Micelio
22663(27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 22663 HENCY JAVIER LEAL GOMEZ PÁGINA 12 CASACIÓN 22663 HENCY JAVIER LEAL GOMEZ Proceso No 22663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 094. Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado HENCY JAVIER LEAL GOMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad el 5 de febrero de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en la integridad de Armando Madrigal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos que motivaron este asunto fueron adecuadamente declarados por el ad quem, así: “ El 6 de mayo de 2000, aproximadamente a las 22:45 horas, en vía pública de la carrera 7 No. 187 – 81 de esta ciudad, el vehículo de placas FTP 422 conducido por HENCY JAVIER LEAL GOMEZ atropelló al señor Armando Madrigal y como consecuencia de ello le ocasionó lesiones valoradas por el Instituto Forense con incapacidad definitiva de 40 días y como secuelas deformidad física, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central y las derivadas de ésta como son perturbación funcional del órgano de la locomoción, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y fecal, perturbación funcional del órgano de la prensión, perturbación funcional de los cuatro miembros ”.

Con base en el informe de tránsito sobre el suceso acaecido, la Fiscalía Local de Bogotá dispuso el 6 de junio de 2000 la correspondiente investigación preliminar, y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción el 14 de agosto del mismo año, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a HENCY JAVIER LEAL GOMEZ, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como posible autor del delito de lesiones personales culposas.

En varias ocasiones se realizaron diligencias de conciliación con la participación del procesado, su defensor y la esposa de la víctima, sin que lo acordado fuera cumplido, razón por la cual, mediante resolución del 2 de octubre de 2001, la Fiscalía decidió continuar con el trámite. Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 19 de noviembre de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del delito que motivó la medida asegurativa; providencia que al ser impugnada por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre de 2002.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 5 de febrero de 2003, por cuyo medio condenó a HENCY JAVIER LEAL GOMEZ, a las penas principales de siete (7) meses de prisión y multa de veintiocho mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($28.245.oo), a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos por seis (6) meses, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable del delito por el cual se le acusó. La decisión anterior fue impugnada por la defensa, y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá la confirmó mediante fallo del 30 de marzo de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor del procesado HENCY JAVIER LEAL.

LA DEMANDA El actor interpone recurso de casación por la vía excepcional contra el fallo de segundo grado, aduciendo que lo considera “ necesario e importante para el desarrollo de la jurisprudencia y porque en el presente caso se violaron derechos fundamentales del debido proceso, afectando el derecho de defensa del proceso (sic) y el principio de investigación integral, igualdad y restablecimiento del derecho ”.

Agrega que tanto la Fiscalía como los falladores incurrieron en una errada interpretación del mecanismo de la conciliación, motivo por el cual estima que resultaría beneficiosa la intervención de esta Colegiatura a fin de que “ siente criterios jurídicos valiosos respecto de la figura de la conciliación en materia penal, la honradez de la profesión de abogado y la investigación integral ” de conformidad con las exigencias de la Carta Política.

Entonces, al amparo de la causal tercera de casación el impugnante formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, que desarrolla así: Primer cargo: Violación del debido proceso. Afirma que se violó el principio constitucional del debido proceso, ya que operó el mecanismo de la conciliación, en cuanto el sindicado entregó a su defensor la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) para que comprara una casa en el municipio de Alvarado y se la entregara a la compañera permanente del lesionado, motivo por el cual “ esta circunstancia constituía una causal de improsequibilidad (sic) de la acción penal, tal como lo preveen los Artículos 41 y 42 del Código de Procedimiento Penal ”, pese a lo cual, ninguno de los funcionarios que conoció de la instrucción o del juzgamiento dio aplicación a tales normas.

Indica que como el anterior defensor del procesado se apropió del dinero entregado para la compra del inmueble y ello se encuentra acreditado en la actuación, incurrió en una falta disciplinaria y en una conducta punible, y que además, de conformidad con los artículos 71 y 72 del estatuto procesal civil, los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación debieron imponerle la correspondiente sanción, a fin de no obligar a su representado a iniciar un trámite independiente que no está en condición de asumir por carecer de recursos económicos.

También expone que no se dispuso en el proceso escuchar en declaración al referido abogado para que informara sobre el destino que dio a los cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) que recibió del incriminado para indemnizar a la víctima. Concluye que como el acusado entregó dinero a su defensor para que efectuara el pago de los perjuicios en el monto acordado, “ la decisión correcta era la improsequibilidad (sic) de la acción penal, respecto del sindicado HENCY JAVIER LEAL GOMEZ, y consecuencialmente ordenar que el abogado CONTRERAS LAGUADO, le entregara el dinero al lesionado ”, providencia que no se adoptó “ porque a los funcionarios que conocieron del proceso, o les dio miedo, o no saben aplicar el derecho ”.

Por tanto considera que se violó el debido proceso, en cuanto se afectó su estructura y se desconocieron las “ garantías esenciales de las partes ” con incidencia en la parte resolutiva del fallo y causando graves perjuicios al acusado, porque pese a entregar el dinero a su abogado para el pago de la indemnización, se profirió en su contra sentencia de condena, motivo por el cual solicita casar el fallo atacado en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, “ para que se reponga toda la actuación subsiguiente ”.

Segundo cargo. Asevera el recurrente que en el trámite del proceso se desconoció el principio de investigación integral, y por tanto se afectó el derecho de defensa de su asistido, pues no se practicaron pruebas respecto del estado de embriaguez de la víctima ni sobre su eventual responsabilidad en el suceso investigado, razón por la cual “ no queda duda que hubo violación al derecho de defensa y por ende al debido proceso ”.

En apoyo de sus consideraciones cita doctrina y jurisprudencia nacional acerca de la invalidación del proceso por la omisión en la práctica de pruebas relevantes para la defensa, y manifiesta que los medios probatorios echados de menos en punto de la ebriedad de la víctima habían podido conducir a la exoneración de responsabilidad de su representado.

Con base en lo anterior, el actora solicita a la Corte casar el fallo atacado, y disponer la nulidad de lo actuado a partir el cierre de investigación, a fin de que “ se reponga la actuación y se practiquen las pruebas que se echaron de menos ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta oportuno señalar que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo de segunda instancia que corresponde al hecho procesal relevante que determina la normativa aplicable en punto del recurso de casación, establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencia proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que el defensor no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales debe intervenir la Corte, pues si bien aduce que es necesario para el “ desarrollo de la jurisprudencia ”, tal postulación resulta insuficiente, en cuanto no señala en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y como se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente, y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

En efecto, el censor aduce que se requiere que la Sala “ siente criterios jurídicos valiosos respecto de la figura de la conciliación en materia penal, la honradez de la profesión de abogado y la investigación integral ”, pero no atina a señalar de qué forma podría tenerse como válida una conciliación en la que el sujeto pasivo del delito no fue indemnizado, como ocurre en este asunto, tampoco indica de qué manera una disquisición sobre la honradez de los profesionales del derecho presta utilidad a los intereses que representa, y no tiene en cuenta los múltiples pronunciamientos que en punto del principio de investigación integral ha proferido la Sala.

Respecto del segundo motivo aducido, esto es, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sin dificultad se advierte que el casacionista no expone con precisión en qué consistió el agravio, pues de manera general e imprecisa alude a la omisión en la práctica de pruebas acerca de la embriaguez de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos investigados, pero no demuestra que los medios demostrativos echados de menos, al ser cotejados con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, y que por ello resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlos y contar con la posibilidad de valorarlos.

Si bien el impugnante especifica las pruebas que considera omitidas, esto es, la declaración del lesionado, así como de los agentes de policía que conocieron del asunto a fin de establecer si la víctima estaba o no embriagada, no demuestra de qué manera aquellas desvirtúan las que sirvieron a los falladores para edificar el fallo de condena, omisión que permite evidenciar que el reproche del actor parte de enunciados especulativos, y que por ende no cumple con los postulados de claridad, nitidez y especialmente trascendencia del vicio denunciado.

Tampoco el impugnante procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, y cómo ello condujo a socavar las bases y la estructura del trámite, ni señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado. Si lo anterior es así, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HENCY JAVIER LEAL GOMEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria