CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22669 Acta Nro. 73 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ contra la sentencia del 11 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Rodríguez demandó a la sociedad Bristol Myers Squibb de Colombia S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantía teniendo en cuenta el último salario realmente devengado, los intereses a la cesantía, la prima de servicios y las vacaciones del último período; la sanción moratoria consagrada en la ley; la sanción doble por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; la indemnización por despido injusto; la indexación de los créditos deducidos en su favor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso y las costas.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la demandada del 10 de julio de 1991 al 7 de noviembre de 1996, en cumplimiento de contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de representante de ventas línea hospitalaria y su salario promedio mensual ascendió a la suma de $1.835.176,oo; que para liquidar sus prestaciones sociales y vacaciones, no se le tuvo en cuenta el último salario promedio mensual devengado; que últimamente el señor Oscar Valencia emprendió una serie de hostigamientos y persecución en su contra sin lograr la renuncia de su parte; que las presiones ejercidas llegaron hasta el punto de trasladarlo a la ciudad de Bucaramanga, pero que una vez tuvo todo dispuesto para ello, la demandada optó por terminarle el contrato de trabajo sin justa causa, causándole graves perjuicios, tanto económicos como personales y familiares.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones impetradas; negó algunos hechos y de otros dijo atenerse a lo que se probara; alegó que el despido del actor se produjo con justa causa y que el salario promedio devengado ascendió a la suma de $1.761.103,oo, cancelándole todas las prestaciones conforme a la ley, inclusive hasta el 12 de noviembre de 1996, no obstante que la relación de trabajo terminó el 7 de ese mismo mes y año. Como excepciones formuló las que denominó: “Pago“, “Compensación“ e “Inexistencia de la obligación“.
La primera instancia la desató el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 24 de mayo de 2002, condenó a la demandada a pagar a favor del actor $6.464.421,17 por concepto de indemnización por despido injusto y $3.233.503,40 como indexación. Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron Ambas partes, y el Tribunal, por providencia del 11 de julio de 2003, modificó la del a quo en cuanto a la cuantía de la indemnización por despido injusto, la cual fijó en la suma de $7.735.805,76.
La confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario el Ad quem no encontró demostrado, en relación con la variable salarial, nada distinto a lo que aparece consignado en el documento de folio 11 del expediente y a la escala salarial tomada por la empresa; adujo que el porcentaje acordado sobre las ventas o en su defecto el valor pagado por comisiones señalados en las documentales de folios 12 a 35, carecen de valor probatorio, por provenir de computador, en blanco y sin firma que comprometa a la demandada, asimilándose la situación a lo dispuesto en el artículo 269 del C. P. C. Igual predicamento hizo del documento de folio 152, porque, sostuvo, allí aparece una discriminación del salario, pero carece de firma, así como los de folios 55 a 57 del expediente.
En relación con la diferencia salarial que registra el documento de folios 11 y 9, el Tribunal tomó partido por el promedio adoptado al final del período laboral, ya que adujo que el del primer folio señalado tiene como fecha de corte el 30 de octubre de 1996, según lo confesión del demandante (folio 100), lo cual coincide con la fecha en que se suscribió el aludido documento.
Agregó ser una verdad procesal que la demandada le comunicó al actor la decisión de su retiro el 7 de noviembre de 1996, pagándole su salario hasta el 12 del mismo mes y año (Fl. 100 y 88), de donde infirió, a más de no encontrar prueba de pago de comisiones de ese período, que hubo un bajón en la escala salarial del actor al momento del retiro y, por ende, que el promedio final se afectó, dando por demostrado que el único salario promedio fue el señalado en la liquidación de prestaciones sociales de folio 9 y 10 del expediente.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “ CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, es decir, solamente en cuanto confirma en su numeral segundo el fallo de primer grado expresado “CONFÍRMESE EN LO DEMÁS”, ( folio 8 del cuaderno de la Corte), que tiene que ver con la absolución de la reliquidación de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; y que en su lugar, en sede de instancia, se fulmine condena por los mismos conceptos.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos. PRIMER CARGO " ( ) ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral ( ) en atención a la aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 13, 21, 23 literal c) ( ley 50/90 artículo 1º numeral 1, C ), 57 numeral 4º, 127 ( Ley 50/90 artículo 14 ), 253 ( Ley 50/90 artículo 17 ) y 65 del CST, normas que no fueron aplicadas por el fallador, habiendo debido hacerlo, a consecuencia de evidente APLICACIÓN INDEBIDA, según se explica a continuación. “.
En la demostración del cargo, aduce el recurrente que el salario está integrado por todos aquellos factores que normal y periódicamente se causen, como en este caso concreto, las comisiones sobre ventas, los viáticos, que quedaron claramente consignadas en el contrato de trabajo, cláusula tercera, visible a folio 2 a 8 del expediente, así como, la certificación de folio 11 y las documentales de folios 147 y 148.
Que si atendemos el principio constitucional del artículo 53 y 21 del CST, para el juzgador no debe haber dificultad en la interpretación y aplicación de las normas sustanciales. Que el Tribunal no sólo desconoció arbitrariamente los mandatos jurídicos sustanciales que debió aplicar, sino que además, actuó en contravía de la verdadera situación fáctica, distrayendo así el contenido y sentido del artículo 65 del C.S.T que debió hacer valer en la decisión. Que por mandato del artículo 253 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y para el asunto de autos, el período a tener en cuenta y que determina el promedio salarial de liquidación, es el comprendido entre el 1º de enero al 12 de noviembre de 1996, dado que supera los tres meses de variación en el ultimo año, razón por la que la gerente de administración de personal certifica que el último promedio salarial a tener en cuenta es de $ 1.835.176 y no otro distinto, documento que proviene de la demandada, y que debió valorar en ese sentido el juzgador.
Agrega, de igual forma, que no se tuvieron en cuenta piezas procesales que demuestran que para el último período, enero 1º a noviembre 12 de 1996, en efecto hubo variación de factores (folios 11, 36, 37, 40, 41, 147 y 148, 9 y 10), no contemplados en la liquidación final del contrato. Que el sentenciador dejó de lado inexplicablemente hechos indiscutibles, como es la documentación de folios 11 y 147, ésta última apoyada con la certificación de folio 148, que son plena prueba de acuerdo con las voces del articulo 252 numeral 3º del C.P.C. También afirma que en el interrogatorio del representante legal de la demandada, éste contestó, respecto al salario promedio del último período, que correspondía al certificado por la gerente de administración de personal, que fue de $1.835.176, que es promedio real de cada uno de los comprobantes de pago de nómina, del último año (Folios 99 y 100) y no como erradamente lo expresó el ad quem.
Por último asevera que el sentenciador de alzada dio credibilidad al documento de liquidación definitiva del contrato, favoreciendo de esa forma a la demandada, pero no hizo lo propio con los documentos de folios 11, 147 y 148, así como, con los de folios 9 y 10 e interrogatorios de las partes, probanzas no tomadas en cuenta en la decisión. LA RÉPLICA Alega que el cargo presentado no señala con precisión cuáles son las normas que efectivamente se deben considerar como violadas por el Tribunal, lo cual conduce a una falta de técnica.
Que el artículo 13 del C.S.T. no fue vulnerado, en la medida en que no se quebrantaron los mínimos derechos y garantías que él establece como tampoco, se muestra cuál fue la infracción del ad quem respecto del artículo 23 ibídem. Así mismo, objeta la acusación por denunciar error en la apreciación de las pruebas, pues advierte que por la vía directa no es posible argumentar con medios probatorios.
SE CONSIDERA Inicialmente debe precisarse que el cargo no es estimable, puesto que la denuncia que le hace el impugnante a la sentencia resulta abiertamente contradictoria y antagónica, desconociendo así las más mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En efecto, el planteamiento de la acusación, evidencia una notable y protuberante confusión, respecto a las supuestas modalidades de violación en que se dice incurrió el Tribunal al dirimir el litigio, pues no obstante atacar la sentencia por violación directa, por la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica a renglón seguido dentro de la misma se afirma que tales disposiciones legales “no fueron aplicadas por el fallador, habiendo debido serlo, a consecuencia de evidente APLICACIÓN INDEBIDA”.
(Folio 10 C. de la Corte). Lo anterior demuestra la impropiedad de la censura, porque no es posible acusar una sentencia porque viola de manera simultánea las mismas normas por aplicación indebida y por falta de aplicación, dado que dichos conceptos de violación, por su significado, son excluyentes y antagónicos. Mientras la infracción directa traduce la falta de aplicación de la preceptiva que gobierna el caso, por ignorancia o rebeldía, la aplicación indebida, conlleva que la norma acusada se aplica a un caso no regulado por ella o se le hace producir un efecto que no corresponde.
No está por demás aclarar, que si bien la jurisprudencia laboral ha aceptado que se acuse la "falta de aplicación" de una norma, como modalidad de aplicación indebida, ello es sólo en el entendido que el cargo esté encaminado por la "vía indirecta" y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso, lo cual no sucedió en el sub judice por haberse dirigido la acusación por la vía directa.
De otro lado, si se entendiera que, dada la vía directa utilizada por el recurrente, la modalidad de violación denunciada es la de infracción directa de las preceptivas legales que allí se denuncian, el cargo tampoco podría estudiarse, por cuanto es bien sabido que cuando se acude a ese modo de quebranto, se parte del supuesto de que existe total y completa conformidad del censor con el Tribunal en torno a los hechos que se establecieron en el proceso, situación que no se cumple en el sub examine, en atención a que el recurrente acude a diferentes medios probatorios, para a través de ellos procurar demostrar las infracciones denunciadas, tales como el contrato de trabajo de folios 2 a 8, la certificación de folio 11, los documentos de folios 147 y 148, al igual que las pruebas de folios 36, 37, 40, 41, 9 y 10 del expediente, relacionadas con el salario promedio mensual que percibía el demandante y con el que, según la parte recurrente, ha debido liquidarse.
Por lo visto, son fundadas las objeciones que le hace el opositor a la acusación planteada, lo cual conlleva como consecuencia, que la misma resulte inestimable. SEGUNDO CARGO “ ( ) ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral ( ), en razón de la falta de aplicación, las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 23 literal c) ( Ley 50 de 1990 artículo 1º numeral 1, c); 57 numeral 4º, 127 ( Ley 50/90 artículo 14), 253 ( Ley 50 de 1990 artículo 17 numeral 1) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que no fueron aplicadas por el fallador, habiendo debido serlo ( ) “.
Como errores de hecho se enumeran los siguientes: “ 1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, “la escala salarial tomada por la demandada para la liquidación final del contrato de trabajo”. “ 2) Haber dado por demostrado, sin estarlo, “que no hubo recaudo salarial suficiente para el promedio de liquidación final del contrato de trabajo”.
“ 3) Haber dado por demostrado, sin estarlo que “hubo un bajón en la escala salarial promedio mensual del actor al retiro “. “ 4) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que “el único salario promedio es el señalado en la liquidación final de prestaciones sociales visible a folios 9 y 10”. Se denuncian como causantes de los desatinos fácticos, respecto al salario promedio del último período, como no apreciados: el certificado de folio 11, los interrogatorios practicados al actor y al representante legal de la demanda, los documentos de folios 147, 148 y 36 a 41.
Así mismo, como valorados equivocadamente el documento de folio 9 y el interrogatorio de parte formulado al actor, visible a folio 100. En relación con la indemnización moratoria, se acusa el documento de folio 11 del expediente, al igual que los de folios 36 a 41 y 147 a 148, la confesión contenida en el interrogatorio tanto del representante legal de la demandada como del actor y la mala fe ejercida por la demandada evidenciada en los documentos de folios 134 vuelto, respuestas 5 y 6, el de folio 135 respecto de la prueba testimonial, así como los documentos de folios 159, 160, 166 y 170 a 173 del expediente.
En la demostración del cargo, el censor manifiesta que las pruebas legalmente recaudadas en el proceso a favor del demandante, no son suficientes para el Tribunal ni constituyen razón de valoración objetiva, cuando su deber era hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, circunstancia que se echa de menos en el sub judice, al dejar ver su injustificada parcialidad sobre el debido examen de las pruebas.
Que no hay duda respecto a que el salario promedio mensual del demandante, al momento de su retiro de la empresa, estuvo constituido por una serie de factores que en suma dan origen a la certificación obrante a folio 11 del expediente, cuyo contenido además, respalda entre otros, los documentos de folios 36 a 41, 147 y 148 y los viáticos declarados a folios 9 y 10, pruebas éstas que guardan estrecha relación con lo reglado en los artículos 23, 57, 127 y 253 del Código Laboral.
Que lo que se demuestra en el proceso, es que el último período de servicios comprendió del 1º de enero al 12 de noviembre de 1996 y que dentro del mismo se causó y devengó una variación salarial de $1.835.176, que la demandada aceptó a través de la certificación ya relacionada. En lo concerniente a la indemnización moratoria, arguye que el Tribunal le confirió a la demandada una virtud que en nada aparece demostrada en los autos, como es la de que su proceder estuvo por los senderos de la buena fe, cuando, por el contrario, su actitud fue amañada, desleal y dilatoria a lo largo de todo el proceso.
Que no puede deducirse la buena fe del hecho de haberse liquidado las prestaciones sociales con un menor valor salarial, no obstante que el verdadero salario promedio mensual devengado por el actor se presenta con absoluta claridad del documento visible a folio 11 del expediente. LA RÉPLICA Precisa que el libelista al determinar en su demanda las pruebas no apreciadas y las equivocadamente valoradas, no muestra en dónde se encuentra el error evidente y manifiesto para que se pueda casar la sentencia impugnada.
Que el Tribunal no sólo realizó una acertada valoración probatoria, sino que, además, sustentó su decisión con jurisprudencia de la Corte, por lo que se hace mal esgrimir en esta instancia que el juez está obligado a efectuar una valoración probatoria, buscando únicamente el favorecimiento de la parte que en un momento dado se considera insatisfecha con el resultado del proceso.
Agrega que la apreciación probatoria se realizó dentro de la sana crítica, en forma acertada y teniendo en cuenta el principio del libre convencimiento, no siendo real la falta de aplicación de las normas laborales que se denuncian. SE CONSIDERA El Tribunal para negar a la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas, frente a la existencia de dos documentos que registran diferentes salarios promedios mensuales devengados por el actor, esto es, el que aparece a folio 11 del expediente y el que milita a folio 9 y 10, se inclinó por acoger el segundo de los mencionados, en atención a que estimó que mientras aquel se extrajo con corte al 30 de octubre de 1996, éste último tuvo en cuenta hasta el periodo final de la relación contractual laboral (noviembre 12 de 1996).
Para la Corte, el hecho de haber seleccionado el Tribunal entre los aludidos medios probatorios uno, al que le otorgó mayor grado de persuasión para formar su convencimiento en torno al verdadero salario promedio mensual que devengó el demandante al momento de terminar el contrato de trabajo, no constituye motivo que estructure desacierto fáctico con la magnitud exigida en el recurso extraordinario de casación. Ello, por cuanto en el marco de la libre apreciación probatoria a que alude el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el sentenciador bien puede asignarle mayor credibilidad a un medio de prueba frente a otro total o parcialmente opuesto, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito.
Al respecto vale la pena rememorar lo expresado por la Sala en sentencia del 23/08/2001, radicación 16056, donde además se citó la del 05/11/1998, radicación 11111. “En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: “"En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
“Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
“"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho"”.
Adicionalmente, contrario a lo que se afirma por el recurrente en el escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, se precisa que el ad quem sí valoró el documento visible a folio 11 del expediente, sólo que le dio mayor preponderancia para formar su convencimiento al que milita a folio 9, porque concluyó que aquél únicamente tenía fecha de Corte a 30 de octubre de 1996.
Por esta razón no debió denunciarlo la censura por falta de apreciación. Del mismo modo resulta infundada la acusación que se le hace a los interrogatorios absueltos por las partes (Folios 99, 10 y 134), dado que el Tribunal sí los apreció como referentes probatorios para adoptar la decisión que le puso fin a la instancia; de este modo mal podían denunciarse por su falta de estimación. Valga aclarar que el interrogatorio de parte practicado al actor y visible a folio 99 y 100 del expediente, fue denunciado tanto por su mala valoración como por su no apreciación, lo cual, además de ser un contrasentido, le impide a la Corte proceder a examinarlo a fin de constatar si en efecto el ad quem incurrió en los yerros denunciados.
Ahora bien, respecto de los documentos visibles a folios 36 a 41 del expediente, puede predicarse que su análisis no evidencia pago alguno realizado al actor con incidencia salarial y que por ende le incrementara la remuneración base promedio mensual de liquidación que dio por establecida el Tribunal. En el mismo orden, si bien las documentales de folios 147 y 148, hacen referencia a un pago efectuado al demandante por concepto de viáticos, tal medio de convicción no contraría la inferencia del sentenciador de segundo grado, en atención a que los mismos correspondieron a un desplazamiento del trabajador a la ciudad de Cúcuta del 7 al 11 de octubre de 1996, cuya consignación se efectuó en la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda “Davivienda” el día 30 de ese mismo mes y año. De ahí que si el censor no acreditó pagos con posterioridad a la certificación de folio 11 del expediente, que data del día 1° de noviembre de 1996, sigue gravitando la deducción del Tribunal de no aparecer prueba sobre la cancelación de comisiones entre la aludida fecha y aquella en que se terminó el contrato de trabajo (noviembre 12 de 1996), con la consecuencia incuestionable de presentarse una leve disminución en la escala salarial del actor.
Por último destaca la Sala, que si no se acreditó un salario base de liquidación superior al que tuvo en cuenta la empleadora al momento de terminar el contrato de trabajo con el actor, que permitiera la reliquidación de las prestaciones sociales, no pueden configurarse los desaciertos fácticos que se singularizan en el cargo y menos aún deducirse carencia de buena fe en el proceder de la empleadora, que conlleve la imposición de la indemnización moratoria pretendida.
Por lo visto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ le promovió a la sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 23