CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 22.665 -Inadmisión- RAÚL DULCEY PARRA.. C Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Casación N° 22.665 -Inadmisión- RAÚL DULCEY PARRA.. C Corte Suprema de Justicia Proceso No 22665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nro: 81 Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de RAÚL DULCEY PARRA, contra el fallo del 19 de marzo del año en curso obra del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de 10 años de prisión y multa por valor de $102’209.168.oo que el Juzgado 8º Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado en sentencia del 22 de octubre de 2003, al hallarlo responsable de un concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación, en cuanto se le acusó de que como Gerente General de la Cooperativa Solidaria Integral de Salud de Bucaramanga E.S.S. -COISBU LTDA., entidad contratista del Estado para la administración de recursos del régimen subsidiado de salud-, cargo que el procesado desempeñó entre el 4 de marzo de 1998 y el 18 de enero de 1999, se apropió en provecho propio y permitió la apropiación por parte de terceros, de sumas destinadas al cubrimiento de los servicios de salud de los afiliados a la citada Cooperativa en cuantía estimada en $265’530.266.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, dos cargos formula el censor contra la sentencia impugnada en sede del recurso extraordinario, “ por haberse proferido la misma aplicando indebidamente normas que no encontraban respaldo probatorio. ” Primera censura. Este reparo lo sustenta el casacionista en la indebida aplicación del inciso 1º del Art. 133 del C. Penal de 1980, modificado por los Arts. 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, a la conducta endilgada a su defendido, como quiera que hallándose demostrado que el implicado es un particular, y que los dineros cuya apropiación se le imputa no estaban totalmente destinados a la prestación del servicio público de la salud, “ el juzgador desatendió esas pruebas ” y lo condenó por esa modalidad de peculado en concurso homogéneo, aduciendo su calidad de servidor público y la naturaleza de bien público de la suma objeto del ilícito en cuestión. En desarrollo del cargo, sostiene el demandante que en el expediente obra prueba plena que determina la naturaleza jurídica de la Cooperativa Integral Solidaria de Salud de Bucaramanga Ltda. E.S.S -COISBU LTDA.- como una persona jurídica de carácter privado sin ánimo de lucro, representada legalmente por un particular, RAÚL DULCEY PARRA.
Del mismo modo, asevera el libelista que la función de administrar una cooperativa no es pública, amén de la certeza que existe acerca de que los dineros objeto de la presunta apropiación no eran de naturaleza pública, “ pese a tener su origen en una entidad del estado, pues ya formaban parte del componente administrativo de la cooperativa y por lo mismo NO ESTABAN DESTINADOS a la prestación del servicio público de la salud. ” Así mismo, múltiple prueba informa de “ gastos erróneos o desviados ”, según el criterio del fallador de segundo grado, lo cual no indica realmente que hubiesen sido dineros apropiados por el justiciable.
De una tal manera, sin ninguna motivación, esos elementos de convicción fueron desestimados. Apelando a la transcripción literal de la fundamentación que acerca del proceso de adecuación típica del comportamiento del procesado hizo el Tribunal, agrega el censor que tras un equivocado análisis de la figura de la delegación de funciones públicas en cabeza de los particulares referida a las administradoras del régimen subsidiado de salud, concluyó igualmente de manera errónea acerca de la calidad de servidor público de su asistido, con lo cual, reitera, desatendió la prueba existente en el proceso que demuestra lo contrario.
En su sentir, el acusado era un particular que por delegación del Consejo de Administración de la Cooperativa “ temporalmente administró algunos dineros públicos. En tal medida, es obvio que la E.S.S. COISBU LTDA. no prestaba directamente el servicio de salud pública, que sería la función pública, sino simplemente ADMINISTRABA algunos recursos dirigidos a cubrir dicha prestación, la cual a su vez contrataba con otras entidades que sí cumplían dichas funciones como los hospitales y las I.P.S. ” Luego de enseñar las diferentes acepciones que tiene el término administrar, y de advertir acerca del perfecto entendimiento que debe tenerse en relación con la competencia que se operó entre las diferentes A.R.S., E.P.S., I.P.S. y E.S.E. a raíz del cambio sustancial que significó en la prestación del servicio público de la salud la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo no fue otro que permitirle a los usuarios la libre escogencia de la entidad a la cual desean afiliarse, destaca el recurrente extraordinario cómo en razón de esto último el Legislador dispuso en el Art. 216-2 de la mentada ley que la contratación al efecto ha de regirse por el régimen privado, dejando entrever con ello que, como lo viene sosteniendo, su defendido no desempeñaba una función pública y la empresa de la cual era su representante legal no prestaba directamente el servicio público de la salud.
Segunda censura. También constituye una irregularidad sustancial la aplicación del citado precepto 133 del C. Penal de 1980, y la consecuente inaplicación de los Arts. 216-2 de la Ley 100 de 1993 y 250 de la Ley 599 de 200 -nuevo código penal-, así como el Acuerdo 77 del 20 de noviembre de 1997, es el fundamento de este segundo reproche, lo cual se tradujo en un “ falso juicio de valor ” sobre el alcance y contenido de dicha normatividad, especialmente en lo que dice relación con la naturaleza de los bienes que se reputan objeto de la ilícita apropiación. Se estima en la sentencia recurrida que los dineros gastados -que no apropiados, advierte el actor- tienen el carácter de públicos en virtud de su origen, y por estar destinados en su totalidad a la prestación del servicio público de la salud.
No obstante, desconoció el Tribunal no sólo el mandato contenido en el Art. 216-2 de la Ley 100 de 1993 acerca de que en materia de administración del régimen subsidiado, los contratos que celebren las entidades territoriales del Estado se rigen por el régimen privado, sino también la regulación del Acuerdo 77 de 1997 que dispone que el 20%, como máximo, de los recursos que gira el Estado a las A.R.S. pueden ser utilizados en gastos administrativos, “ sin indicar que para ello se deben volver públicos. ” Es que la ley 100 de 1993, alega el demandante, permite la libre administración de ese 20% a efecto de conseguir una mayor cobertura y una mejor calidad en la prestación del servicio de salud pública.
Es totalmente errado sostener, como se hace en la sentencia de segundo grado impugnada, que ese 20% de lo que se permite girar a las A.R.S para gastos de administración, deba tenerse en cuenta en los balances de fin de año cuando su administración o gestión ha tenido ocurrencia durante el transcurso de ese mismo lapso. Nada más desatinado, pretender señalar que por estar los administradores del régimen subsidiado obligados a manejar los recursos en cuentas separadas, esto es, independiente de los propios presupuestos, ello quiera decir que tal porcentaje de administración sólo pueda obtenerse al final del ejercicio.
Con la prueba acopiada, el Tribunal concluyó en una adecuación de la conducta frente a un tipo penal que no corresponde al punible realmente cometido por el agente, alega el censor; en el comportamiento del procesado no se vislumbra la voluntad de adueñarse de esos dineros, puesto que su propósito estuvo encaminado a buscar un mayor número de afiliados en orden a aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.
Se erró pues, tanto en la calificación del sumario como en la expedición de los fallos de primero y segundo grados, en cuanto que, en el peor de los casos, apenas cabría decirse que el agente incurrió en un delito de abuso de confianza calificado. Así las cosas, concluye el actor, con fundamento en el yerro denunciado no sólo se profirió sentencia de condena por unos hechos que no se compadecen con la prueba allegada al proceso, sino que además se le agravó su situación, por lo que la decisión atacada no se corresponde con la verdad real.
Casar el fallo recurrido para que en su lugar se absuelva al acusado, de acuerdo con el cargo principal, o en subsidio produzca el fallo sustitutivo y se le condene por abuso de confianza calificado, conforme a la segunda censura, es la petición que el censor le hace a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna vocación de prosperidad puede tener una demanda de casación, cuando no se satisfacen los requisitos formales relacionados en el artículo 212 del C. de P. Penal, como aquí acontece.
Ciertamente, si bien hoy en día admite la Corte que no le es imperioso al actor el empleo de expresiones convencionales que denoten el sentido de la violación argüida -exclusión evidente, aplicación indebida e interpretación errónea-, y la especie de error en el que supuestamente incurrió el sentenciador -error de hecho o de derecho-, lo que sí le resulta imprescindible, además del señalamiento de la causal por medio de la cual pretende el derrumbamiento del fallo, es la indicación clara y precisa de sus fundamentos, como también la de las normas que estime infringidas.
Ello significa que en el desarrollo de la censura, se debe acreditar a través de un juicio técnico-jurídico la real existencia del yerro alegado y la incidencia de un tal vicio en la sentencia impugnada, a tal punto trascendente que de no haberse cometido, otra muy distinta hubiese sido la decisión. Ninguno de los mentados presupuestos acata el libelista, pues como si se tratara de otro alegato de instancia, apenas sí atina a indicar la causal por cuyo medio pretende se case la sentencia recurrida, pero omitiendo especificar si el ataque lo dirige por la vía de la violación directa o la indirecta, lo que conforme con el desarrollo de la censura tampoco resulta claro como lo impone el ordinal 3º del mentado Art. 212.
En efecto, si el principio de limitación que gobierna la casación lo permitiera, podría pensarse que la vía de ataque seleccionada por el censor fue la de la violación indirecta en el caso del primer reparo, al centrar inicialmente su crítica en una indebida aplicación de normas sin respaldo probatorio en qué apoyarse, concretamente el Art. 133 del C. Penal de 1980, abordando la censura desde el punto de vista de los medios para arribar a la conclusión de que, a pesar de que en el expediente “ obra prueba plena ” con la cual determinar la naturaleza jurídica de COISBU LTDA. –privada, en su sentir-, representada legalmente por un particular -el procesado-, como también del carácter no público de los dineros objeto de la supuesta apropiación, en cuanto no estaban destinados a la prestación del servicio público de la salud, sin embargo el juzgador desestimó “ sin ninguna motivación ” esos elementos de convicción. No obstante esa tajante afirmación, el censor no sólo pretermite señalar tales medios probatorios, sino que también se abstiene de indicar si los yerros que le atribuye al sentenciador son de hecho o de derecho.
Menos precisa en relación con los de la primera especie, si la responsabilidad penal deducida al acusado devino de la suposición de pruebas, o de la omisión en estimar algunas de las allegadas al proceso -falso juicio de existencia-; o de la tergiversación de su contenido fáctico -falso juicio de identidad por distorsión, adición o cercenamiento del medio o medios censurados-; o de la evidente violación de las reglas de la sana crítica -falso raciocinio-.
Y, respecto de los del segundo orden, tampoco concreta si la equivocación del fallador consistió en que tuvo en cuenta prueba viciada por estar afectado su proceso de formación e incorporación a la actuación -falso juicio de legalidad-; pues, el error de derecho por falso juicio de convicción, propio de los sistemas en los cuales impera la tarifa legal, hoy en día es de muy improbable configuración en nuestro medio dado que el ordenamiento en materia probatoria establece la libre apreciación dentro del contexto de la sana crítica.
La crítica del censor se circunscribió a destacar que no obstante la presencia en el expediente de aquellos “ múltiples ” medios, el juzgador los desestimó, empero como no señala qué pruebas informa de esos pretextados yerros, imposible le resulta acreditar el vicio denunciado, por lo que la censura no consulta el principio de razón suficiente.
En relación con el segundo reproche, que el demandante hace consistir en que el juzgador sin atender el alcance y contenido de los Arts. 216-2 de la Ley 100 de 1993, 250 de la Ley 599 de 2000, y del Acuerdo 77 del 20 de noviembre de 1997, adecuó equivocadamente la conducta del procesado en el inciso 1° del Art. 133 del Dto. 100 de 1980, modificado por los Arts. 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, con lo cual aplicó indebidamente este último precepto en tanto dejó de aplicar aquéllos, pues “ en el peor de los casos ”, el comportamiento que cabría endilgársele a su defendido sería el de abuso de confianza calificado más no el de peculado por apropiación, si bien el libelista seleccionó correctamente la causal invocada para sustentar el vicio argüido -errónea calificación de los hechos-, es lo cierto que la demanda se resiente por la precaria sustentación del reparo.
Ciertamente, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala y ahora lo reitera, que la formulación clara y precisa del motivo, del cargo, de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida, lo cual se satisface a través de un discurso razonado y coherente que le permita a la Corte fijar su atención en los puntos materia de controversia, porque en virtud del principio de limitación que gobierna la extraordinaria impugnación, a la Corporación le está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.
Tales presupuestos tampoco se hallan cumplidos a satisfacción respecto del cargo aducido como segunda censura, porque, como ya se anticipó, si bien el casacionista logra invocar el motivo de casación, no atina a explicar, y mucho menos demostrar, cómo se produjo el error de juicio que le atribuye al juzgador, generado por la indebida aplicación de un precepto y la consecuente inaplicación del que supuestamente regula el caso, yerro que si el principio de limitación lo permitiera, podría pensarse que lo que el actor denuncia es la incursión por parte del fallador en la violación directa de la ley sustancial.
Empero, mal podía el demandante acreditar el vicio argüido, si omitió indicar cuál fue el sustento fáctico-jurídico y probatorio de la sentencia atacada. La Corporación puede acometer el estudio de legalidad que de ella se demanda, sólo si el correspondiente libelo permite que se cotejen las premisas sentadas en el fallo, con los reproches que en el libelo se aducen contra la decisión -en este caso errores de juicio por el equivocado proceso de adecuación típica realizado en relación con el comportamiento del procesado-, a efecto de propugnar por el restablecimiento del orden jurídico.
Por manera que, si el objeto de la casación es la sentencia de segundo grado, en el asunto sub examine se echa de menos la cita y confutación de sus insostenibles razonamientos, como primer paso en la lógica del recurso extraordinario, puesto que dicho apenas lo primero, el escrito quedaría sin razones suficientes para estimarlo. En opinión del recurrente, de la conducta de su asistido no se infiere su “ voluntad de adueñarse de unos dineros, sino antes y por el contrario, buscar un mayor número de afiliados para que la cobertura en servicios de salud sea mayor, es decir, para cumplir los fines del estado en esta materia, que es a lo que debe apuntar la premisa para que pueda servir de argumento al fallo de condena para el conato, que adecuó la Sala.
Es solo su relación con el entorno de la situación fáctica lo que permite relievar si el propósito de los gastos como las invitaciones, piñatas, y demás era o no el provecho económico para RAÚL. Tan equívoco es el argumento, para no decir que tan desubicado, que no tendría razón de ser la apropiación de dineros que no fuera en detrimento de la misma cooperativa y por ende de los mismos afiliados, lo cual le haría perder su mismo puesto. ” Tras dicho razonamiento, seguidamente expresa que el Tribunal “ con la prueba acopiada concluyó en una adecuación de la conducta frente a un tipo penal que no corresponde al punible realmente cometido por el agente ( ) ” Empero, si se desconoce cuál fue el examen que el Tribunal realizó en relación con el atentado a la administración pública imputada al procesado, imposible resulta contrastar los contenidos valorativos de la sentencia con lo expresado por el casacionista en su libelo, a efecto de verificar el vicio argüido.
En suma, no acredita el libelista que a la situación fáctica, tal como la entendió el fallador, le resulte extraño el precepto que se le aplicó, en cuanto que conforme a las circunstancias en que se produjo el detrimento patrimonial del Estado del que se da cuenta en el fallo, no cabía catalogársele de apropiación de dineros públicos por parte de un servidor estatal en ejercicio de su función. Con una tal actitud desquicia por completo el cargo, puesto que el actor debía probar que el suceso plasmado en la sentencia no coincide con los supuestos condicionantes de la norma que reputa violada, lo cual derivó en su aplicación indebida, que en el fondo es el yerro alegado.
Planteamientos de ese jaez se erigen en atentados contra el principio de razón suficiente, como ya se anotó, por lo que en últimas ningún yerro acredita el actor respecto de las premisas conclusivas en las que se sustenta la sentencia recurrida, defecto que sumado al examen realizado con ocasión del primer reproche, impone la inadmisión de la demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de RAÚL DULCEY PARRA por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º C.P.P. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria