SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22666 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente: Radicación N° 22666 Acta N° 50 Bogotá D.C, nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad PROTELA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 2003, en el proceso seguido contra la recurrente por JOSÉ NORBELLY BERNAL ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, José Norbelly Bernal Ortíz demandó a la sociedad Protela S.A., para que de manera principal se le condene a reintegrarlo al cargo de Supervisor Mecánico, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales.
De manera subsidiaria, para que se le condene a pagarle la indemnización por despido injusto indexada; la pensión sanción; las cotizaciones al ISS hasta cuando cumpla 60 años de edad; al reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de la compensación en dinero de las vacaciones por el período comprendido entre el 10 de julio de 1996 y el 4 de marzo de 1997, de las primas legales de servicio correspondientes a 1996; la indemnización moratoria y la indexación de los anteriores conceptos.
Fundamentó sus pretensiones en que el 10 de julio de 1978 se vinculó a la sociedad Tintorex S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 31 de diciembre de 1984 operó la sustitución patronal con la sociedad Protela S.A., con quien continuó prestando sus servicios; que su último cargo desempeñado fue el de Supervisor Mecánico, por el cual devengó como salario la suma mensual de $705.000.oo; que el 4 de marzo de 1997 fue despedido de manera unilateral e injusta; que no le canceló los salarios y prestaciones sociales; que al efectuarle la liquidación de sus derechos, no le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales y que reclamó oportunamente su reintegro, interrumpiendo la prescripción. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA Protela S. A. fue vinculada al proceso por intermedio de un curador ad litem, quien manifestó no constarle los hechos y estarse a lo probado en el proceso. En la primera audiencia de trámite y ya por intermedio de apoderado, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de junio de 2002 y con ella absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de su inferior y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 5 de marzo de 1997, en cuantía mensual de $705.000.oo con sus incrementos legales y convencionales.
La autorizó para descontar el monto de lo que pagó por auxilio de cesantía y dejó a su cargo las costas de la primera instancia. No las impuso por la alzada. En torno al despido del actor, el Tribunal discurrió así: “ A folio 196 del expediente aparece copia de la comunicación por medio de la cual se da por terminad el contrato del demandante.
En ella se le informa que se realiza con justa causa y debido al incumplimiento con las obligaciones laborales. En uno de sus partes la comunicación expresa: ‘ Con lo anterior usted no solamente ha incumplido de manera grave con sus obligaciones legales y contractuales sino que ha hecho que otros compañeros de trabajo lo hagan, creando un clima de indisciplina y tratando de acabar con la paz y armonía que siempre ha existido La empresa no puede permitir que de una manera tan abierta se violen las normas internas y se incite a su desconocimiento, motivo por el cual se ve precisada a tomar la decisión que se le comunica, por justa causa y sin derecho a indemnización alguna.( )’ Como fácilmente se observa la demandada no invocó como causal de terminación el deficiente rendimiento, como equivocadamente sostiene el recurrente.
El hecho de mencionar que se ha desmejorado en el rendimiento, no significa que se cite la causal aludida, es más en la comunicación no se hace referencia a causal alguna, simplemente se describen los hechos que originan el despido, entre otras, la actitud asumida frente al trabajo ya que ha desmejorado el rendimiento, lo que no es igual a un deficiente rendimiento.
Entonces, si la causal aludida no era la de deficiente rendimiento, no tenía la demandada que cumplir con el trámite establecida para ella. No obstante, lo anterior, lo que si le correspondía a la demandada era probar la justa causa invocada, y en eso sí le asiste razón al recurrente, pues de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia, al trabajador le basta con probar el despido, mientras que el empleador debe probar la veracidad de lo afirmado al momento de terminar el contrato de trabajo.
El A quo dio por probada la causal con base en la documental que obra a folios 211 al 215, que básicamente son llamados de atención hechos al demandante. Bien, la documental visible a folio 211 del expediente tiene fecha 16 de marzo de 1993, es decir dos años antes del despido, lo que de por sí rompe con el nexo de causalidad, que debe existir entre la falta y la comunicación de la misma.
De otra parte se refiere a hechos totalmente diferentes a los invocados en la carta por medio de la cual se terminó el contrato, la cual se refería a actos de indisciplina, y desmejora en el rendimiento. La documental visible a folio 212 al 215 además de no guardar relación con la causal invocada, no tiene constancia de recibido, ni aún se encuentra suscrita por funcionario alguno de la demandada, lo que elimina cualquier valor probatorio.
En verdad no existe prueba alguna dentro del expediente que haga ni tan siquiera pensar en la existencia de algún hecho constitutivo de justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo. Es así como ninguno de los testigos conocía en forma directa los hechos que se invocaron en la comunicación de despido, siendo claros al indicar que desconocían el motivo y que solo sabían de éste porque les habían mostrado la carta (fls. 52 al 65).
Vale decir que el testigo Edgar Galindo Sánchez, Jefe del actor y trabajador de la empresa al momento de la demanda, no aportó nada en cuanto a la causal invocada sin que pudiera ofrecer al juzgador elemento alguno que lo llevara a determinar la justa causa invocada. De otra parte no observa la Sala razón alguna para considerar inconveniente el reintegro, luego se CONDENARÁ a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual categoría, considerando para todos los efectos que no hubo solución de continuidad ” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, con la finalidad de que se case la sentencia, para que en instancia, se confirme la decisión de primer grado.
Subsidiariamente aspira a que en lugar del reintegro se le condene al pago actualizado de la indemnización por despido. Con ese propósito presentó un cargo, replicado, y que la Sala analizará a continuación: VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio y 7º, literal a) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, “con relación a las normas que regulan la prueba testimonial artículos 175, 215, 216, 219 y 232 del Código de Procedimiento Civil ”.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que existió justa causa por parte del Empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. 2º.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que no existía prueba alguna dentro del expediente que hiciera pensar en la existencia de algún hecho constitutivo de justa causa. 3º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que existía prueba para demostrar los hechos invocados por la empresa como constitutivos de justa causa. 4º.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el A quo dio por probada la causal de terminación del contrato con base en la documental que obra a folio 211 al 215, que básicamente son llamados de atención al demandante. 5º.- No haber dado por demostrado, estándolo que el A quo tuvo en cuenta otros hechos diferentes a las llamadas de atención y que estas simplemente las invocó como tales. 6º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos invocadas (sic) en la carta de terminación del contrato (folio 196) están previstos en el Reglamento Interno de Trabajo y calificados como falta grave. 7º.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no existía inconveniente alguno para reintegrar al demandante. 8º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que tal como se señaló en la carta de terminación del contrato y lo manifestó la empresa al proponer las respectivas excepciones, el demandante con su actitud y máxime tratándose de un supervisor hizo que otros compañeros incumplieran con sus obligaciones y creando un clima de indisciplina y tratando de acabar con la paz que siempre ha existido en la empresa ”.
Dice que los anteriores errores tuvieron su causa en la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de la carta de terminación del contrato (folio 196); de las llamadas de atención de folios 211 a 215 y de la declaración de Edgar Galindo Sánchez, así como por la falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo (folios 93 a 131), de la inspección judicial (folio 183) y el contrato de trabajo de folios 190 a 194.
En la demostración dice: “ El ad quem apreció equivocadamente la carta mediante la cual la empresa dio por terminado el contrato de trabajo (folio 196), pues en ella en ninguna parte se lee ni se mencionan, las llamadas de atención que obran de los folios 211 a 215, para que se considere que con base en ellas se terminó el contrato de trabajo por la simple mención que hace el A quo de las mismas, pues no puede inferirse de su alusión que las haya tomado como constitutivas de la justa causa, mención que solo podría referirse a los antecedentes del demandante, ya que el Fallo hace referencia y transcripción expresa y precisa de las causales que en el reglamento Interno de Trabajo regulan y contienen los hechos que invocó la empresa como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
En tal fundamento el Fallo no puede sustentarse. El fallador de segunda instancia ha debido establecer si los hechos invocados en la carta de terminación del contrato de trabajo se encontraban contemplados como obligación o prohibición en los medios idóneos previstos, si sucedieron realmente y si eran lo suficientemente graves que justificaran la cancelación del contrato.
No lo hizo, de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que los hechos invocados se reducían a los siguientes: a) Formación de corrillos. b) Distribución de volantes, los dos en horas de trabajo. c) Desmejora de rendimiento y consistente en no querer ni siquiera ensuciarse las manos y dando mal ejemplo e instigando a otras personas a que no cumplan las medidas de la empresa.
De ellos, los dos primeros están previstos como prohibiciones especiales en el Reglamento Interno de Trabajo que las establece así: la a) en los numerales 5 y 23 del artículo 78 A y la b) en el numeral 34 del mismo artículo. A mas que la a) está prevista en la cláusula sexta del contrato de trabajo Cómo se probó la comisión de estos hechos?.
Por la declaración que rindió quien fuera el jefe inmediato del demandante el señor Edgar Galindo Sánchez quien al respecto dijo: ‘Si señora. Los motivos por los cuales Norbelly se le canceló el contrato fueron porque hacía corrillos con personas en horas de trabajo, también que ya había bajado su nivel de compromiso en su trabajo, no le gustaba hacer algunas tareas para ni ensuciarse las manos, también porque estuvo repartiendo volantes de la planta, realmente no conocí los volantes’ El dicho expresado por quien fue el Jefe inmediato del actor, de manera clara precisa y contundente es mas que suficiente para demostrar estos hechos, máxime cuando no fue rebatido ni contradicho ni aceptada su objeción. En ninguna parte la ley le resta eficacia jurídica a una sola declaración, cuando ella ha sido rendida con obedecimiento a las reglas y requisitos procesales.
En ese orden de ideas comete una (sic) protuberante error el Ad quem al afirmar que ‘el testigo Edgar Galindo Sánchez, Jefe del actor y trabajador de la empresa al momento de la demanda, no aportó nada en cuanto a la causa invocada sin que le pudiera ofrecer al juzgador elemento alguno que le llevara a determinar la justa causa invocada’, cuando como se vio fue preciso en señalar que el actor ‘hacía corrillos con personas en horas de trabajo’ y porque ‘estuvo repartiendo volantes en la planta’.
Estos son precisamente los hechos que están expresa y reiteradamente prohibidos tanto el reglamento interno de trabajo de la empresa como en el contrato de trabajo, con lo cual se demuestra su importancia y gravedad. La declaración del testigo es una demostración clara, sencilla, expresa, contundente, que no requería adiciones, ampliaciones o aclaraciones, porque en pocas palabras está diciendo concretamente que el actor cometió esos hechos prohibidos.
Si el testimonio no fue atacado por el H. Tribunal porque fuera único o sospechoso u oscuro y solo se dijo que no había aportado nada especto a la terminación, cuando hace referencia expresa y concreta a los hechos del despido, el error resulta evidente. Al estimar el Ad quem que no fueron probados los hechos invocados para terminar el contrato, dejó de apreciar que ellos se encontraban prescritos de manera precisa y clara en el reglamento interno de trabajo y en el contrato de trabajo en tres oportunidades el primero de ellos relacionado con formar corrillos (numerales 5 y 23 del Artículo 78 A del R. I. T. y cláusula sexta del contrato y en una (numeral 34 artículo 78 A R. I. T.) y que además y lo más importante, que su incumplimiento estaba calificado como falta grave de conformidad con el Parágrafo del Artículo 78 A (folio 123) que a la letra dice: ‘La violación de cualquiera de estas prohibiciones se califica como falta grave’.
Y esta calificación al tenor de lo preceptuado por el numeral 6 de la letra a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, es suficiente para determinar su gravedad y constituir así justa causa. En estas condiciones y existiendo esta calificación le está vedado al Fallador entrar a estudiar la gravedad de estas faltas, así aparezcan como nimias Se ve a las claras cómo el Ad quem no apreció unas pruebas y apreció equivocadamente otras, no siguió la secuencia arriba indicada, que de haberlo hecho hubiera cerrado el círculo conformado por la invocación de los hechos en la carta de despido, su consagración en los documentos idóneos como prohibición y obligación, su prueba y su calificación de grave su incumplimiento y hubiera concluido que existió justa causa para terminar el contrato.
Pero si en su sabiduría la Honorable Corte llegare a la conclusión de que lo hecho por el actor no configuró una justa causa, debe tomar en cuenta con base en la misma declaración, que dada su condición de supervisor y de haber incitado a otros trabajadores, el restablecimiento de su contrato no puede ser aconsejable, pues es enviar un mensaje equivocado a los otros trabajadores a quienes dio ejemplo con sus actos de las violaciones contractuales y reglamentarias mencionadas.
En ese orden de ideas se debe cambiar el reintegro por el pago indexado de la indemnización por despido ”. VII. LA RÉPLICA Dice que la apreciación que hizo el Tribunal de la carta de despido fue justa y exacta, como también la valoración que efectuó de los documentos de folios 211 a 215. Que la prueba testimonial no es idónea para estructurar un error de hecho en la casación laboral y que la falta de apreciación de algunas de las pruebas que denuncia la censura, no tiene importancia como quiera que no se probaron los hechos justificativos del despido.
VIII. SE CONSIDERA Entre los errores de hecho denunciados, la censura relaciona dos de ellos --el cuarto y el quinto--, en los cuales supuestamente incurrió el Juez Colegiado al haber distorsionado algunas de las consideraciones del a quo. Sin embargo, en la demostración del cargo, no expone planteamiento alguno que acredite que en verdad el juez de la alzada cometió dichos errores y cuál fue la incidencia de los mismos en la decisión acusada extraordinariamente.
Por ello, en tanto que la sentencia de primer grado, como pieza procesal, no fue traída a colación por la censura, tales errores deben desecharse. En torno a la carta de despido, el Tribunal expresó que los motivos invocados por la empleadora fueron básicamente actos de indisciplina y desmejora en el rendimiento. El texto de dicha comunicación (Fs.196) es del siguiente tenor: “ Hemos venido observando que usted no está cumpliendo con sus obligaciones laborales ya que con frecuencia ha estado formando desorden en la planta fomentando actos de indisciplina tales como corrillos y distribución de volantes en horas de trabajo sin ninguna autorización, hecho que ha sido más notorios en los días transcurridos de la presente semana.
De otra parte su actitud frente al trabajo no responde a las características propias de su cargo ya que usted ha desmejorado su rendimiento, toda vez que no quiere ensuciarse las manos, hecho que es imposible dado que usted es mecánico, dando de más mal ejemplo e instigando a otras personas para que no cumplan las medidas establecidas por la Empresa afectando la producción y el ambiente de trabajo.
Con lo anterior usted no solamente ha incumplido de manera grave con sus obligaciones legales y contractuales sino que ha hecho que otros compañeros de trabajo lo hagan, creando un clima de indisciplina y tratando de acabar con la paz y armonía que siempre ha existido en dicha sección. La Empresa no puede permitir que de una manera tan abierta se violen las normas internas y se incite a su desconocimiento, motivo por el cual se ve precisada a tomar la decisión que se le comunica, por justa causa y sin derecho a indemnización alguna.
Debido a lo anterior surge desde ahora una incompatibilidad más que manifiesta que impide el futuro o eventual restablecimiento de un contrato de trabajo ”. Si se observa en su contexto la anterior documental, es fácil deducir que el Tribunal no incurrió en una apreciación equivocada de la misma, pues en términos generales al actor se le acusó de estar fomentando actos de indisciplina y de haber desmejorado en su rendimiento.
Entonces, al no aparecer el citado defecto de apreciación, mal puede atribuírsele al sentenciador la comisión de un error fáctico ostensible y manifiesto, como lo pregona la censura. Ahora, el Tribunal afirmó perentoriamente que en el expediente no aparecía “prueba alguna que haga ni tan siquiera pensar en la existencia de algún hecho constitutivo de justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo”.
Para llegar a la anterior conclusión, tuvo en cuenta inicialmente las documentales de folios 211 a 215. Desechó la documental del folio 211 que tiene como fecha el 16 de marzo de 1993, por no encontrar nexo de causalidad entre ella y la fecha del despido, que fue el 4 de marzo de 1997 y por referirse a motivos distintos de los invocados para el despido.
Le restó valor probatorio a los demás medios de convicción, pues no tienen constancia de recibido ni se encuentran suscritas por funcionario alguno de la empresa, además de que tampoco guardan relación con los hechos aducidos por la empleadora. Por último, corroboró esa conclusión con la prueba testimonial y respecto de la versión que rindió Edgar Galindo Sánchez, jefe del demandante, manifestó que no aportaba nada en cuanto al despido “sin que pudiera ofrecer al juzgador elemento alguno que lo llevara a determinar la justa causa invocada”.
De los anteriores medios de convicción, la censura solamente se ocupó en detalle del testimonio de Edgar Sánchez, lo que significa que los demás soportes los dejó intactos y con la fuerza suficiente para mantener la sentencia. En esas condiciones y dada la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la Corte no podría abordar el examen de la mencionada declaración. Sin embargo, superando tal escollo, también resulta indiscutible la permanencia del fallo de segundo grado.
En efecto, sobre las causas del despido del actor, el citado declarante así se expresó: “ Los motivos por los cuales Norbelly se le canceló el contrato fueron porque hacía corrillos con personas en horas de trabajo, también porque ya había bajado su nivel de compromiso con su trabajo, no le gustaba hacer algunas tareas por no ensuciarse las manos, también porque estuvo repartiendo volantes en la planta, realmente no conocí los volantes”.
Esos hechos son exactamente los mismos que están relacionados en la comunicación del despido del actor que hizo la empleadora, haciendo énfasis la Sala que uno de los signatarios como testigo de que el actor no quiso recibir esa comunicación, es precisamente el deponente en mención, quien simplemente se limitó en consecuencia a repetir lo que la carta decía, pero sin exponer, dentro del contexto de una sana crítica, elementos de juicio que pudieran demostrar la conducta indebida del actor, la cual, dicho sea de paso, fue atribuida de una manera vaga y genérica.
Así las cosas, resulta en verdad irrelevante que el Tribunal no hubiera apreciado el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y la cláusula sexta del contrato de trabajo que las partes suscribieron, pues de haberlo hecho sólo le habría permitido deducir que las conductas imputadas al actor estaban tipificadas como causas justificativas para su despido, pero no que hubiera incurrido en ellas.
Y basta lo dicho para desestimar igualmente cualquier situación de incompatibilidad que hiciera desaconsejable el reintegro del actor, ya que en realidad dentro del expediente y específicamente de las pruebas relacionadas por la censura, no surge situación alguna que impida el restablecimiento del contrato de trabajo. Con apoyo en las consideraciones que anteceden no prospera el cargo y las costas son a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 2003, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ NORBELLY BERNAL ORTÍZ contra la sociedad PROTELA S.A. Las costas serán a cargo del recurrente, como se anotó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15