 16 del texto unificado del régimen convencional vigente, porque éste no es su sentido, una cosa es que la invalidez se produzca estando al servicio de la demandada (circunstancia probada en el proceso y especialmente por las pruebas aquí debatidas) y otra muy distinta su declaratoria.
En el examen médico de egreso se anotó que la enfermedad de Guillain Barre la padeció hace más o menos 15 ó 16 años atrás y el examen se le practicó el día 22 de enero de 1981, o sea, un día después del despido, por lo tanto no hubo posibilidad que las secuelas aparecieran con posterioridad a la fecha del despido por físico tiempo, o sea, que la enfermedad y la invalidez que trajo consigo la padeció y la adquirió estando al servicio del Banco.
“El juzgador tiene otra equivocación al apreciar erróneamente la norma del artículo 16 transcrita, que corresponde al texto unificado del régimen convencional vigente y es la de pretender que la incapacidad permanente debió calificarse si era parcial o total o si era profesional o no. La norma no dispone esto, basta que el trabajador se invalide de modo permanente para que proceda la pensión y si deseaba calificarla pudo hacerlo al tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Laboral, circunstancias que no fueron apreciadas por el juzgador.
“B. No aplicación del artículo 8° de la Ley 10 de 1972. “Como consecuencia de la mala apreciación de las pruebas y al desconocer el derecho pensional que tenía el trabajador no dio aplicación a la indemnización moratoria especial consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, razón por la cual solicito se reconozca en sede de instancia a más de la pensión convencional el pago de la indemnización moratoria por el no pago de las mesadas pensionales por concepto de invalidez desde el 1° de enero de 1983 y hasta cuando se produzca el pago de acuerdo a lo solicitado en la demanda”.
SE CONSIDERA La acusación es contraria a la técnica del recurso extraordinario cuando denuncia “apreciación errónea” de las disposiciones legales que invoca, y, en particular, del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, norma atributiva del derecho a la pensión de invalidez pretendida, modalidad de violación legal que, conforme lo tiene esclarecido la jurisprudencia, es incompatible con la cuestión fáctica en que se apoya la censura.
Esta deficiencia no puede de oficio subsanarla la Corte y conlleva inexorablemente a la desestimación del ataque, tal como lo muestra el desarrollo del cargo al referirse a la inteligencia que el juzgador dio al artículo 16 cuando el acusador censura que “ese no es su sentido”, “la norma no dispone esto”, reafirmándose con ello que su expresión “apreciación errónea”, equivale a interpretación errónea, motivo de violación que también predica de los demás preceptos legales involucrados en la proposición jurídica.
El cargo debió formularse por interpretación errónea ajena a toda cuestión probatoria y por tanto se desecha. Segundo cargo. “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 Decreto 528 de 1964, acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto 340 de 19 de febrero de 1980 y el artículo 15 del texto unificado del régimen convencional vigente, suscrito el 13 de diciembre de 1976 y ratificado por el literal d) del capítulo preliminar de la Convención Colectiva de Trabajo el 12 de diciembre de 1977 y el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de diciembre de 1979.
“Demostración del cargo: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto 340 del 19 de febrero de 1980, mediante el cual se ejerce la intervención presidencial en el Banco Emisor, y vigente para la época en que mi representado fue despedido, las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto lo consagrado en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 se aplica a estos trabajadores y por consiguiente a mi representado.
“El juzgador accedió a reconocer a favor del trabajador demandante y a cargo del patrono, una pensión vitalicia convencional por haber sido injustamente despedido después de haber laborado durante más de diez años. “Como consecuencia de este reconocimiento debió entrar a condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, pero no lo hizo ni hizo ningún pronunciamiento al respecto, negando con ello un derecho que claramente está consagrado por la ley sustantiva.
Esta norma se encuentra vigente y se aplica a aquellos patronos obligados a pagar pensiones de jubilación, invalidez y vejez si 90 días después de acreditado el derecho no comienza a pagar las mesadas”. SE CONSIDERA No obstante que, según el alcance de la impugnación, el recurrente persigue la sanción moratoria establecida en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, pretendiendo derivarla doblemente tanto del no pago oportuno de la pensión restringida como de la de invalidez, el ataque se limita a denunciar la infracción legal, exclusivamente referida a la primera de dichas prestaciones.
Así las cosas, basta observar que si bien el Tribunal sentenciador se abstuvo de considerar el resarcimiento deprecado, lo cual, en efecto, implicó la infracción directa de la supredicha disposición legal, no es del caso quebrantar la sentencia, en razón a que las circunstancias propias del asunto sub examine acreditan suficientemente la buena fe del Banco frente a su explicable renuencia a cancelar, desde la fecha de la extinción del nexo laboral, la discutida pensión sanción. En efecto, la entidad bancaria ha insistido con razones atendibles que este derecho no se hace exigible a la extinción del contrato, con apoyo en que el pacto convencional sólo regula la mecánica de cuantificación de la pensión y que, en consecuencia, su aplicación debe hacerse integrada con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que establece la edad requerida para gozar de la expresada prestación jubilatoria, lo que abona la buena fe patronal y permite que en instancia se llegue a la absolución por este concepto.
El cargo no prospera. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial.
RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria