Micelio
22668(11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias N° 22668 HÉCTOR FABIO RODAS PEÑA. PAGE 10 Colisión de competencias N° 22668 HÉCTOR FABIO RODAS PEÑA. Proceso No 22668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 67. Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Define la Sala, de plano, la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para conocer de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado HÉCTOR FABIO RODAS PEÑA.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga condenó al procesado HÉCTOR FABIO RODAS PEÑA a la pena de nueve (9) meses de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de fuga de presos, en la modalidad de tentativa, y le negó la condena de ejecución condicional.

Dispuso oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira para que RODAS PEÑA fuera dejado a disposición de este asunto, una vez cesaran los motivos de privación de su libertad originada al ser condenado a la pena de 43 años y 4 meses de prisión, por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sanción que descontaba cuando se originó el intento de fuga de que trata este proceso. 2.- Ejecutoriada la sentencia, por auto del 29 de octubre de 2001 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga ordenó enviar copias del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, para la vigilancia de la pena impuesta dentro de este proceso. 3.- El 7 de febrero de 2003, la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” informó a través del oficio N° 1225 que el interno HÉCTOR FABIO RODAS PEÑA fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de Cómbita, en cumplimiento a la resolución N° 0236 del 31 de enero de ese mismo año emanada de la Dirección General del INPEC. 4.- Con base en la información anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por auto del 13 de marzo de 2003 ordenó remitir el cuaderno de copias del proceso fallado contra RODAS PEÑA al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 5.- El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, por oficio N° 4584 del 15 de abril de 2003 devolvió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestándole que no fue diligenciada ficha técnica indispensable para poder ser sometido al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y porque “ los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja no son competentes para conocer de la ejecución de la pena de los condenados por esos despachos judiciales que no se encuentran presos.” 6.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en proveído del 13 de mayo de 2003 ordenó devolver el asunto al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, proponiéndole conflicto negativo de competencias, en el caso de no estar de acuerdo con sus planteamientos.

Estos consisten en señalar que para efectos de conocer de la ejecución de la pena impuesta en este proceso, no son requisitos el que el condenado esté actualmente privado de la libertad por razón de este asunto o que la misma haya sido dictada por alguno de los jueces de su circuito penitenciario y carcelario, pues como se desprende del pronunciamiento de esta Sala del 17 de septiembre de 2002, “ la única condición es que la persona condenada se encuentre recluida en alguna de las cárceles que conforman el respectivo circuito penitenciario y carcelario, como efectivamente lo está HÉCTOR FABIO RODAS PEÑA.” 7.- Luego de otras dilaciones propiciadas por el Secretario de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien se abstuvo de someter el proceso a reparto pretextando el indebido diligenciamiento de la “ ficha técnica”, finalmente el asunto llegó a conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, que por auto del 16 de julio del presente año trabó el conflicto, limitándose a comentar la actuación surtida entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Secretaría de esos despachos, y ordenó el envío de la misma a esta corporación para que dirima la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 del estatuto procesal penal; no obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

La actuación pone de presente que el sentenciado HÉCTOR FABIO RODAS PEÑA se halla privado de la libertad en la Penitenciaría “El Barne” de Tunja, descontando la pena que por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal le impusiera el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, lugar de reclusión que se acredita con el oficio N° 1225 que con fecha 7° de febrero de 2003 suscribió el Asesor Jurídico de ese centro carcelario y que corroboró mediante comunicación N° 2892 del 15 de abril siguiente.

Ahora bien, la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

El factor personal que se acaba de tratar se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: “Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.” En punto al entendimiento del precepto que se acaba de citar, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: “El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.

Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.” En el asunto que concita la atención de la Sala, como el sentenciado HÉCTOR FABIO RODAS PEÑA se halla purgando pena en el Centro Penitenciario “El Barne”, jurisdicción del circuito carcelario de Tunja, resta por establecer cuál es el funcionario judicial competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta en este proceso.

A los efectos anteriores, ninguna incidencia podría tener el hecho de que RODAS PEÑA se encuentre cumpliendo sanción fijada en otro asunto, pues como bien lo recordara el juez colisionante, la Sala al interpretar el artículo 1° del Acuerdo N° 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, viene considerando que el “ precepto no ofrece ninguna dificultad de interpretación. Es claro en señalar que el Juez de Penas competente para la ejecución de la sentencia, es el del circuito penitenciario y carcelario donde se encuentre recluido el condenado.

Y si es trasladado a una penitenciaría ubicada en otro circuito, por esta sola circunstancia la competencia la adquiere el Juez de Penas radicado en el nuevo lugar.” Y, agregó: “ La regla no cambia cuando la hipótesis es de varias condenas y el sentenciado se encuentra descontando una de ellas, como sucede en el caso sometido a consideración de la Corte.

En tal eventualidad, como ya lo tiene definido la Sala, el Juez de Penas con competencia en el territorio donde la persona se encuentra privada de la libertad es el competente para conocer de todos los asuntos inherentes al cumplimiento de las penas impuestas en los diferentes procesos, donde deba descontarse efectivamente la pena de prisión. De no ser así, no se entendería que a dichos funcionarios la ley les haya otorgado la facultad de acumular jurídicamente las penas en casos de varias sentencias condenatorias proferidas en expedientes distintos contra la misma persona (art. 79-2 del C. de P.P.).

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo N° 548 del 22 de julio de 1999, en su artículo 1°, numeral 29 creó y organizó en el Distrito Judicial de Tunja el Circuito Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, cuya cabecera es el municipio del mismo nombre con competencia, entre otros, en la mencionada capital.

Así las cosas, como en Tunja funcionan varios juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, los que pertenecen al Circuito Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, y siendo evidente que estos tienen competencia en el Complejo Penitenciario El Barne, lugar en donde se encuentra privado de su libertad el condenado HÉCTOR FABIO RODAS PEÑA, lógico es concluir que es al Juez Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad a quien ya le fue repartido el asunto el llamado a conocer del mismo y a donde se ordenará remitir el expediente, para los fines pertinentes.

Copia de esta providencia será remitida al otro despacho judicial trabado en el conflicto, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto nov.22/96, rad. 12451, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda. � Cfr. providencia del 22 de noviembre de 1996.

M. P. Juan Manuel Torres Fresneda. � Auto sept.17/02, rad. 19.863, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. _1097413356.doc