CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 41 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACIÓN No. 22661 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor TITO JULIO BAQUERO MEDINA contra la sentencia del 20 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que previas declaraciones en el sentido de que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral por causa imputable a la empleadora y de que la empresa fraccionó y dividió el salario que le pagaba para lo cual adoptó la modalidad de pago parcial de la remuneración por intermedio de una filial con el fin de disminuirle el sueldo y quitarle los derechos inherentes a la retroactividad de las cesantías y a la indemnización por despido violando así el artículo 198 del CST, se condene a la accionada a cancelarle la cesantía definitiva en cuantía de $34.743.505.oo utilizando el método de la retroactividad y no el de liquidación anual; la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por valor de $35.484.997.oo; los intereses del auxilio de cesantía del 24%; la compensación de vacaciones de los períodos comprendidos entre 1992 y la fecha de terminación del contrato; las primas legal y extralegal del mes de diciembre de 1994; la pensión vitalicia de invalidez, vejez y muerte en cantidad de $500.000.oo toda vez que las cotizaciones fueron hechas con un salario por debajo del real; la indemnización moratoria y los perjuicios causados por las actuaciones temerarias de la compañía. 2.
El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la sociedad accionada desde el día 23 de agosto de 1971 hasta el 10 de enero de 1995, mediante un contrato de duración indefinida, el cual dio por terminado unilateralmente aduciendo razones imputables a la empleadora; 2) El último cargo que desempeñó fue el de Gerente de Sistemas, con un salario de $1.486.000.oo, sin que sus funciones sufrieran división o fraccionamiento alguno; 3) Nunca convino la prestación de servicios personales con la sociedad denominada Informaciones e Investigaciones S.A. “INVESA”; 4) El ente jurídico demandado (antes Inmobiliaria de Seguros S.A.), por tradición efectuaba aumentos de sueldos en la fecha en que cumplía aniversarios, como puede constatarse en las cartas de aumentos de los años 1992, 1993 y 1994; 5) De manera unilateral la accionada empezó a considerar que había suscrito un contrato de trabajo con la Compañía Informaciones e Investigaciones S.A. “INVESA”, filial de aquella, sin que tal contrato se haya plasmado en un documento, situación que se introdujo con el único fin de beneficiar a la empleadora en tanto apunta a quitarle arbitrariamente parte de su sueldo y de las prestaciones sociales, concretamente la cesantía por cuanto una parte de ésta se calculó por el sistema de liquidación anual; 6) Recibió sorpresivamente, el día 19 de diciembre de 1995, la carta, fechada el mismo día y mes pero del año anterior, donde le concedían vacaciones desde el 20 de diciembre de 1994 hasta el 6 de enero de 1995, correspondientes al período 1991 – 1993; ahí mismo le concedieron 15 días más para disfrutar después del 10 de enero; 7) Fue perseguido laboralmente por la empresa, hasta el punto de ser amenazado con la imposición de sanciones disciplinarias; 8) El 3 de enero de 1995 le fue entregada una comunicación de la sociedad Informaciones e Investigaciones S.A. “INVESA” dando por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, contrato inexistente pues nunca tuvo vínculo laboral con esa entidad; 9) A raíz de lo anterior se vio precisado a dar por terminado su contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora, tal como aparece descrito y enumerado en la carta respectiva; 10) Dicha misiva fue respondida por la empresa, manifestando que aceptaba la renuncia (que no fue presentada) y dando por terminado el contrato por mutuo acuerdo; 11) La demandada no le ha cancelado la cesantía y demás prestaciones sociales; 12) La sociedad Informaciones e Investigaciones S.A. “INVESA” fue creada por Inmobiliaria de Seguros (hoy Seguros El Libertador) la cual es socia mayoritaria y los miembros de la Junta Directiva de aquella son todos empleados de la segunda; 13) La Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A. “INVESA” realiza investigaciones crediticias para la demandada, actividad por la que recibe una contraprestación, pero la división solo es para efectos contables porque la operación de las dos compañías no puede separarse ya que cumple una función única; 14) Siempre desarrolló las mismas labores sin que existiera fraccionamiento o división de éstas. 3.
La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ninguno de los hechos relevantes y propuso una excepción previa. Adujo en su defensa que no incurrió en las faltas que le imputa el trabajador para justificar la terminación del contrato; que cumplió estrictamente sus obligaciones con la seguridad social y con el pago de los derechos del actor. 4.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2001 absolvió a la empresa. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. El ad quem empieza por asentar que si bien la Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A. “INVESA” reportó como dirección para recibir notificaciones la misma que dio la demandada, tal hecho por sí solo no significa que se trate de una misma empresa ni que la una sea dependencia de la otra, porque está acreditado que dicha sociedad goza de personería jurídica como quiera que fue constituida mediante Escritura Pública No 6534 del 27 de noviembre de 1972.
Seguidamente alude al contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la accionada; a las comunicaciones en las que ésta anuncia incrementos anuales de salarios; a la carta de despido expedida por Informaciones e Investigaciones S.A.; a la carta enviada por el actor en respuesta al despido y a las que se cruzaron entre ambas partes después de ese momento; al interrogatorio de parte absuelto por el accionante donde declara que conoce de la existencia de la sociedad antes citada e informa que la misma se constituyó para atender un requerimiento de la Superintendencia Bancaria ya que las compañías de seguros no estaban autorizadas para hacer cobros por el estudio de una solicitud de seguros, lo que hizo necesario la creación de la filial para efectuar los estudios comerciales de los arrendatarios a los que la Aseguradora les ofrecía el seguro de arrendamiento, a lo cual agregó que no conoció sede de la empresa ni que esta hubiera suscrito contratos de trabajo con trabajadores; a los testimonios de Gustavo Enoc Guzmán Monsalve, de Gustavo A. D’ Anetra Manotas, de Eulogio Zabala Barrera, entre otros; a los documentos donde consta el pago de prestaciones sociales y salarios por parte de la sociedad Informaciones e Investigaciones S.A.; después de lo cual razonó en los siguientes términos: “De las pruebas anotadas se desprenden los siguientes hechos: “El actor estuvo vinculado laboralmente con la demandada, quien venía incrementando su salario anualmente.
“A partir del 15 de agosto de 1992, la demandada incrementó el sueldo del actor en la suma de $25.000.oo pero además la Compañía INVESA comenzó a pagar una suma por concepto de sueldo del actor, quien en ningún momento manifestó inconformidad por este hecho. Por el contrario, recibió la suma asignada firmando los comprobantes de pago y recibiendo prestaciones de dicha compañía. “Es evidente que el actor prestó servicios a INVESA y que la suma pagada bien puede corresponder a una contraprestación a ese servicio.
“También es evidente que entre la demandada e INVESA existe una estrecha relación, la cual sin embargo no implica que se trate de la misma persona jurídica. Tampoco se demostró que entre las dos sociedades existiera unidad de empresa, por lo que no hay ningún motivo para considerar que los pagos efectuados por INVESA lo fueran a nombre de ASEGURADORA EL LIBERTADOR.
“Se debe resaltar que el actor siempre tuvo conocimiento del salario pagado por INVESA sin que expresara su inconformidad por ello. Por esa razón, aceptó tácitamente recibir esa contraprestación de una empresa a la que prestaba servicios. Esos son precisamente los elementos del contrato de trabajo, luego es aceptable la argumentación de la demandada en el sentido de que el actor era trabajador de INVESA y que dicho contrato coexistía con el celebrado con ASEGURADORA.
Esta situación no implica desmejora de las condiciones del trabajador ni renuncia a sus derechos, sino que por el contrario, éste recibió una contraprestación por un servicio que estaba prestando a una empresa distinta de su empleadora, aunque con la anuencia de esta”. En lo relativo al reclamo de la indemnización por despido injusto sobre la base de que el contrato terminó por causa imputable a la empleadora, el ad quem después de referirse a los motivos aducidos por el trabajador, dijo: “Todas estas causas se relacionan con el supuesto fraccionamiento de salario, lo que implica que el actor, quien tenía la carga de la prueba, no demostró que este ocurrió”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia modifique el del a quo y, en su lugar, imponga las condenas que considere procedentes de acuerdo con las pretensiones del libelo inicial.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley por la aplicación indebida de los artículos 26 y 196 del C. S. del T. y como consecuencia de ello la falta de aplicación de los artículos 21, 22, 23, 38, 127, 133, 193, 194 ibídem; 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 198, 249 y 253 del C. S. del T.; 1630 y 1668 del Código Civil y 53 de la Carta Política.
Dice que el fundamento de la sentencia del Tribunal es errado porque parte de la existencia de un contrato de trabajo con INVESA, que dedujo de la carta de incremento de sueldo, el cual en verdad nunca existió. Critica la aserción del ad quem en el sentido de que la recepción por el trabajador de parte del sueldo de la filial Invesa debe entenderse como aceptación tácita de existencia de un contrato de trabajo con esta empresa, aduciendo que entre ellos nunca hubo obligación de ninguna índole y la empresa solamente estaba cumpliendo una delegación de su matriz, acomodando su conducta a lo previsto en el artículo 1630 del Código Civil, en virtud de la cual hizo unos pagos como agente oficioso, que correspondía hacer al verdaderamente obligado sin que por esa sola circunstancia sea posible deducir el surgimiento de una nueva relación jurídica distinta a la inicial.
Subraya que el Tribunal también sacrificó los elementos necesarios del contrato verbal de trabajo contenidos en el artículo 38 del C. S. del T. y entendió equivocadamente los postulados de validez del contrato verbal contenidos en el artículo 23 ejúsdem. Descarta la coexistencia de contratos toda vez que no se demostró la configuración del segundo contrato, siendo entonces indispensable el pago de la cesantía completa al trabajador teniendo en cuenta la totalidad de su salario y las normas legales aplicables para la liquidación sobre la base de que el contrato de trabajo empezó antes de la Ley 50 de 1990 y el empleado no aceptó su traslado al régimen de cesantía establecido en esta normativa.
Resalta que no es de recibo pregonar la buena fe del empleador porque utilizó mecanismos prohibidos por la ley (artículo 198 del C. S. del T.) para disminuir el valor de la cesantía y salarios adeudados al trabajador obligándolo así a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empresario cuando se percató de los perjuicios que sufriría de aceptar el despido proveniente de una sociedad que no era verdadera empleadora sino un simple comodín para eludir los compromisos laborales a cargo de la demandada.
La réplica expone que el cargo debe desestimarse porque el recurrente lo sustenta en las tres modalidades de violación de la ley como son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, amén de que se apoya en argumentos de orden fáctico y probatorio, situación inaceptable en una acusación orientada por la vía directa.
SE CONSIDERA Tiene plena razón el opositor al endilgarle a la demanda de casación errores de técnica toda vez que fundamenta toda su argumentación en elementos fácticos y probatorios a pesar de haber advertido el recurrente, desde el principio, abierta y claramente, que orientaba el ataque por la vía directa. En efecto, al determinar cuál camino escogía para formular la acusación, dijo paladinamente que optaba por la vía directa, lo cual reafirma cuando manifiesta sin ambages acogerse a los hechos básicos del proceso, sin disentimiento ni objeción, por considerar que los motivos de la sentencia del Tribunal son puramente jurídicos.
Empero, no hay un solo argumento en el discurso desarrollado por el impugnante que dé cuenta de cuál es la tesis jurídica que rebate y cuál la que despliega, pues toda su fundamentación es de orden probatorio y fáctico y se dirige a contradecir, sin mayor fortuna por lo demás, la conclusión del ad quem en torno a la coexistencia de dos contratos de trabajo entre el demandante, por un lado, y la demandada y la sociedad INVESA, por el otro.
De manera que no hay aquí un cargo por la vía directa pues aunque formalmente se anunció que se enfilaba por ese sendero, en la práctica terminó planteándose por una vía diferente, motivo suficiente para rechazar el ataque. Ni aun actuando la Sala con la mayor amplitud es posible abordar el estudio del cargo desde el punto de vista fáctico, que es el que se vislumbra en la sustentación hecha por la censura, porque desde esta perspectiva la demanda adolece de graves defectos, si se tiene en cuenta que no indica los errores probatorios en que incurrió el Tribunal ni los medios probatorios que sirvieron de fuente a dichos yerros, amén de que no logra demostrar cómo se cometieron los dislates.
Por lo motivos expuestos no se atenderá la acusación, pues la otra objeción esbozada por la réplica no es de recibo habida cuenta que la denuncia simultánea, en el mismo cargo, de la falta de aplicación y de la aplicación indebida de normas legales distintas no entraña ningún vicio que ponga en tela de juicio la corrección técnica del ataque, ya que lo que es inaceptable es que las dos modalidades de violación de la ley se prediquen respecto de las mismas disposiciones.
En cuanto a la supuesta interpretación errónea de unos preceptos que ya en el desarrollo del cargo plantea el censor, y que lleva al opositor a decir que en la demanda extraordinaria se entremezclan inapropiadamente los tres conceptos de transgresión de la ley, debe decirse que este aspecto tampoco compromete el cargo ya que se trata de una anotación marginal que no altera la esencia de la acusación. Es suficiente lo dicho, para desestimar el cargo.
SEGUNDO CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 26 y 196 del Código Sustantivo del Trabajo; y como consecuencia de ello la falta de aplicación de los artículos 19, 21, 22, 23, 38, 127, 133, 193 y 194 del C. S. del T.; 7º literal b) numerales 1, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 198, 249, 253 y 254 del C.S. del T.; 1630 y 1668 numeral 5º del Código Civil y el 53 de la Carta Política.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que coexistían dos (2) contratos de trabajo a cargo de patronales diferentes y, no haber dado por demostrado, estándolo, que solo existía un vínculo laboral entre el trabajador y la sociedad demandada. “Dar por demostrado, no estándolo, que solo existió una relación laboral entre las partes cuando la realidad procesal es otra, que demuestra la existencia de dos vinculaciones laborales totalmente diferentes en el tiempo y en el espacio.
“Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el supuesto contrato de trabajo con INVESA es de carácter verbal, sin haber demostrado la demandada (quien afirma este hecho), el consentimiento de las partes (Invesa y el demandante) y los requisitos de mínimos necesarios para que se dé el contrato verbal de trabajo, como lo exige el artículo 38 del C.S.T. “No dar por demostrado, estándolo, que de las cartas de aumento o incremento de sueldo efectuado por ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. a favor del demandante que obra a folios a folios 116 y 117, solo constituye una modificación del contrato de trabajo en cuanto al valor de la asignación dispuesta en dichas cartas de aumento.
“No haber dado por demostrado, estándolo, que la filial Invesa, solo era un diputado para el pago de las deudas de la demandada y por el contrario considerar a INVESA, sin estarlo, como nuevo patrono del trabajador demandante, al considerarlo vinculado a una nuevo contrato de trabajo con esa entidad. “No haber dado por demostrado, estándolo, que la patronal solo pago parte de las cesantías reconocidas al trabajador, quedando pendiente de pago la mayor parte de ese auxilio, sin justificación alguna por parte de la demandada.
“No tener por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral por causas imputables a la patronal como lo indicó el trabajador en su carta de folios 100 a 102. “No dar por demostrado, estándolo, que no se pagó al trabajador las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 23 de agosto de 1993 a la fecha de terminación del contrato, es decir, hasta el 10 de enero de 1995”.
Yerros derivados de la estimación equivocada de los documentos de folios 116 y 117, consistentes en las cartas de aumento de salario de los años 1992 y 1993, emitidas por la demandada; la certificación de folio 286, donde un funcionario de INVESA reporta el pago de salarios y prestaciones sociales hechos al demandante; las piezas de folios 396 a 408 en las que no se indica quién realizó los pagos allí registrados a favor del actor, ni el concepto de los mismos.
Y de la falta de estimación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y por el actor; de las cartas de folios 103 a 107, correspondientes al cruce de correspondencia suscitado entre la empresa y el demandante a raíz del despido de éste; del certificado de existencia y representación legal de INVESA donde se hace constar la dependencia de esa compañía con respecto a la demandada; del certificado de existencia de Seguros Comerciales Bolívar S.A. en el que consta que dicha compañía absorbió a la accionada; de la carta de apertura de cuenta de nómina del actor en la cual se anuncia que la misma tiene como fin el pago de nómina de Aseguradora El Libertador S.A.; de los extractos de la citada cuenta, que no indican quién realizó los pagos allí reportados, así como la información dada por Davivienda en igual sentido (folios 411 y 412); de la confesión del apoderado judicial de la accionada en cuanto aceptó haber cancelado por cesantía parcial la suma de $15.230.765.oo, y los documentos de folios 151 a 187 en los que consta que los pagos hechos por el citado concepto equivalen a $15.096.983.96; de los títulos de consignación judicial y demás piezas de folios 332 a 351; del documento de folio 285 donde la demandada certifica pagos por cesantías parciales superiores a los efectivamente realizados; de los oficios de folios 414 a 420 y 254 en los que se aprecia que INVESA no hizo aportes al ISS para los riesgos de IVM; de las piezas de folios 260 y 333 relativas al no pago de vacaciones del 23 de agosto de 1993 en adelante.
En la sustentación del cargo empieza el censor por referirse al interrogatorio de parte absuelto por el “apoderado judicial de la demandada”, quien afirmó que había un contrato verbal con INVESA por la suma de $200.000.oo, información que es reafirmada en el escrito expedido por el Presidente de la demandada (folio 103); interrogatorio y documento, dice, de donde surgen las diferencias del proceso “que requiere de especial atención y cuidado a la luz del derecho para conocer las verdaderas implicaciones y consecuencias de un posible segundo contrato que afirma el Tribunal coexisten en la relación laboral analizada” (folio 24 C. de la Corte).
Aborda a continuación el examen de la prueba documental de folio 117, consistente en la carta por medio de la cual la empresa comunicó un aumento salarial al demandante, resaltando que el incremento empezó a operar a partir del 15 de agosto de 1992, que es la misma fecha en que se generó el segundo contrato con INVESA según lo aceptó el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió. Del mentado interrogatorio y de la carta de aumento salarial, prosigue, surge la equivocación del ad quem pues de la segunda probanza aflora que al actor se le incrementó el salario a $700.000.oo y no un aumento de $25.000.oo como dijo el juzgador, pues el trabajador al momento del aumento devengaba $475.000.oo (folio 118), lo que quiere decir que el salario se elevó en $225.000.oo.
Destaca la censura que el Tribunal pretende justificar su equivocación aceptando como prueba la certificación expedida por INVESA referente al pago de salarios y prestaciones sociales por parte de dicha empresa, pero no observó que dicha constancia fue suscrita por quien no es su representante legal, ni es idónea por sí misma pues no está acompañada de las nóminas firmadas por el trabajador ni se allegaron los pagos por liquidación parcial de cesantías, amén de que no fue controvertida ni ratificado su contenido para que tuviesen validez conforme lo ordenan los artículos 272 y 273 del C. de P. C. Arguye el censor que el Tribunal para concluir la existencia de dos contratos de trabajo también se fincó en los documentos de folios 378 a 408, provenientes de INVESA, pero no reparó que tales documentos pese a que forman parte de la contabilidad interna de la empresa no determinan quién pagó el salario del trabajador; además en lo que tiene que ver con los obrantes a folios 396 a 408, éstos no indican si provienen de la susodicha sociedad o de otra, con la adición de que hay constancia que tales valores fueron consignados en la cuenta de nómina de la demandada (folios 258 y 259), sin que en todo caso sea claro de donde provinieron los pagos que el Tribunal le imputa a Invesa, máxime atendiendo los extractos visibles a folios 294 a 329.
Agrega que lo anterior aparece reafirmado por el documento de folio 406, repetido en el folio 99, donde claramente se aprecia que el pago lo realizó la accionada como se observa en el protector del cheque entregado al trabajador y por el hecho de que el título lo firma el Presidente de Aseguradora El Libertador S.A. según se puede inferir cotejándolo con la firma que aparece a folio 110.
Prosigue diciendo que la inexistencia del contrato de trabajo verbal con Invesa también se desprende de la falta de cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM, hecho que figura acreditado con las piezas de folios 414 a 420 y 254, en los que también aparece que el monto por el que se cotizó es inferior al salario efectivamente devengado por el trabajador.
Hace notar que el propio Tribunal exhibe dudas respecto a los pagos que pudo haber hecho Invesa cuando dice en el fallo recurrido que las sumas canceladas “ bien puede corresponder a una contraprestación a ese servicio”, duda que debió ser resuelta a favor del trabajador de conformidad con lo consagrado en los artículos 21 del C. S. del T. y 53 de la C.P. Retoma el recurrente el examen de la carta de aumento de salario (folio 117) y explica que la misma indica un incremento de sueldo y no el establecimiento de un nuevo contrato.
Enfatiza que las cartas de aumento son firmadas únicamente por el representante legal de Aseguradora El libertador S.A. y no el de INVESA. Sostiene que no puede decirse que el trabajador haya aceptado tácitamente la existencia de un nuevo contrato con INVESA, porque lo que él asumió es que esta empresa fue autorizada por la accionada para que efectuara el pago de una parte de la obligación atendiendo los mandatos del artículo 1630 del Código Civil.
Igualmente denuncia el censor que el Tribunal no estimó el certificado de existencia de Seguros Comerciales S.A. con el que se acredita que esta sociedad absorbió a la demandada (folios 499 a 502); ni los documentos obrantes a folios 503 y 504 donde consta la situación de control de la demandada sobre INVESA, circunstancia que también fue señalada por el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió; ni los testimonios de Eulogio Zabala y Gustavo Adolfo D’Anetra Manotas, que dan cuenta del hecho del dominio antes reseñado.
Subraya que las citadas sociedades no podían existir individualmente pues el trabajo que realizaban era complementario y por ende se servían de la misma sede, los mismos equipos y los mismos trabajadores y si lo anterior se aúna las tomas de control realizados por las empresas en comento, se robustece la idea de que se trataba de una sola compañía. La réplica sostiene que este cargo también exhibe defectos de técnica como quiera que denuncia la falta de aplicación de unas disposiciones legales desconociendo que esa modalidad de violación de la ley solamente se presenta por la vía directa.
Añade que el examen probatorio realizado por el Tribunal se ciñó a las reglas de la sana crítica, por ende no se advierte que haya incurrido en error protuberante de hecho. SE CONSIDERA Para formar su convencimiento en torno a la coexistencia de contratos entre el demandante y la demandada, por un lado, y con la sociedad INVESA, por el otro, el Tribunal se apoyó en el examen integral de un conjunto de pruebas, dentro de las cuales vale la pena destacar los oficios de incremento de salario (folios 115 a 139); la carta de terminación del contrato de trabajo; los testimonios de Gustavo Enoc Guzmán Monsalve, Gustavo D’Anetra Manotas y Eulogio Zabala Barrera; los certificados de tiempo de servicios y sueldo devengado expedidos por la demandada e INVESA (folios 285, 286) y los comprobantes de pago de salarios y liquidación de cesantías emanados de INVESA (folios 378 y ss).
Para rebatir la conclusión del Tribunal y sostener en cambio la existencia de un solo contrato entre el actor y la accionada, el recurrente presenta un cargo por la vía indirecta en el que denuncia la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras. Dentro de las primeras relaciona las documentales de folios 116 a 117 relativas al incremento de salarios de los años 1992 y 1993, la certificación expedida por un funcionario de INVESA sobre los salarios y prestaciones que pagó al demandante (folio 286) y los documentos de folios 396 a 408, que corresponde a algunos pagos efectuados al trabajador, de los que, en palabras del censor, no es posible entrever quién hizo dichos pagos.
Y dentro de las segundas señala el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, el cruce de comunicaciones entre el Presidente de la empresa y el actor a raíz de la carta de terminación del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del demandante, los certificados de existencia y representación legal de INVESA y de SEGUROS COMERCIALES S.A., la carta de apertura de cuenta nómina (folio 259) y los extractos de esta cuenta, el informe de Davivienda en el sentido de que no es posible conocer el consignante de los créditos que aparecen en la cuenta, la confesión contenida en la contestación de la demandada sobre el valor cancelado por cesantía, los títulos judiciales de folios 332 a 351, el documento de folio 285 sobre inconsistencias en el valor liquidado y pagado por cesantías, las piezas de folios 254 y 414 a 420 en las que consta que INVESA no hizo los aportes para los riesgos de IVM y los documentos de folios 260, 290 y 333 sobre el pago de vacaciones.
En cuanto a las pruebas que se señalan como estimadas equivocadamente, a simple vista se advierte que el recurrente no denuncia todas las que contribuyeron a persuadir al Tribunal de la coexistencia de los dos contratos. En efecto, omite enlistar las de folios 114 y 115 consistentes, la primera, la carta donde INVESA señal la remuneración al demandante a partir del 15 de agosto de 1994 y, la segunda, la comunicación del sueldo que le asigna la demandada a partir del 1º de julio de 1994, en cuantía de $850.000.oo.
Omisión relevante pues a partir de estas probanzas, y de las restantes mencionadas al hacer la síntesis del fallo acusado, el Tribunal dedujo que el demandante tenía dos contratos de trabajo, con dos personas jurídicas diferentes, sin que sea posible destruir esa conclusión dejando intactas algunas de dichas pruebas. Sobre todo las antes reseñadas puesto que teniendo en cuenta su trascendente contenido material, si las mismas permanecen inalteradas el fallo del ad quem sigue teniendo en ellas apoyo suficiente para sostenerse.
Igualmente el cargo omite cuestionar el alcance dado por el ad quem al testimonio de Gustavo Enoc Guzmán Monsalve (folio 219), con el cual reafirmó el Tribunal lo relativo a la existencia de los dos contratos de trabajo. Es cierto que la prueba testimonial no es calificada para estructurar un cargo en casación, pero es evidente que cuando el fallo acusado tiene sustento también en este medio demostrativo es deber del recurrente, luego de demostrar la comisión de los errores con prueba idónea, emprender la critica de las declaraciones de testigos, tarea que implica que debe cuestionar todas las que sirvieron de base al ad quem pues si deja de lado alguna el cargo resulta deficiente.
Ha dicho insistentemente la jurisprudencia que cuando el fallo acusado se apoya en diversos medios demostrativos, es deber primordial del recurrente atacarlos todos pues si deja de hacerlo con respecto a alguno o algunos éste o éstos siguen sirviendo de soporte a la decisión, cuya presunción de legalidad y acierto no resulta desvirtuada aun en el supuesto de que la censura tenga razón en los reparos que formula respecto de las pruebas que sí aborda.
No obstante, si se acomete el estudio de fondo del cargo se encuentra que este no saldría avante, como se verá enseguida. En lo que tiene que ver con las pruebas de folios 396 a 408, que corresponden a comprobantes de egresos a favor del demandante y que se refieren a pagos de honorarios, préstamos, salarios, primas, intereses de cesantías y bonificación realizados entre los meses de enero de 1993 y enero de 1994, desacierta el censor al sostener que los mismos no dan luces acerca de quien los expide, porque si se observa la casilla “BANCO” bien puede colegirse que provienen de INVESA, como lo dedujo el ad quem, sin que ello ponga de presente la ocurrencia de un error fáctico protuberante, porque si la citada sociedad hizo pagos por salarios y prestaciones sociales al demandante no resulta equivocado inferir de allí que entre ambos existió una relación de trabajo.
De suerte que no apreció erradamente el Tribunal esos medios demostrativos pues extrajo de los mismos lo que dimana de su contenido. Ahora bien, si se contrastan esos documentos con los extractos obrantes a folios 294 a 329 tampoco surge el dislate que denuncia el recurrente, porque si bien algunos pagos hechos por INVESA aparecen relacionados también en los extractos, deduciéndose que la empresa los consignó en la cuenta del actor, otros no aparecen allí, lo que muestra que los canceló directamente al beneficiario, sin que en uno u otro caso se haya desvirtuado que los reconocimientos fueron efectuados por INVESA.
De otro lado, la circunstancia de que la cuenta de Davivienda la hubiese abierto el señor Baquero Medina con la intención de que se depositaran en ella los pagos por nómina que le hacía la demandada, no quiere decir, de ninguna manera, que no pudieran consignarse allí dineros provenientes de otras personas o entidades o que deba presumirse que todos los depósitos fueron hechos exclusivamente por Aseguradora El Libertador, pues lo antes dicho acerca de consignaciones realizadas por INVESA en esa cuenta es suficiente para destruir esas aserciones.
Pero es más, algunos de los pagos relacionados en los documentos visibles a folios 378 a 395 aparecen consignados en la cuenta de nómina del actor. Así, por ejemplo, la cifra reportada en la prueba de folio 380 referente a una orden de pago a favor del demandante, emanada de INVESA S.A., librada el 21 de diciembre de 1994 por valor de $915.779.oo, discriminada así: salario $500.000.oo, prima: $236.979.oo, bonificación: $218.750.oo, menos retención en la fuente $39.950.oo, está registrada y consignada en la cuenta del actor (folio 307), lo que acredita tanto la realización del pago como el origen de éste.
De otra parte, la determinación de quién realizó esos pagos se deduce del membrete que aparece en el extremo superior del documento y de la firma allí estampada por parte de una persona del Departamento Administrativo de INVESA. El recurrente hace una ligera alusión al documento de folio 99 para tratar de contradecir la tesis del Tribunal sobre dualidad de contratos, pero es claro que ese folio no tiene nada que ver con el punto que se discute.
La certidumbre sobre coexistencia de contratos derivada del examen de las pruebas que acaba de hacerse, no resulta infirmada por el contenido de los documentos de folios 116 y 117, porque si se analiza el acervo probatorio en su conjunto, como lo hizo el ad quem, y no tales pruebas aisladamente, bien puede asumirse que la referida documental da cuenta de la existencia de dos pagos salariales: uno a cargo de la demandada y otro a cargo de INVESA S.A., entendimiento que no se desvanece ni malogra por el sólo hecho de que cada una de esas cartas las firme solamente el Presidente de la Aseguradora El Libertador.
De acuerdo con lo dicho precedentemente, resulta innecesario acometer en concreto el estudio de las restantes pruebas señaladas como dejadas de apreciar por cuanto ninguna de ellas logra desvertebrar la conclusión a que llegó el Tribunal, en la medida en que carecen de incidencia frente a tales efectos. En verdad, no tiene ninguna repercusión de cara a la aludida conclusión los argumentos relacionados con la situación de control ejercida por la demandada sobre INVESA, o con el hecho de que el Presidente de la primera sea el mismo de la segunda, o con la falta de aportes al ISS por INVESA, o con las supuestas inconsistencias en la liquidación de la cesantía parcial, entre otras.
Estos tópicos, se repite, no afectan ni están conectados con el de la dualidad de los contratos, máxime cuando el examen de las pruebas verdaderamente relevantes conduce a darle la razón al Tribunal. La discusión que pretende introducir ahora el recurrente relacionada con el pago incompleto de vacaciones y las inconsistencias en el reporte de cancelación de cesantía parcial que implican, según el demandante, una reliquidación de esta prestación, resulta extemporánea y fuera de lugar, porque habiendo guardado silencio el fallo acusado sobre estos tópicos, era obligación del demandante solicitar la adición de la sentencia a fin de obtener un pronunciamiento sobre los temas omitidos, pero no esperar a plantearlos en el recurso de casación ya que este medio de impugnación no está concebido para subsanar las omisiones de los sujetos procesales o del juez ni para obtener la complementación del fallo del ad quem.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por TITO JULIO BAQUERO MEDINA contra ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A. Costas en casación, se imponen al actor.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria