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22664(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 22664 Casación 22664 Nesar Orbey López Higuita Casación 22664 Nesar Orbey López Higuita Proceso No 22664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 106 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de oficio de Nesar Orbey López Higuita en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la del Juzgado primero penal del circuito de Rionegro, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 28 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas.

HECHOS Así fueron narrados en la providencia por el Tribunal de instancia: “El pasado 14 de febrero del año en curso (2003, se aclara) en las primeras horas de la mañana un grupo de jóvenes entre los que se encontraban los ahora procesados Edgar Yovany Mejía Ruíz, Nesar Orbey López Higuita, Walter Mauricio Avendaño Castaño y Juan Carlos Sepúlveda Otálvaro, llegaron en compañía de los menores de edad Nalley Alexandra Graciano, Shirley Johana Villegas Gallego, Diana Carolina Balbin González y Paula Andrea Echevarría, a la finca la Auxiliadora ubicada en la vereda Abreito de éste municipio (Rionegro) propiedad del señor Alirio Peña Maya.” “Una vez en dicho inmueble el señor Alirio Peña Maya recibió cuatro impactos de bala en su cráneo lo (sic) que le ocasionaron su muerte, e igualmente fueron hurtados de su propiedad varios electrodomésticos y el vehículo de placas BAF 989.

Posteriormente la Policía Nacional encontró el referido automotor abandonado en un parqueadero en el sector Las playas de éste municipio, y recibió varios llamados de los ciudadanos que informaban tener conocimiento sobre las indagaciones que se hacían por la muerte del señor Alirio Peña, logrando entonces recuperarse varios de los objetos hurtados, y capturándose a los aquí procesados, a quienes se les encontraron varios de los electrodomésticos hurtados.” ACTUACION PROCESAL 1.

Mediante providencia del 17 de febrero de 2003 la Fiscalía delegada ante los Juzgados penales del circuito de Rionegro abrió investigación penal (fs., 27 cuaderno 1) y el 19 de febrero del mismo año escuchó en diligencia de indagatoria al sindicado (fs., 41 cuaderno 1). 2. El 25 de febrero de 2003 la Fiscalía le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado (fs., 109 a 121 cuaderno 1). 3.

El 13 de junio de 2003, la Fiscalía calificó la investigación y acuso al procesado como probable autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs., 296 cuaderno 1). 4. El Juzgado primero penal del circuito de Rionegro, luego de tramitar la fase del juicio, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2003, condenó a Nesar Orbey López Higuita, junto a Eduar Mejía Ruíz, a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de ley, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs., 579 cuaderno 2). 5.

El 26 de marzo de 2004, el tribunal Superior de Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia que fue apelada por el defensor de López Higuita (fs., 616 cuaderno 2). DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el demandante contra la sentencia del Tribunal. Primer cargo Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. El concepto de coautoría debe definirse de conformidad con la interpretación jurisprudencial que se ha hecho del inciso segundo del artículo 29 del código penal, para no incurrir en errores como los que el Tribunal cometió al atribuirle a su defendido la condición de coautor y al excluir de esa categoríaa los demás intervinientes.

El instituto de la coautoría supone el acuerdo previo de voluntades, el codominio funcional del hecho y la ejecución mancomunada de la conducta; sin embargo, el Tribunal solo analizó el primero de los elementos y dejó de estudiar los restantes. En fin, el acuerdo previo debe estar plenamente demostrado y no deducirlo de hipótesis sin fundamento, pues no basta con ese propósito la constatación de solo actos, como ocurre, por ejemplo, cuando de la sola entrega de una arma, se infiere equivocadamente la vocación de ejecutar una conducta ilícita en conjunto.

La irrupción del señor López Higuita en la habitación del occiso no es consecuencia directa de un plan orquestado; la envalentonada de éste joven, quien disparó el arma, lo que prueba es básicamente un acto espontáneo e individual que no explica la ejecución como coautor del comportamiento que se le imputa. Es mas, el aporte significativo debe mirarse con relación al bien jurídico y lo que el proceso indica es que cuando Nesar actuó, el señor Peña estaba muerto, lo cual significa que a lo sumo el procesado irrespetó el cadáver, pero no mato a alguien, lo cual significa que el Tribunal razonó a espaldas de la prueba.

Segundo cargo Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. La sentencia refleja el error de hecho por falso juicio de existencia en relación con algunas pruebas; se supone algunas y otras se omite considerarlas. En efecto, se acepta la existencia de sinogan, mientras que en el reporte forense no se hace alusión a la sustancia indicada.

Este tópico no fue tratado por el Tribunal, no se observa la mas mínima referencia a la diligencia de necropsia. De otra parte fueron vanos los esfuerzos de la defensa en orden a que se realizara un nuevo dictamen forense con el propósito de probar la muerte cerebral del occiso, en tal forma que se “omitió una prueba” para aclarar la que ya existía. De éste modo no se le garantizó al procesado el derecho a controvertir las pruebas y a solicitar la práctica de aquellas que inciden en su favor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda se inadmitirá por las siguientes razones: La violación directa de la ley sustancial puede presentarse por falta de aplicación del precepto, por aplicación indebida o interpretación errónea. Así, “en la falta de aplicación, el yerro se concreta en la existencia o validez de la norma que se aplica o deja de aplicar, bien porque la aplicada no tiene existencia jurídica o porque teniéndola, en el segundo evento, la desconoce, la niega, la ignora, en fin, el juzgador deja de aplicar la disposición que corresponde.” “En la aplicación indebida, se trata de un yerro de selección de la norma aplicada, por no ser ésta la que regula la cuestión debatida, lo que al mismo tiempo da lugar a la inaplicación del precepto adecuado que correctamente subsume el supuesto de hecho, cuando resulte viable por la naturaleza de la decisión.” “El sentido de interpretación errónea de la ley sustancial, a diferencia de los anteriores, presupone que la norma efectivamente aplicada es la que corresponde al asunto sub-lite; esto es, una correcta aplicación que descarta yerros de existencia y de selección, sólo que se le da un entendimiento equivocado que le hace producir efectos jurídicos que no se derivan de su contexto.” Se trata, como se comprende, de un juicio de puro derecho, en el cual no le es dado al demandante discutir ni los hechos ni las pruebas, que es justamente lo que el demandante olvida.

En efecto, al abordar el tema de la coautoría, el libelista señala que lo que el proceso indica es que cuando Nesar Orbey López Higuita actuó, el señor Peña ya estaba muerto, lo cual a su juicio significa que el Tribunal llegó a una conclusión equivocada al imputarle la comisión del delito de homicidio. Si tal es su forma de comprender el tema - como entre otras cosas lo ha venido planteando en el curso de las instancias -, ha debido acudir al cuerpo segundo de la causal primera, ya sea porque el Tribunal apreció la prueba deduciendo de ella consecuencias inadmisibles (error de hecho por falso raciocinio), o porque distorsionó su sentido haciéndole decir lo que en verdad no expresa (error de hecho por falso juicio de identidad) o porque no la consideró o la supuso (error de hecho por falso juicio de existencia), en perjuicio de la correcta adjudicación del derecho al caso concreto.

De otra parte, tangencialmente se refirió al instituto de la coautoría, pero no explicó el por qué el Tribunal aplicó indebidamente la norma o por qué la interpretó erróneamente y en concreto por qué se presenta ese desfase normativo, de tal manera que la censura se constituye en un enunciado que no tiene ni la claridad ni la precisión que exige el principio de autosuficiencia. Tanto será que no se atina a comprender si el demandante lo que cuestiona es el concepto de coautoría o la autoría del comportamiento, porque a partir del primer concepto termina abordando un problema relacionado con el objeto material de la conducta, todo lo cual demuestra la precariedad de la propuesta de casación. El segundo cargo contiene defectos aún mayores, pues si lo que pretendía era atacar la sentencia por haber incurrido el sentenciador en errores de hecho en la apreciación de determinada prueba, le correspondía indicar la modalidad del error (falso juicio de identidad, de existencia o raciocinio), en dónde recae el mismo y demostrar su incidencia en la declaración de justicia final.

No obstante, la demanda adolece de esas precisiones, pues hace referencias generales, tales como que en la sentencia se acepta la existencia de sinogan, mientras que en el reporte forense no se hace alusión a ese punto, pero no indica la estructura del error y mucho menos la incidencia de ese punto en la adjudicación del derecho sustancial.

Por último, sin coherencia alguna con la exposición y con el punto de partida, el demandante termina por denunciar la violación del principio integral, pero sin desarrollar el tema, dentro de un espacio que no corresponde a la temática a la cual se refiere, pues esta es propia de la causal tercera y no de la primera. Estas inconsistencias son suficientes para que la Corte inadmita la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del código de procedimiento penal.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Nesar Orbey López Higuita. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Impedido EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 11397, 26 de julio de 2000, M.P. Carlos Augusto Galvez Argote PÁGINA 10