CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISION 22661 ALEJANDRO SÁNCHEZ OSORIO PAGE 10 REVISIÓN 22661 ALEJANDRO SÁNCHEZ OSORIO Proceso No 22661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.53 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de ALEJANDRO SÁNCHEZ OSORIO, condenado por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, como autor penalmente responsable de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión modificada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en cuanto a la duración de la pena accesoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “Refieren los autos, que a eso de la 00:30 horas del veintitrés de enero de dos mil, cuando el señor ABEL FABIÁN RODRÍGUEZ DAVID, más conocido como Abelito o Abelino, después de haber departido en la residencia de un amigo suyo de nombre Luís, y cuando se desplazaba por uno de los andenes de la carrera 46 A, entre calles 96 y 97, sector del barrio Aranjuez de esta ciudad, al parecer en procura de adquirir licor, fue abordado por un individuo que a traición, en repetidas ocasiones, disparó su arma de fuego, causándole mortales heridas, para luego emprender la retirada, misma que le fue cubierta por Edison de Jesús Correa Marín, más conocido como Calavera, quien disparó un changón que llevaba en la mano, contra un grupo de jóvenes que se hallaban cerca del lugar de los hechos, para evitar que éstos tomaran cualquier reacción contra el agresor o se acercaran al moribundo Abel Fabián para auxiliarlo, el cual falleció poco después en la policlínica cuando recibía atención médica”.
Según se desprende del fallo de primer grado, ALEJANDRO SÁNCHEZ OSORIO fue vinculado mediante declaración de persona ausente, y contra el mismo, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Medellín, el 23 de agosto de 2001, profirió acusación por homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal.
El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, el 23 de julio de 2002, dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por los delitos atribuidos en el pliego de cargos, previstos en los artículos 103, 104, numeral 7°, y 365 de la Ley 599 de 2000, en razón de los cuales le impuso pena principal de veintiséis años y seis meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte años, y la obligación de pagar a los herederos de la víctima, por concepto de perjuicios materiales y morales, el equivalente de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que se produzca el pago efectivo.
El Ministerio Público apeló de la sentencia en cuanto a la duración de la sanción accesoria, ya que en atención a la fecha de los hechos, por favorabilidad, debió aplicarse en ese aspecto el Decretó Ley 100 de 1980, pretensión que acogió el Tribunal Superior de Medellín en fallo de 15 de octubre de 2002 mediante el cual redujo el monto de aquella a diez años.
LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 220, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, la apoderada especial de SÁNCHEZ OSORIO presentó demanda aduciendo que al momento de esta revisión existen hechos nuevos, acompañados de las respectivas pruebas, no conocidos al momento del debate, que establecen su inocencia. Tras referirse somera y confusamente al contenido de las declaraciones de Diego Alejandro Muñoz Ocampo y Arley Ocampo Jaramillo, testigos presenciales de los acontecimientos en cuyos relatos, entre otros elementos de juicio, se fundamentó el fallo de condena, indica que “ …la prueba nueva dará cuenta de ellos, por (que) trascienden el valor probatorio que quiso apreciar el fallo… ”.
Señala que la prueba en la cual sustenta la revisión, consiste, de una parte, en los testimonios de Carlos Andrés Londoño Pulgarin, Jovanny Florez Duarte, Oscar Alonso Tobon Valencia y Viviana Patricia Pareja Quintero, de quienes suministra su lugar de ubicación; y de otra, en la “ indagatoria ” que deberá recibirse al condenado por cuanto éste no fue escuchado en el proceso.
Precisa que como “ …la acción de revisión se caracteriza por ser un nuevo juicio probatorio al proceso inicial, en aras de establecer su correspondencia con lo justo, con las declaraciones anteriores fundo para el termino probatorio la prueba que voy a dirigir a certificar la idoneidad de la acción y corroborar la causal invocada, período probatorio en donde dejaré sentadas aquellas que no pudo conocer el proceso las cuales por inmediatez con la actuación judicial a cargo del H TRIBUNAL SUPERIOR deberán practicarse en su presencia ”.
Solicita declarar que la sentencia dictada por el Juez 26 Penal del Circuito, contra SÁNCHEZ OSORIO, parcialmente modificada por el Tribunal Superior de Medellín, “ …debe ser revisada por hallarse demostrada la causal 3ª del Art. 220 del C. De Procedimiento Penal ”, y en consecuencia decretar la libertad del condenado y enviar la actuación a un juzgado penal del circuito de Medellín distinto del que profirió la sentencia, con el fin de que emita la que haya lugar.
Con el escrito aporta el poder para instaurar la acción y fotocopias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia emitidos contra su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La finalidad de la acción de revisión está encaminada legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
En manera alguna la acción de revisión constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. El ejercicio de este instituto debe fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante la demostración de alguno de los precisos motivos previa y expresamente establecidos en la ley.
En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria, condición acatada en el presente evento, según constancia suscrita por el secretario del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, en la que da cuenta de la ejecutoria de los fallos condenatorios emitidos contra ALEJANDRO SÁNCHEZ OSORIO en razón de los hechos inicialmente precisados.
La normatividad en materia de revisión también tiene previsto como carga del actor, la de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a demostrar el motivo que escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos que apoyan la solicitud queden nítidamente exteriorizados.
Ahora bien, como en el presente evento la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que consiste en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
En otras palabras, de los medios de prueba debe surgir una posibilidad seria de que el condenado no es responsable de la conducta, resultando en consecuencia necesario que tengan la trascendencia de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
Pues bien, se advierte que la demandante pretende la revisión del fallo simplemente con la enunciación de cuatro eventuales testigos, de quienes si bien señala la dirección número de teléfono de su residencia, no indica respecto de los mismos cuál es su conducencia y pertinencia, o por mejor decirlo, cuál es el hecho nuevo que pretende acreditar con tales atestaciones, y menos precisa por qué no fue posible en las instancias ordinarias del proceso recibirle testimonio a aquellas personas para que declararan las circunstancias nuevas o diferentes en relación con lo hechos, que condujeran a una verdad distinta de la declarada en el fallo.
En el confuso escrito presentado por la actora no aparece en parte alguna cuál es el aporte ex-novo y trascendente, no conocido por los falladores, mediante el cual sería evidente que la declaración de justicia contenida en la sentencia condenatoria es contraria a la verdad histórica revelada con los elementos de convicción por ella insinuados.
La libelista en la reconstrucción de los fundamentos del fallo condenatorio emitido contra su representado, asegura que tal decisión se apuntaló en los indicios que ella misma señala, afirmación que carece de objetividad, como quiera que la decisión adversa que pretende hacer revisar fundamentalmente se basó en las declaraciones de Diego Alejandro Muñoz Ocampo y Arley Ocampo Jaramillo, testigos de visu, como así los denomina el fallador, quienes sin cortapisa, de manera clara y directa señalan a SÁNCHEZ OSORIO como autor de los disparos que en la fecha de marras determinaron el fallecimiento de Abel Fabián Rodríguez David, testimonios que el a-quo encontró parcialmente corroborados con lo expuesto por el coprocesado y condenado Edison de Jesús Correa Marín. Esa falta de correspondencia o fidelidad de la libelista con los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión de condena contra la que dirige la acción de revisión, permite advertir que su pretensión se encamina es a reabrir un debate superado, con base en su particular e interesada percepción de los hechos y de las pruebas, respaldada con otros elementos de convicción, los que enuncia en su escrito, obviamente favorables a sus intereses.
A tal causa no puede servir la acción de revisión, pues ésta, reitérase, no está prevista como la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni para revivir la controversia jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para realizar un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la dialéctica procesal con la decisión en firme.
En suma, al no aportar la demandante pruebas con carácter ex novo en procura de demostrar alguno de los fines a los que se orienta la causal de revisión invocada, la simple y vacía enunciación de los nombres de unos supuestos testigos de los hechos, no permite afirmar que tales pruebas sean trascendentes para derruir el soporte probatorio del fallo objeto de la acción. No basta, para el propósito de lograr la revisión de la sentencia, con relacionar un determinado número de declaraciones, sino que es imperioso acreditar que de haber sido conocidas en el curso de los debates, la solución habría sido totalmente distinta, razonamiento del cual carece la demanda, pues no explica por qué o cómo se desnaturaliza el juicio de responsabilidad que el Juzgado construyó, no con base exclusiva en indicios, sino con otras pruebas mucho mas concretas, como el señalamiento directo de los dos referidos testigos y la incriminación del otro implicado en los acontecimientos.
En conclusión, ante las falencias que ostenta la demanda debe la misma ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de ALEJANDRO SÁNCHEZ OSORIO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Situación fáctica tomada de la sentencia de segunda instancia.