CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 44 Radicación No. 22665 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad SEGURIDAD METRO LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO ENRIQUE REYES ROMERO.
I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó el reconocimiento y pago indexado de las cesantías, sus intereses y las vacaciones, correspondientes a los años de 1996, 1997 y 1998; indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, lo que resulte extra y ultra petita. Como fundamento de sus pretensiones, adujo el actor los siguientes hechos: 1) El 1º de agosto de 1994 suscribió contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años; 2) Su último salario fue $1’700.000,oo mensuales; 3) La relación laboral terminó el 24 de mayo de 1999; 4) El 15 de diciembre de 2000 solicitó a la demandada el pago de sus derechos y haberes laborales y, 5) Hasta la fecha de presentación de la demanda la empresa aún le adeudaba el valor de tales derechos. 2.
Al contestar la demanda la empresa únicamente se pronunció sobre los dos primeros hechos, admitiendo como cierto el primero y negando el segundo; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, propuso las excepciones de pago, prescripción y prejudicialidad. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de febrero de 2003 absolvió a la empleadora de todos los cargos formulados en su contra.
Apelada la anterior decisión el Tribunal de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: 1. $1’700.000,oo por cesantías causadas en 1997. 2. $26’293.333,33 por sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente al año de 1997, equivalente a 464 días de salario diario. 3. $1’926.666,66 a título de indemnización moratoria, por la no consignación de las cesantías del año 1998 en el fondo COLMENA, equivalente a 34 días de salario diario. 4. $698.888,88 por cesantías causadas a la fecha de terminación del contrato de trabajo, correspondientes al año 1999. 5. $232.584,55, por intereses a las cesantías causados en los años 1997 y 1999. 6. $56.666,66 diarios a partir del 29 de mayo de 1999 y hasta cuando se efectúe el pago de la totalidad de las obligaciones objeto de condena, por concepto de indemnización moratoria.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías e intereses a las cesantías por los años de 1994 a 1996; la de pago en relación con las cesantías e intereses correspondientes a 1998, lo mismo que respecto de las vacaciones de los años de 1996 a 1997. Absolvió del resto de las pretensiones y condenó en costas a la sociedad demandada.
En lo que al recurso extraordinario incumbe, el Tribunal halló demostrada la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor, aspectos sobre los cuales no existió controversia entre las partes. Frente a las cesantías y sus intereses, el Tribunal encontró prescritas las correspondientes a los años de 1994 a 1996 y condenó a pagar las de 1997 por no estar demostrada su cancelación, en tanto que sobre las de 1998 se abstuvo de condenar por cuanto a folios 48 y 89 del expediente reposa prueba acerca de la consignación en el fondo de cesantías Colmena, junto con el pago de los respectivos intereses y, condenó por las causadas durante el año 1999 en razón de que en la misma contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, éste confesó sobre su no pago, alegando que contra el actor existe un asunto penal pendiente y que hasta tanto no sea resuelto no se sabrá si tiene derecho a las cesantías, condenas que incluyen la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo de esa misma naturaleza.
En cuanto a la indemnización moratoria por el pago insoluto de cesantías y sus intereses, el juzgador no encontró demostrada la buena fe de la demandada en la no cancelación de tales conceptos, pues el hecho aducido por esta en su defensa, relacionado con la denuncia que por estafa formuló en contra del actor, no está acreditado en tanto de la documental de folios 82 a 86, correspondiente a la demanda de parte civil en nombre de la sociedad accionada, no incluye como sujeto procesal al demandante, como sí lo hace respecto de la señora Inés del Pilar Muñoz, además de que dentro del mismo texto, al solicitarse el restablecimiento del derecho, solo se hace mención a esta señora.
Concluyó, por tanto, que la empleadora no actuó de buena fe, pues no están acreditados los presupuestos del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo que autoriza la retención del auxilio de cesantía, pues aquella, quien tenía la carga de la prueba, no demostró que el contrato de trabajo hubiese terminado por alguna de las causas previstas en los literales a), b) o c) del mencionado artículo; por el contrario, el representante legal de la sociedad demandada al contestar la segunda pregunta del interrogatorio de parte, confesó que el contrato de trabajo había fenecido por vencimiento del período estatutario, luego no existe justificación para que el empleador hubiera retenido las cesantías y prestaciones del actor, y menos aún, esperar la decisión penal en la que por cierto el accionante no figura denunciado por su empleador III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada de la empleadora a través del cual pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, conceda la prejudicialidad. “Subsidiariamente y como consecuencia del Segundo y Tercer Cargo, la aplicación de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto que, habiéndose abstenido el empleador de efectuar el pago de las prestaciones debidas hasta que la justicia penal decidiera, el término de mora deberá iniciarse a contar a partir de la fecha de ejecutoria del pronunciamiento penal en que se absuelva al demandante.” Con ese propósito y con base en la causal primera de casación laboral formula tres cargos que fueron oportunamente replicados, los que procede la Corte a su estudio.
PRIMER CARGO Invocando la causal primera de casación, acusa a la sentencia del Tribunal de ser “violatoria de la ley sustancial concretamente por la violación del articulo 145 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 170 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal por infracción directa.
“Lo anterior como consecuencia de error de hecho en la apreciación de pruebas, como sigue: “PRUEBA DE LA PREJUDICIALlDAD “El Tribunal desconoció la prueba de la demanda de constitución de parte civil formulada en el proceso penal, aportada con la contestación de la demanda y que configura la PREJUDICIALIDAD alegada, como quiera que del contenido de esta, en el hecho 9 de la misma, se establece claramente que también se sindica como responsable del punible para que proceda su investigación al señor ALFONSO ENRIQUE REYES ROMERO, demandante en el proceso laboral, razón por la cual el empleador SEGURIDAD METRO LTDA, se abstuvo de efectuar el pago correspondiente de las cesantías, pues en sus argumentos el Tribunal se funda en que la demanda de parte civil no está dirigida contra el demandante sino contra Inés del Pilar Muñoz.
“Además, de conformidad con el artículo 54 del C. P. T. el Honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral en aras de corroborar lo dicho por la demandada y con base en la prueba aportada al plenario, buscando la verdad real, debió proceder a solicitar a la Fiscalía las actuaciones surtidas en la investigación del ilícito, con lo cual se daban los preceptos legales para decretar la PREJUDICIALIDAD.
“Es así, que la misma Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentenciada de Abril 27/81 M.P. Dr. JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER, expreso (Sic) ‘… el juzgador no solo ésta autorizado sino que tiene el deber de decretar oficiosamente todas Ias pruebas que estime necesarias para esclarecer la verdad de los hechos que se debaten en un proceso, e n cuanto ellas cumplan con los requisitos que establece el articulo 178, vale decir, que sean pertinentes y eficaces, que no tengan el carácter de superfluas o de prohibidas por la ley…’ ” (negrillas de la recurrente).
SEGUNDO CARGO Invocando también la causal primera de casación, acusa a la sentencia del Tribunal de ser “violatoria de la ley sustancial, exactamente por la violación del artículo 250 numeral 1º. aparte a) y el numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo por infracción directa. “Es así que el empleador acogiéndose a la figura de la pérdida de derechos del trabajador, se abstuvo de efectuar el correspondiente pago de las cesantías adeudadas hasta tanto la justicia penal decidiera.
“Respecto a la aplicación del artículo 250, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.974 establece (Sic): ‘Para poder hacer uso del derecho a retener la cesantía el patrono debe presentar la correspondiente denuncia ante el funcionario penal solo después que este se pronuncie respecto de que el trabajador ha incurrido el delito, se pierde el auxilio de cesantía porque si se demuestra su inocencia, cesa el derecho del patrono para retener la prestación que en consecuencia se hace exigible.’ “Bien ha hecho camino dentro de los dictados del Derecho, en cuanto para que opere la figura consagrada en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo y tenga su desarrollo es menester que se haya instaurado la correspondiente denuncia penal a la terminación del contrato de trabajo y, además, debe alegarse en el traslado de la demanda, situación esta que la demandada esgrimió en su defensa y que no le fue tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral.” TERCER CARGO Considera que la sentencia acusada es “violatoria de la ley sustancial, expresamente por la violación del artículo 65 Numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa.
“Lo anterior teniendo en cuenta que encontrándose en instancias penales la investigación de un ilícito en el cual se encontraba involucrado el demandante en el proceso laboral mal podría el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, conceder la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues, el empleador podía hacer uso de la retención de las prestaciones debidas conforme a la autorización de ley, hasta tanto la Justicia Penal decidiera.
“Es así, que en cuanto a la morosidad en el pago de las cesantías, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha Septiembre 13 de 1982, dice ‘Si este es sobreseído o absuelto el pago de la dicha prestación debe hacerlo el patrono denunciante al momento de manifestarse aquella determinación de los jueces penales. Pero una conducta como la descrita no puede llevar a quien obra así al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del mencionado código sustantivo, desde la fecha en que término (Sic) el contrato de trabajo, como acontece por lo general sino apenas desde el día en que la justicia competente, declare la inocencia del extrabajador.’ “En el mismo sentido y en lo atinente a la morosidad en el pago del auxilio de cesantía, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en sentencia de febrero 1 de 1979, ha sentado jurisprudencia al establecer: ‘El empleador solo incurre en mora en el pago del auxilio de la cesantía, desde cuando el juez competente declare en forma definitiva la inexistencia del acto delictuoso, entonces mal puede el señor Juez dictar sentencia sin esperar la decisión de la jurisdicción penal.’ De igual forma, esta Honorable Corporación en Sentencia del 13 de marzo de 1995, expresa: ‘El pago de las cesantías retenidas se hace exigible en el momento que la autoridad penal decide definitivamente sobre la responsabilidad del trabajador y, de esta suerte el término de prescripción de la acción laboral para reclamarlas se computa desde la ejecutoria de la respectiva providencia y no desde el momento de la extinción del contrato de trabajo.
“Lo anterior, es motivo por el cual dándose aplicación al Instituto Procesal de la PREJUDICIALIDAD, el precepto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, solo se haría exigible a partir del pronunciamiento de la Justicia Penal y no como lo aplicó el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, desconociendo la prueba documental aportada y no ahondando en ella para esclarecer la verdad real en el debate procesal, conllevando ello a un perjuicio irremediable en la administración de justicia para la demandada.” IV.
LA OPOSICIÓN La réplica se opone a la prosperidad de los cargos, por considerar en punto al primero, que el “Tribunal Superior en la Sentencia acusada, si conoció, analizó y valoró la prueba documental aportada como demostrativa de una supuesta Acción Penal contra el demandante opositor, estableciendo que ella no configuraba la causal de PREJUDICIALlDAD PENAL, como quiera que ALFONSO ENRIQUE REYES ROMERO no había sido denunciado, es decir, no tenia la calidad de sujeto procesal penal.
Por otra parte, no puede configurarse la violación indirecta de la ley sustancial, como quiera que la norma sustancial citada como violada, artículo 145 del C.S.T., versa sobre la definición del Salario Mínimo Legal, punto que no fue objeto de debate judicial, ni que sustenta la Sentencia demandada.” En cuanto al segundo cargo, adujo que debe correr la misma suerte del primero, “por la razón de que el contrato de trabajo no terminó porque el empleador lo hubiera dado por terminado como consecuencia de un acto delictuoso cometido contra él o sus parientes o el personal directivo de la empresa, como lo exige el articulo 250 invocado por la recurrente.
“Tanto es así, que se demostró a través de Interrogatorio de Parte a la demandante, que el contrato de trabajo del demandante habría finalizado por vencimiento de periodo. Textualmente el Representante legal de la empresa demanda, a la pregunta número 2 (FI. 98 Cdo. 1) sobre la forma de terminación del contrato contesto: "Por estatutos de la empresa a la cual es socio activo el señor Reyes el periodo gerencial es por un año por lo tanto él como gerente tenia que ser el primero en saber que su contrato se le terminaba de acuerdo con el estatuto." “Además, porque no se demostró la existencia de proceso penal cuya denuncia proviniera del recurrente en contra del demandante opositor, pues este nunca fue vinculado a Investigación Penal alguna, como ya se vio.
En este orden de ideas, no puede haber infracción directa por violación del articulo 250, numeral 1, letra a) y el numeral 2 del C.S.T. al no darse los presupuestos para su aplicación.” Por último, respecto del tercer cargo, aduce que “se basa en una denuncia penal inexistente y por consecuencia en una imposibilidad de retención legal de la cesantía, amén de que omitió la recurrente denunciar el error de hecho en que tendría que haber incurrido el Tribunal, al no dar por demostrados los hechos que generan la prejudicialidad a la que se refiere el cargo.
“Fuera de que la alegada PREJUDIClALlDAD no es un Instituto sustancial sino estrictamente procesal, por lo que no es de recibo tampoco como parte de una acusación en casación.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte asumirá el estudio conjunto de los tres cargos, pues al igual que el alcance de la impugnación adolece de graves irregularidades que vulneran las normas que regulan el recurso extraordinario, circunstancia que los torna inestimables.
Tales inexactitudes, son las siguientes: 1. El alcance de la impugnación se presenta defectuoso, dado que no se indica a la Corte si la casación de la sentencia impugnada debe ser total o parcial, lo cual era necesario si se tiene en cuenta que el Tribunal condenó por unas pretensiones y absolvió de otras. Tampoco informa a la Corte qué hacer en sede de instancia con la emitida por el Juzgado del conocimiento, esto es, si revocarla total o parcialmente o, confirmarla en su integridad o en parte y, si es para revocarla, en qué términos debe proferir la que ha de reemplazarla.
Respecto a esta exigencia la Corporación reiteradamente ha precisado: “Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado, o sea, confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo”.
(Sentencia de julio 14 de 1995. Radicación 7441). Sobre el particular, también es preciso recordar que el recurso extraordinario se caracteriza por ser eminentemente dispositivo, siendo esta la razón por la cual la Corte no puede subsanar las falencias de orden técnico que presenta la demanda, en este caso la relacionada con el alcance de la impugnación, pues no debe olvidarse que éste es el petitum y el derrotero que debe señalar el recurrente en su demanda y si no lo hace, por la razón anotada no puede la Corte hacerlo. 2.
En punto al primer cargo, su planteamiento también es erróneo, pues la formulación de la proposición jurídica resulta irregular en la medida en que acusa el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo que define el salario mínimo legal, asunto que no guarda ninguna relación con los temas debatidos en el sub lite. Ahora bien, si la Corte asumiera que la norma acusada es el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la proposición jurídica tampoco reuniría las exigencias del artículo 90 de esa codificación, en tanto no incluye ningún precepto legal sustantivo del orden nacional.
Por otra parte, no obstante que la censura omite informar la vía escogida para el ataque, la Corte entiende que es la directa, pues al aducir que la violación de las normas procedimentales relacionadas en la proposición jurídica se produjo por infracción directa, es indicativo de que la orientación del cargo es por esa vía, en tanto dicha modalidad solo puede presentarse en este sendero; sin embargo, ello no significa que el ataque esté acorde con las reglas que gobiernan al recurso extraordinario, pues la recurrente incurre en una abierta contradicción en su planteamiento toda vez que afirma que dicho quebrantamiento se produjo como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, específicamente la relacionada con la demanda de parte civil, planteamiento que así presentado riñe con las señaladas reglas del recurso de casación, pues de vieja data la jurisprudencia laboral viene enseñando que en esta vía se supone que el recurrente está conforme con la valoración probatoria realizada por el juzgador ad quem. 3.
El segundo cargo, también lo orienta por la vía directa, pues acusa la infracción directa del artículo 250, numeral 1, aparte a) y numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, modalidad que se presenta cuando el juzgador por ignorancia no aplica la norma sustantiva acusada o simplemente se rebela en su aplicación. En el caso de autos, no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, pues de conformidad con el texto de la sentencia recurrida, el Tribunal sí aplicó la disposición acusada, lo cual se infiere cuando consideró que “no se cumple en el plenario los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no demostró quien tenía la carga de la prueba, en este caso el empleador retenedor de cesantía y prestaciones sociales, que el contrato de trabajo del aquí demandante hubiese terminado por alguna de las causas contenidas en los literales a) hasta c), del artículo mencionado, todo lo contrario, el representante legal de la demandada, manifiesta al contestar la respuesta 2 (folio 98) que el contrato celebrado con el actor terminó por vencimiento del período estatutario, luego no hay justificación alguna para que el empleador se haya abstenido de pagar la cesantía y prestaciones de su extrabajador y menos aún esperar una decisión de tipo penal, cuando el demandante en este proceso no ha sido el demandando por su empleador.” Luego es claro que el Tribunal sí aplicó el artículo acusado, tanto así que hizo una exégesis del mismo, lo cual significa que el planteamiento del cargo es equivocado y habrá de rechazarse. 4.
Al igual que en el segundo cargo, en el tercero la censura incurre en la misma equivocación al acusar la sentencia del Tribunal de infringir directamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que el juzgador sí lo aplicó. Así se infiere con entera claridad, cuando en la sentencia gravada se dijo: “El tema de la moratoria está regulado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, determinando que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Esta norma como lo enseña la jurisprudencia de la Corte, se consagró como garantía eficaz para el cumplimiento oportuno de las obligaciones a favor del trabajador y como una sanción para el empleador; surge como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones adeudados al trabajador en el momento de la terminación del contrato de trabajo; no obstante también se ha sostenido por la jurisprudencia que su reconocimiento no es automático, de tal suerte que considera la Sala que deben revisarse en cada caso las razones atendibles que invoque determinado empleador que pretenda la exoneración de la sanción moratoria, teniendo tales razones que revestir la entidad que permita tener la certeza de que existieron unos fundamentos razonables que permitan cualificarlos de manera tan evidente que lleve al convencimiento de que se actuó de buena fe… ”.
Igualmente, el planteamiento y desarrollo del cargo es igualmente equivocado, puesto que a pesar de que seleccionó la vía directa, indebidamente deja ver su inconformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, al punto que no está conforme con la falta de valoración de la prueba documental, con la cual, al decir de la censura, se hubiera esclarecido la verdad real del debate procesal.
(Fl. 14 Cuaderno de la Corte). 5. Por último, la censura omitió atacar los argumentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para condenar a la empleadora por la sanción moratoria en virtud de la no consignación del auxilio de cesantía de los años 1997 y 1999, en un fondo de esa naturaleza, lo mismo que la relacionada con los intereses a las cesantías, los cuales siguen sosteniendo el fallo gravado en virtud de la presunción de legalidad y acierto de que gozan esta clase de providencias.
Se sigue de lo anterior la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario corren por cuenta de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO ENRIQUE REYES ROMERO contra la sociedad SEGURIDAD METRO LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria