CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 22663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22663 Acta No. 94 Bogotá, D.C. doce (12) noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARTESANIAS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de Junio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ DEL CARMEN ARIAS PARADA I.
ANTECEDENTES LUZ DEL CARMEN ARIAS PARADA promovió proceso ordinario contra ARTESANIAS DE COLOMBIA S.A. con el fin de que se le condene a reintegrarla “al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría” (folio 14) y al reconocimiento y pago de “los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reintegro, los incrementos al salario legales y extralegales que se produzcan durante el lapso que dure desvinculado el actor, las prestaciones legales y extralegales desde la fecha de su despido hasta la de su reintegro” (ibídem).
O, subsidiariamente, la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y costas y costos del proceso. Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la entidad demandada desde el 2 de julio de 1975 hasta el 21 de noviembre de 1997, cuando la sociedad demandada la despidió sin justa causa, que su último cargo desempeñado fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la Subgerencia de Desarrollo, por el que devengó finalmente un salario promedio mensual de $545.54,00, un promedio mensual de subsidio de alimentación de $56.320,00 y un promedio mensual de prima de carestía de $12.012,00; y que durante la relación laboral no comportó antecedentes, amonestaciones o sanciones.
Afirmó la demandante que durante el vínculo laboral era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo la cual consagraba en el artículo 7º la estabilidad laboral, así: ”La empresa continuará garantizando la estabilidad laboral de sus trabajadores y en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, por parte de la misma pagará una indemnización así ( Para los trabajadores con diez (10) años o más, setenta y cinco (75) días y cincuenta (50) días más por año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción o el reintegro por decisión del juez” Al contestar la demanda ARTESANIAS DE COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones y condenas, y aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado y dijo, que el vínculo laboral terminó sin aducir justa causa, pero en desarrollo de un programa de reestructuración. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y de causa, pago de lo debido, prescripción, sin que ello amerite el reconocimiento de algún derecho.
Mediante fallo del 7 de marzo del 2002 (folios 337 a 344), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y “al pago de todos los salarios con los aumentos legales y/o convencionales, compatibles con el reintegro”, declaró que para todos los efectos se tendría que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo, declaró no probadas las excepciones y las costas a cargo de la accionada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes con el fallo aquí acusado el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia en todas sus partes, e impuso costas en primera instancia a la parte demandada. El Tribunal consideró que existió vínculo laboral “desde el 2 de julio de 1975 hasta el 21 de noviembre de 1997, fecha en la cual la demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral, previo pago y reconocimiento de la indemnización” (folio 368 cuaderno 1); luego estableció que a la demandante le favorecía la estabilidad convencional prevista en la cláusula 7 (la que transcribió).
Para decidir si en el su judice se optaba por la indemnización o el reintegro, procedió a la valoración de los testimonios rendidos por CARLOS EDUARDO BUITRAGO SILVA, ELIZABETH GARCIA, EMMA BEATRIZ GARZON CABALLERO, LUIS JAIRO CARRILLO REINA, CECILIA DEL PILAR ESCOBAR DE POSADA Y GERMAN ORTIZ, de donde concluyó que “como se puede observar, ninguno de los testigos relacionados manifiesta que existan causas que hagan desaconsejable el reintegro, por el contrario afirman que la señora Arias Parada fue buena trabajadora y mantuvo excelentes relaciones con la empresa y sus compañeros de trabajo y que además el cargo que desempeñaba no se ha suprimido en la empresa (folios 44,51 y 55).
Lo anterior se ratifica con la copia del Acuerdo No. 013 de 1998, mediante el cual se modificó la planta de personal de Artesanías de Colombia, en el que aparece el cargo de auxiliar administrativo”, el anterior análisis le condujo a no encontrar soporte en los argumentos expuestos por la demandada para oponerse al reintegro de la actora.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 14 a 20 cuaderno 3), que fue replicado (folios 29 a 31 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, “y que en sede de instancia absuelva a Artesanías de Colombia S.A. de las condenas” (folio 15 cuaderno 3).
Con tal propósito le formula dos cargos los cuales la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo las serias e insuperables deficiencias de orden técnico y similitud en cuanto al fin perseguido. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria del artículo 29 de la constitución nacional, de los artículos 60, 61, 66ª del Código Procesal del Trabajo 174, 175, 177 187 del código de Procedimiento Civil, por infracción indirecta, al errar de hecho en no apreciar las pruebas testimoniales que establecen que el cargo de Luz del Carmen Arias fue suprimido”.
(folio 16 cuaderno 3). Afirma en la sustentación del cargo, que la sentencia “parece presumir que no hay razones que desaconsejen el reintegro, haciendo preponderar el criterio de que no se demostró que hubiera desavenencias entre la demandante y los directivos o compañeros de trabajo”, para lo cual atribuye al juez de segundo grado yerro al no haber tenido en cuenta los testimonios rendidos por LUIS CARLOS CARRILLO REINA, PILAR ESCOBAR DE POSADA, GERMAN ORTIZ y CARLOS BUITRAGO, versiones de las que procede a insertar los apartes que cree trascendentes, para concluir que el error de hecho se estructuró “al inapreciar dichas pruebas”.
(folio 19 cuaderno 3). Aduce la oposición, que el expediente es rico en afirmar que las relaciones de la trabajadora con la demandada en todo momento fueron cordiales, pacíficas y por ende, no se puede predicar que el reintegro es desaconsejable; reafirma igualmente que para la época del despido y aún hoy no se ha presentado la supresión del cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de los mismos preceptos enunciados en el anterior cargo, los cuales se considera innecesario repetir, “por infracción indirecta, al errar de hecho en no apreciar las pruebas que establecen que por la época del retiro de Luz del Carmen Arias, se realizaron conciliaciones laborales, con la consecuencia lógica de permitirle a la empresa reducir sus costos laborales” ( folio 19 cuaderno 3).
En síntesis de su sustentación sostiene la recurrente que en el proceso obran siete conciliaciones en documentos auténticos, a los cuales no se refirió el Tribunal configurándose de esa manera el error de hecho por “inapreciar dichas pruebas”, por cuanto las sentencias deben guardar coherencia apreciando con sana crítica todas las pruebas.
Por su parte la oposición asegura que en verdad el juez de segunda instancia no apreció las referidas conciliaciones, pero no por ello pierde fuerza jurídica la sentencia, por no tener significación frente al tema de la aconsejabilidad o no del reintegro IV. CONSIDERACIONES DE LA CARTE Conforme se señalara al iniciar el resumen de los cargos, la demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1.
Ha dicho de manera reiterada esta Sala que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe expresase con la mayor claridad. En el capítulo destinado a tal fin se limita la impugnante a solicitar la casación total de la sentencia de segunda instancia “y que en sede de instancia se absuelva a Artesanías de Colombia S.A.”.
Pero no señala qué debe hacer la Corte en sede de instancia, porque una vez anulada la sentencia recurrida le corresponde a la censura precisar cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado. Sin embargo, esta falla no conduce a la desestimación de los cargos, porque con amplitud podría entenderse que al aspirar a la absolución de las pretensiones implícitamente pretende se revoque la decisión del Juzgado. 2.
Respecto al tema de la proposición jurídica, se observa que en los dos cargos se estructuró de manera idéntica con el artículo 29 de la Constitución que consagra el principio del debido proceso y los demás preceptos pertenecen a los estatutos procesales civil y laboral, olvidando enunciar siquiera un precepto sustantivo que considere violado y consagre el derecho pretendido; contrariando las reglas que gobiernan la formulación del recurso y lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia. 3.
Sin embargo, de obviar las deficiencias técnicas anotadas, los cargos tampoco están llamados a prosperar. En efecto, observa la Sala que la controversia respecto de la sentencia impugnada, gira en torno a si es o no aconsejable el reintegro de la demandante; pues mientras que para la impugnante es desaconsejable, para el Tribunal no lo es, por cuanto la prueba testimonial y el documento que contiene el Acuerdo No.013 de 1998, evidencian que “la señora Arias Parada fue buena trabajadora y mantuvo excelentes relaciones con la empresa y sus compañeros de trabajo y que además el cargo que desempeñaba no se ha suprimido en la empresa”.
Como se estableció en el resumen del fallo impugnado, el Juez de Segunda Instancia soportó su decisión respecto a su conclusión de que la demanda no demostró sus argumentos expuestos para oponerse al reintegro en el documento de folios 95 a 97 que contiene el Acuerdo No. 013, en el cual se plasma la modificación de la planta de personal y donde se verifica la no desaparición del cargo de “auxiliar administrativo”, que desempeñaba la demandante, y en los seis testimonios que valoró para inferir de ellos la calidad de buena trabajadora como sus excelentes relaciones en el ámbito laboral.
Ya en referencia específica al primer cargo, se encuentra que la censura endilga la no apreciación de la prueba testimonial, cuando la sentencia impugnada evidencia todo lo contrario, pues uno de los pilares de su decisión fue la valoración de las declaraciones rendidas por CARLOS EDUARDO BUITRAGO SILVA, ELIZABETH SALAZAR GARCIA, EMMA BEATRIZ GARZON CABALLERO, LUIS JAIRO CARRILLO REINA, CECILIA DEL PILAR ESCOBAR DE POSADA y GERMAN ORTZ; luego si en algún yerro pudo incurrir el Tribunal fue en su valoración. Igualmente, debe anotarse que la acusación no se ocupa de la conclusión obtenida por el Ad quem de la documental contentiva del Acuerdo No. 013 de 1998 (folios 95 a 97), de donde estableció que en la modificación de planta de personal no se suprimió el cargo de “auxiliar administrativo”, que desempeñara la demandante.
Lo anterior indica que la recurrente no atacó la valoración de todos los medios de convicción que sirvieron de apoyo al Tribunal, de modo que lo que del análisis de esas probanzas concluyó, debe permanecer indemne, toda vez que, como lo ha precisado reiteradamente esta Sala de casación, para la prosperidad del recurso cuando está dirigido por la vía de los hechos es necesario que el recurrente controvierta la valoración de todos los medios de prueba que sirvieron de soporte al fallador.
Finalmente, en el segundo cargo enrostra la no apreciación de siete conciliaciones de otros servidores de la demandada, por inferir que tal omisión le impidió obtener “la consecuencia lógica de permitirle a la empresa reducir sus costos laborales”. Como lo anota la réplica, ello fue cierto, pero tal omisión es irrelevante, por cuanto de haberlas apreciado la conclusión del Tribunal obtenida de los otros medios probatorios no hubiese cambiado, por constituir una afirmación de la censura más no una demostración de un yerro protuberante, puesto que nada indica en torno al eje central de la inconformidad de si era o no aconsejable el reintegro de la actora.
Lo anterior es suficiente para que no salgan avantes los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por LUZ CARMEN ARIAS PARADA contra la sociedad ARTESANIAS DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia