SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22667 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 50 Radicación N° 22667 Bogotá D.C, nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA PUREZA PÉREZ RUÍZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de julio de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra la sociedad DALHOM S.A. EN CONCORDATO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, María Pureza Pérez Ruiz demandó a la sociedad Dalhom S. A. en concordato, para que de manera principal sea condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue despedida y a pagarle los salarios causados a razón de $384.700.oo mensuales, o el superior que se demuestre, con sus incrementos legales o convencionales.
Subsidiariamente pretende que se le condene a pagarle la pensión sanción de jubilación; salarios retenidos por descuentos no autorizados; comisiones completas; dominicales y festivos; subsidio de transporte; dotaciones de los tres últimos años de servicio; reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, primas legales y convencionales, vacaciones e indemnización por despido; la indemnización moratoria y la indexación de los anteriores conceptos.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 13 de enero de 1986, trabajando en forma continua e ininterrumpida hasta el 22 de septiembre de 1998, cuando fue despedida sin justa causa, desempeñándose como vendedora externa; que su último salario promedio mensual fue de $384.700.oo; que diariamente laboró tres horas extras e igualmente los dominicales y festivos, que no le fueron cancelados; que su empleadora le hizo descuentos no autorizados de su salario, además de que tampoco le canceló el mínimo legal, ni los demás derechos que reclama.
La sociedad demandada admitió los extremos del contrato de trabajo afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidora, alegando en su favor que era una empleada de confianza; que la remuneración fue pactada a destajo; que no devengó el equivalente a dos veces el salario mínimo legal mensual; que la acción de reintegro fue derogada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, al igual que la pensión sanción. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de causa en cuanto al pago de comisiones y caducidad de la acción de reintegro.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 5 de julio de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la actora $24.278.oo por cesantía, $1.743.03 por intereses sobre la cesantía y $4.909.oo diarios desde el 23 de septiembre de 1998 a título de indemnización moratoria. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción de reintegro y la absolvió de las demás pretensiones, dejando a su cargo las costas de la instancia. III.
DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó las condenas impuestas por cesantía y sus intereses y en su lugar absolvió a la demandada de las mismas. Modificó la condena por la indemnización moratoria, fijándola en la suma de $819.853.10. Le impuso condena por $39.073.oo por vacaciones y $639.230.oo por indemnización por despido injusto.
Dejó la alzada sin costas y confirmó las de su inferior. En torno al auxilio de cesantía y de sus intereses, dijo el Tribunal: “ Vistas las cosas así, se infiere que el –quo procedió a condenar los reajustes precedentes con fundamento en un mayor salario obtenido en el último año de servicio; sin embargo, no estudió los medios de prueba en su conjunto en lo relativo a la cesantía y sus intereses, pues debe entenderse estas comprendidas en el pago por consignación de Dalhom Ltda. a PÉREZ RUIZ MARÍA PUREZA, mediante depósito judicial No.3433534 por valor de $494.970.oo, que relacionó la enjuiciada en el acápite de pruebas (fl. 31) y se encuentra corroborado con la solicitud repartida al Juzgado 16 Laboral del Circuito de la ciudad el día 10 de marzo de 1999 ‘ correspondiente a la consignación de prestaciones sociales de la señora PÉREZ RUIZ MARÍA PUREZA ’ (fl. 317) ”.
Y en cuanto a la indemnización moratoria, el juzgador consideró que en virtud a la revocatoria de la condena al auxilio de cesantía, había lugar a infirmar la condena indefinida impuesta por el Juzgado, para en su lugar imponerla de manera parcial, pues de conformidad con el pago por consignación del folio 317, solo hasta el 10 de marzo de 1999, la sociedad demandada vino a consignar el saldo adeudado por cesantía, “Sin que por el hecho de que la demandante no se hubiera presentado a reclamarlas, lo exima de cumplir una obligación que le impone la ley o el precepto antes anotado, por lo cual no puede aducirse buena fe en la demora en el pago, procediendo como sanción por los 167 días que se demoró la sociedad en realizar el pago por consignación”.
IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante, con la aspiración de que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó las condenas impuestas por el juzgador de primer grado por cesantía, intereses e indemnización moratoria, para que en instancia, confirme dichas condenas. Al efecto formula un solo cargo, que no fue replicado y que la Sala decidirá a continuación. V. CARGO UNICO Por la vía indirecta y por aplicación indebida, acusa la violación de los artículos 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 1º, 9, 13, 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 4º, 6º, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la contestación de la demanda (folios 27 a 32); la nota remisoria de la demandada al Juzgado 16 Laboral de este Circuito (folio 317) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó a la actora en forma completa el auxilio e cesantía que conforme a ley sustancial tenía derecho al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. 2.
Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada pagó a la actora en forma completa el auxilio de cesantía que conforme a ley sustancial tenía derecho al momento de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó a la actora en forma completa los intereses del auxilio de cesantía que conforme a ley sustancial tenía derecho al momento de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó a la actora en forma completa los intereses del auxilio de cesantía que conforme a ley sustancial tenía derecho al momento de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. 5. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no está obligada al pago de la indemnización moratoria impetrada. 6.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada si está obligada a pagar a la actora la indemnización moratoria incoada ”. En la demostración del cargo transcribe las consideraciones pertinentes del Tribunal y luego agrega: Los yerros de hecho en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son ostensibles e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial: 1.
En muñatorio (sic) cálami el Tribunal consideró que la sociedad demandada había pagado a la actora el auxilio de cesantía en cuantía de $494.970,00, es decir, aquel valor que por este derecho social impuso condena el A-quo en contra de la demandada y a favor de la actora y que por tanto era procedente declarar probada la excepción de pago. 2.
A esa errónea consideración llegó el Ad-quem, porque consideró de manera equivocada que el fallador de primer grado " no estudió los medios de prueba en su conjunto en lo relativo a la cesantía y sus intereses ". Es decir, que según el Tribunal no había tenido en cuenta el A-quo las documentales que la demandada anunció en la contestación de la demanda según el folio 31 y la documental de folio 317.
Esta es una interpretación del Tribunal a la trocada, toda vez que: 2.1. La sociedad demandada no aportó los documentos que solicitó como documentales 3 visible a folio 31; a contrario-sensu, de mala fe pretendió llenar esa falencia con una prueba superflua como la visible a folio 317, que no es la idónea para probar que efectivamente la actora recibió esa suma de dinero mediante pago por consignación ante Juez Laboral. 2.2.
Fue la misma demandada quien produjo la documental de folio 317 a través de su asistente de personal MARLEN MIREYA TORRES MOLlNA y por supuesto entonces que no puede alegar sus propias razones como medio probatorio; máxime que nunca aportó copia del titulo judicial que allí se cita como adjuntado a esa remisoria que dirigió al juzgado 16 laboral del circuito de esta ciudad. 3.
Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas que apreció erróneamente hubiese concluido: 3.1. Que fue correcta la apreciación que hizo el juzgado del conjunto de pruebas con las que impuso condena a la demandada y a favor de la actora por concepto de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria. 3.2. Que no era necesaria la apreciación de una simple enunciación de pruebas (folio 31) que nunca aportó la demandada. 3.3.
Que tampoco era necesaria la apreciación de la nota remisoria visible a folio 317, pues con ella no se prueba que realmente la demandada haya constituido el titulo judicial a favor de la actora y menos que ésta haya recibido la suma allí señalada. Todo lo contrario; si el Ad-quem hubiera interpretado correctamente esta documental habría encontrado que con ella la demandada actuó de mala fe; pues de haberlo hecho de buena fe habría probado: 3.3.1.
Que efectivamente si había constituido ese título judicial a favor de la demandante. 3.3.2. Que efectivamente la demandante hubiera cobrado ese título judicial. Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia de segundo grado acusada, y en instancia debe llevar la Honorable Sala a confirmar las condenas del fallo de primer grado y revocar las absoluciones del mismo, todo conforme se solicitó en el alcance de la impugnación ”.
VI. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la contestación de la demanda no encierra una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto las manifestaciones allí vertidas ni perjudican a la parte demandada ni favorecen a su contraparte. Simplemente dicha pieza procesal registra la respuesta de la empresa a los hechos de la demandante, la oposición a las pretensiones de ésta, los hechos y razones de la defensa, la solicitud de pruebas y las excepciones de fondo, acápites en los cuales no aparece expresión alguna capaz de generar un error de hecho evidente en la casación laboral.
Ahora, la recurrente afirma que la parte demandada no aportó las documentales relacionadas en el numeral 3. del capítulo de pruebas, y que por el contrario, de mala fe pretendió llenar esa omisión con una prueba superflua, como es la del folio 317, que no es prueba idónea demostrativa de que la demandante haya recibido la suma de dinero mediante pago por consignación, además de que no aportó la copia del título judicial “que allí se cita como adjuntando a esa remisoria que dirigió al juzgado 16 laboral del circuito de esta ciudad”.
Posteriormente y refiriéndose a la citada documental del folio 317, vuelve a reiterar que la demandada no probó realmente que haya constituido el título de depósito judicial a favor de la actora y menos que ésta hubiese recibido la suma allí indicada. Lo anterior evidencia que en realidad los errores fácticos denunciados, los hace derivar la censura de la documental del folio 317, sobre la cual la Corte hace las siguientes precisiones: Corresponde a la comunicación del 5 de marzo de 1999, por medio de la cual la Asistente de Personal de la demandada, señora Marlén Mireya Torres Molina, se dirige al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, adjuntando “título judicial No.3433534 por valor de $494.970.oo, correspondiente a la consignación de prestaciones sociales de la señora PÉREZ RUIZ MARÍA PUREZA, identificada con c. c. 41624875 de Bogotá. De igual forma se autoriza al juzgado para hacer entrega del título al mencionado señor”.
Esa comunicación aparece con un sello del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, en la cual consta que fue repartida el 10 de marzo de 1999 al Juzgado 16. Vista individualmente, podría decirse que en realidad no acredita que efectivamente el título de depósito judicial hubiera sido allegado. Sin embargo, la aludida documental no puede tomarse de manera aislada, como lo hizo la censura, tratando con ello demostrar un error que es absolutamente inexistente y que en modo alguno podría generar un desacierto capaz de quebrantar la sentencia, pues forma parte de la copia del proceso de consignación que hizo la sociedad demandada a órdenes del Juzgado Dieciséis Laboral de este Circuito.
La copia de las diligencias de pago por consignación fue solicitada por el Juzgado de conocimiento mediante oficio número 233 del 11 de febrero de 2002, visible al folio 314, recibido por el Juzgado destinatario en la misma fecha. Éste último, mediante oficio No. 471 del 2 de marzo de 2002, remitió al primero copia auténtica del pago por consignación efectuado por la sociedad demandada a favor de la demandante, tal como consta al folio 315.
Y del folio 316 al 318, aparece la copia del referido trámite, del cual merece resaltarse el último de los citados folios que corresponde a la actuación del Juzgado Dieciséis Laboral de este Circuito frente al escrito del folio 317, en el cual la Secretaría, mediante informe del 27 de septiembre de 1999, comunica al Juez que la sociedad Dalhom había consignado en la cuenta corriente del Juzgado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el título de depósito judicial No. 0002536258 del 5 de febrero de 1999 por valor de $494.970.oo a favor de la demandante.
El Juez, a su turno, profiere auto en la misma fecha, teniendo en cuenta el pago por consignación a que se refiere el informe secretarial y dispone la entrega a su beneficiaria. Del recuento anterior resulta indiscutible que la sociedad demandada consignó ante la justicia del trabajo un valor de $494.970.oo y que tal monto fue puesto a disposición de la beneficiaria por el Juzgado que recibió la consignación, teniendo plenos efectos liberatorios.
A esa misma conclusión llegó el Tribunal y en ella no se evidencia error alguno, que más bien es propio de la censura al sustentar su acusación sobre un documento aislado sin advertir o a sabiendas de ello, que formaba parte del trámite de consignación que no podía ser ignorado, incurriendo con ello un ejercicio abusivo del recurso extraordinario.
Sobre la validez y efecto del pago por consignación regulado en el inciso 2º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la jurisprudencia lo que sigue: “ El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer tal entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.
Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a la responsabilidad del consignante ” (Sentencia del 11 de abril de 1985).
Por lo acotado ningún comentario adicional merece el infundado y reprochable cargo, el cual por consiguiente no prospera. No hay lugar a costas del recurso, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2003, en el proceso adelantado por MARÍA PUREZA PÉREZ RUIZ contra la sociedad DALHOM S.A. EN CONCORDATO.
Sin costas, como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12