Proceso No 22666 Casación 22666 Omar Hernán Arteaga y Martín Castro Larrea Casación 22666 Omar Hernán Arteaga y Martín Castro Larrea Proceso No 22666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 90 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte lo pertinente con relación a las demandas de casación interpuestas por los defensores de Omar Hernán Arteaga Giraldo y Martín Emilio Castro Larrea, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del día 10 de diciembre de 2003, por medio de la cual condenó a los sindicados a la pena principal de 30 meses de prisión, como cómplices del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
HECHOS En la ciudad de Bogotá se instruyó el proceso penal derivado de la llamada “Operación Palmera”, en el cual se logró establecer, mediante interceptaciones telefónicas, que varias personas de la ciudad de Medellín estaban vinculadas con el envío de droga al exterior, especialmente a estados Unidos, lugar en donde se capturó a Julio Rodríguez Angel el 22 de febrero de 2002.
Con ocasión de la captura de Julio Rodríguez Angel, y de otras pruebas igualmente importantes, se pudo establecer que la banda cancelaba a varias personas una suma importante de dinero para transportar las valijas de droga a Estados Unidos, adulterando para ello visas y pasaportes; también, mediante la adulteración de documentos se encargaban de tramitar visas para personas que deseaban salir al exterior e incluso mediante ese procedimiento acreditaban los requisitos para solicitar asilo político en el país del Norte.
Los integrantes de la banda estaban a salvo de ser descubiertos, porque contaban con la colaboración de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad. Luego de la aprehensión de Julio Rodríguez Angel, Jaime Humberto Quintero Gómez, dueño de la mercancía incautada, entró en contacto con Lucrecia, allegada de Rodríguez Angel, con el objeto de recuperar su inversión, en cuyo propósito intervinieron Omar Hernán Arteaga y Martín Castro Larrea, conocedores del envío de la droga y de los pormenores de su decomiso.
ACTUACION PROCESAL 1. Mediante auto del 22 de enero de 2003 la Fiscalía 31 especializada con sede en Medellín, abrió investigación penal en contra, entre otros, de Omar Hernán Arteaga Giraldo y Martín Emilio Castro Larrea, y dispuso librar orden de captura en contra de ellos (fs., 1 cuaderno 1). 2. El 28 de enero del mismo año escuchó en diligencia de indagatoria a Omar Hernán Arteaga Giraldo (fs., 334 cuaderno 3) y el día siguiente a Martín Emilio Castro Larrea (fs., 509 cuaderno 3). 3.
El 12 de febrero de 2003, la fiscalía definió la situación jurídica de Omar Hernán Arteaga Giraldo, Martín Emilio Castro Larrea y Jaime Humberto Quintero Gómez, tres de los procesados que aceptaron cargos en forma anticipada, imponiéndoles a los dos primeros medida de aseguramiento como cómplices del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y al último como autor de la misma conducta (fs., 179 a 264 cuaderno 3). 4.
Mediante providencia del 6 de marzo de 2003, la Fiscal 31 especializada ordenó de conformidad con el artículo 92 del código de procedimiento penal, la ruptura de la unidad procesal y señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos (fs., 66 cuaderno 4) 5. Dicha diligencia se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2003 (fs., 67 cuaderno 4).
En ella en forma expresa se les imputó a los procesados cargos por la “complicidad” en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, de conformidad con los artículos 30 y 340 del código penal. Los procesados aceptaron los cargos. El abogado defensor solicitó que se les reconozcan”los subrogados penales que señala la ley”, partir del entendimiento de que la pena a imponer debe partir de los mínimos señalados en las disposiciones penales. 6.
El Juzgado cuarto penal especializado, mediante sentencia del 9 de junio de 2003, condenó a Omar Hernán Arteaga Giraldo y Martín Emilio Castro Larrea a la pena principal de 45 meses y 17 días de prisión como cómplices del delito de “Concierto para delinquir con fines de narcotráfico” (fs., 87 cuaderno 4). 7. Apelada la decisión por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó reformándola en el sentido de imponerles a cada uno de ellos la pena de 30 meses de prisión como cómplices del delito que les fuera imputado (concierto para delinquir con fines de narcotráfico).
DEMANDA DE CASACION El defensor de los procesados presenta seis cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales pueden sintetizarse y ordenarse en la siguiente forma: Causal segunda Cargo Primero: Incongruencia entre los cargos formulados y aceptados y la sentencia condenatoria. Aduce el demandante que en las decisiones de primera y de segunda instancia los jueces dejaron entrever que no tenían claridad respecto de los cargos formulados por la Fiscalía y los aceptados por los sindicados.
Por esa razón, afirma, no se puede admitir “que los señores Castro Larrea y Arteaga Giraldo, hubiesen participado en el envío de la droga, como tampoco tuvieron participación en el tráfico de inmigrantes. La fiscalía aceptó dicha confesión y así debió tomarse por la judicatura para señalar la pena.” En ninguna parte de las normas que regulan la confesión se dice que los procesados deben aceptar todos los cargos, sino solo los que deciden aceptar, razón por la cual el Tribunal desconoció los cargos efectivamente aceptados, que no son otros que los de complicidad, mas no de conocimiento cierto de embarques de droga hacia el exterior.
Causal primera Primer cargo. Violación directa de la ley 750 de 2002 por exclusión evidente. Las sentencias de primera y de segunda instancia ignoraron el alcance de la ley 750 de 2002, pues la primera ni siquiera la consideró y la segunda porque al considerarla le confirió un sentido diferente al que sirvió para la expedición de la misma.
El Tribunal estimó que la esposa del señor Castro Larrea tiene la capacidad económica para atender las necesidades de sus hijos, con lo cual analiza los presupuestos de la norma desde una perspectiva meramente económica. Desde este punto de vista el Tribunal ignora que la norma no se expidió para ser adjudicada dentro de ese contexto, sino en procura de defender los derechos de los hijos menores que reclaman la asistencia de su padre.
Segundo cargo. Violación directa por falta de aplicación del artículo 7 del código de procedimiento penal e “indirecta” de la ley 750 de 2002. El Tribunal ignoró en forma evidente el principio del in dubio pro reo, pues dispuso que la prisión domiciliaria no era procedente, al considerar que la ley 750 de 2002 no era aplicable, sin tener seguridad sobre la capacidad de afectar los fundamentos del orden jurídico por parte de los sindicados, pues expresamente señaló que “no existe certeza alguna de que no volverán a incidir en igual o en similar delincuencia”.
De esta forma, y aun cuando el juzgador duda sobre el comportamiento futuro de los procesados en sociedad, se define por la opción afirmativa, en perjuicio de la duda probatoria que como principio debe ser reconocido en todo momento a favor de los sindicados, tal y como el artículo 7 del código de procedimiento penal lo ordena. Causal primera cuerpo segundo Primer cargo.
Violación indirecta de la ley por “error de hecho al suponer la prueba”. El Tribunal desconoció el sentido y el alcance del artículo 232 del código de procedimiento penal, pues según esta disposición, de una parte, toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, y de otra, solo puede dictarse sentencia condenatoria cuando se tiene certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
La norma parecería no tener relación con el tema que se trata; sin embargo, encaja perfectamente. En efecto, la decisión de no otorgarle a Castro Larrea la prisión domiciliaria es parte de la decisión final, de tal manera que para tomar cualquier tipo de decisión al respecto, el juez debía fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, lo cual no hizo al considerar tan solo el texto de la diligencia de indagatoria del procesado, en la cual indicó que su esposa se dedicaba al comercio, pero sin indicar sus ingresos y si dicha suma le permite atender las necesidades de sus hijos menores.
Al considerar ese tipo de pruebas se dejó de aplicar el texto de la ley 750 de 2002, no solo en perjuicio de Castro Larrea, sino también de Arteaga Giraldo, cuya esposa no tiene la misma capacidad económica que la de su compañero. De esta forma se interpretaron indebidamente las pruebas y las normas que regulan el supuesto de hecho planteado.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por “suposición de la prueba”. El Tribunal, como consecuencia de la “suposición probatoria”, incurrió en la violación indirecta de los artículos 232 y 283 del código de procedimiento penal y en infracción directa del artículo 7 del mismo estatuto. En éste orden, el demandante indica que el Tribunal no accedió a concederles a los procesados la rebaja por confesión, pues entendió la instancia que el procesado Castro Larrea admitió ser el enlace entre Jaime y Lucrecia, pero que así mismo negó tener alguna participación en los envíos de droga al exterior, o lo que es lo mismo no “acepto ser coautor o activo colaborador en el punible de concierto para delinquir, o haber prestado su consentimiento para cometer actividades delictivas.” No se sabe, en consecuencia, si la acusación de la Fiscalía tuvo como fundamento un hipotético concierto para delinquir, como lo entendió el Juzgado y lo admitió el tribunal, o si fue otro delito.
Es decir, no hay concordancia entre la acusación y el fallo. De esta manera, a su juicio, el Tribunal irrumpe contra el principio de presunción de inocencia, pues supone que Castro Larrea participó en el tráfico de estupefacientes y que confesó éste hecho y no el de concierto para delinquir, para luego negarle la rebaja de pena por confesión por este último comportamiento.
Luego, en ese giro, afirma que en ninguna parte se indica que la confesión se debe hacer sobre todos los hechos mencionados en la investigación, aun cuando si es esencial que de conformidad con el artículo 283 la confesión sea el fundamento de la sentencia, como acontece en el caso que se analiza. Tercer cargo: Violación indirecta del artículo 61 del código penal por error de hecho por “suposición de la prueba”.
En el artículo 61 del código penal se delimita de manera perfecta los diferentes niveles de participación en la conducta punible, aspecto que fue desconocido por los jueces de primera y de segunda instancia. En las diligencias de indagatoria sus representados siempre manifestaron su participación en el delito de narcotráfico, pero así mismo siempre declararon que su labor fue la de servir de enlace entre Jaime Humberto Quintero Gómez y la señora Lucrecia, con el fin de obtener el pago por la mercancía ilícita.
No participaron de principio a fin - como lo piensa el juzgado -,y por lo tanto no podía el despacho de instancia graduar la pena con aproximaciones hacia el máximo. En otros términos, no se tuvo en cuenta, como lo dispone el artículo 61 del código penal, el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. Por último, en caso de no prosperar los cargos propuestos, el demandante solicita a la Corte que haga uso de su facultad discrecional, pues en la sentencia se alojan vicios de tal magnitud que es inequívoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La Corte inadmitirá la demanda de casación interpuesta por el defensor de los recurrentes Omar Hernán Arteaga Giraldo y Martín Emilio Castro Larrea, pues no se observa, como se analizará, que se hayan desconocido las bases fundamentales de investigación y juzgamiento y las garantías constitucionales, de una parte, y de otra la demanda contiene defectos de tal magnitud que son insalvables y que la Corte no puede remediar.
Segundo: El trámite de la sentencia anticipada limita la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales, las cuales solo pueden ser recurridas respecto de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del derecho de dominio sobre los bienes, según lo prevé el artículo 40 del código de procedimiento penal.
Hay que consentir también, que en esta clase de procesos se puede recurrir en casación cuando en el proceso subyacen vicios de tal magnitud que afectan la validez de la actuación o cuando se vulnera el derecho de defensa o las garantías fundamentales, pues la casación tiene como fin supremo la efectividad del derecho sustancial y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación (artículo 206 del código de procedimiento penal).
En ese contexto no se debe perder de vista que el principio de congruencia es un tema relacionado con la estructura del proceso y con las garantías básicas de acusación y juzgamiento, razón por la cual entre la aceptación de cargos y la sentencia debe existir una adecuada relación personal, fáctica y normativa, de manera que la falta de sindéresis entre ellas afirma la posibilidad, entre otras, de demandar el defecto en sede de casación con fundamento en la causal segunda.
La demanda, sin embargo, no señala en forma clara los defectos y no precisa la entidad de las irregularidades, dando la impresión de que la discusión no radica en la congruencia, sino en el alcance que se le dio a confesión en la sentencia y a la rebaja de pena que de ella se deriva, aspecto éste que ha debido demandarse no con base en la violación del principio de congruencia, sino con fundamento en la falta de aplicación directa o indirecta de la ley por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
Como se comprende, el demandante confunde el sentido del principio de congruencia, su razón de ser y por tanto la estructura de la causal y el desarrollo del cargo, pues lo que le preocupa o pone en tela de juicio, es el tema relacionado con la pena y el valor de la confesión, que es tema sustancialmente distinto a las discusiones relacionadas con la estructura del proceso.
La demanda, en ese sentido, es confusa y difusa y no tiene ni la precisión ni la claridad que de ella se exige (numeral 3 del artículo 212 del código de procedimiento penal) Tercero: Aun cuando se han propuesto en forma separada, los dos cargos en los cuales se denuncia la violación directa de la ley, se refieren al mismo tema. En efecto, en los dos se cuestiona que a los procesados no se les hubiese otorgado la prisión domiciliaria, pero no se indica si el juzgador llegó a esa conclusión porque dejó de aplicar la ley, o porque la aplicó indebidamente o porque la interpretó erróneamente.
En este sentido, en orden a desarrollar el cargo con precisión, claridad y coherencia, el demandante tiene la obligación de demostrar que el desarrollo del cargo es en sí mismo autosuficiente, razón por la cual se conspira contra esos principios cuando el desarrollo del cargo no corresponde al sentido de la causal seleccionada, como ocurre ahora, en donde se cuestiona la interpretación probatoria con respecto a la situación económica del núcleo familiar y de su aptitud para velar por sus hijos menores, cuando no la aplicación del principio de “in dubio pro reo”.
Si ese era su propósito y si lo que pretendía demandar era la adjudicación indebida de la ley derivada de la interpretación errónea de la prueba, así ha debido señalarlo, indicando en todo caso a cual de las modalidades corresponde, si de hecho (falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción), y su incidencia en la conclusión final.
Se olvida de ese modo, que cuando se acude a la violación directa de la ley le está vedado al recurrente controvertir los hechos y las pruebas, tal y como la Corte lo ha indicado en los siguientes términos: “Quien selecciona esta causal como soporte de una demanda de casación, debe asumir el debate en puro derecho. Para ello debe abstenerse de poner en tela de juicio los hechos y la forma como fueron probados por el juzgador.
Su labor debe circunscribirse a mostrar, si ella existe y la ha detectado, una contradicción de fondo entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo. Su capacidad dialéctica debe centrarse en demostrar que el marco conceptual de la sentencia, constituido por los hechos y la valoración de las pruebas, no guarda correspondencia, por una suerte de incongruencia interna entre sus partes, con lo que en ella se ha decidido, bien porque se dejó de aplicar una norma, o porque fue aplicada indebidamente, o porque se interpretó erróneamente el precepto que era aplicable al caso.
Cuarto: En los tres cargos, que tienen como fundamento el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante reconduce su escrito a temas relacionados con la pena y su graduación, aspectos sobre los cuales tiene legitimidad para discutir. Es posible, claro, que la indebida apreciación probatoria incida en la dosimetría penal o en la concesión de los sustitutivos penales, pero para que ese examen sea procedente, el demandante debe especificar no solo la clase de error (si de hecho o de derecho y su modalidad) en que incurrió el sentenciador al apreciar los medios de prueba, sino cuál debe ser la apreciación correcta y la incidencia del defecto en la declaración de justicia final.
De todo ello adolece de la demanda, pues el demandante se limita a plantear su personal apreciación sobre la forma cómo a su juicio debe solucionare el conflicto penal, pero no mencionó, por ejemplo, por qué o cómo mediante la apreciación indebida de las pruebas, el Tribunal se equivocó en la asignación de la ley, o cuál fue la que supuso (falso juicio de existencia) y que consecuencias se derivaron del hecho de haber apreciado una prueba que no se encuentra en el expediente, en perjuicio de las correctamente aportadas y apreciadas.
En lo demás, el demandante no precisa el por qué o cómo el Tribunal apreció indebidamente las pruebas que le permitieron concluir que la pena a imponer debía ser la que efectivamente se les impuso a los procesados, o de qué manera el supuesto error del Tribunal incidió en la graduación efectiva de la pena, sin tener en cuenta para ello el contexto probatorio, de tal manera que el escrito carece de la precisión, claridad y suficiencia necesaria para que pueda ser admitida.
De admitirla, la Corte tendría que suplir las deficiencias que ella ostenta, lo cual solo es posible hacerlo en frente de la tutela de las garantías constitucionales, mas no con el propósito de corregir los defectos de la misma, como incluso el mismo demandante lo plantea, al sugerirle a la Corte que case discrecionalmente la sentencia, confundiendo la institución de la casación, sus fines y su procedencia. En consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Omar Hernán Arteaga Giraldo y Martín Emilio Castro Larrea. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. En éste sentido, Sentencia del 25 de febrero de 2004, radicación 16170, M.P. Alfredo Gómez Quintero. � Sentencia de casación, 4 de febrero de 2003, radicación 12742, M.P. Alvaro Pérez Pinzón. PÁGINA 17