Micelio
22658(28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22658 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22658 Acta No.26 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la compañía ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2003, en el proceso promovido contra la recurrente por RAÚL ALBERTO CÁRDENAS MEJÍA. I.

ANTECEDENTES. -

1. RAÚL ALBERTO CÁRDENAS MEJÍA demandó a la ESSO COLOMBIANA LIMITED con el fin de obtener principalmente el reintegro y pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir. Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios a la demandada en virtud de contrato de trabajo entre el 15 de enero de 1972 y el 17 de junio de 1998, fecha en la cual fue despedido en forma injusta e ilegal por cuanto no se dio cumplimiento al trámite previsto en la Convención Colectiva.

El último cargo desempeñado fue el de Ayudante de Planta 3 en la ciudad de Cartago, con un salario de $1’105.646,oo. 2. La demandada se opuso a las pretensiones del libelo; aceptó unos hechos y negó otros. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 79 a 84). 3. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Empresa demandada de todas los cargos elevados en su contra (fls. 260 a 267).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 10 de julio de 2003, revocó el de primer grado y en su lugar, condenó a la empresa convocada a proceso al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Juzgador Ad quem que la demandada no probó la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y que no siguió el procedimiento señalado en el artículo 34 de la Convención Colectiva para proceder al despido. Referente al primero de los aspectos remarcados adujo el Tribunal que la Empresa le atribuyó al trabajador en la carta de despido la utilización del correo interno para entregar en la Planta de Cartago, tres sobres con documentos injuriosos en contra de uno de sus directivos.

Sin embargo, no encontró el Juzgador que en el proceso existiera prueba sobre la autoría de esos escritos. Afirma que según expuso el mismo Representante Legal de la Compañía, las comunicaciones que se envían desde la Planta de Cartago permanecen en la portería hasta que son recogidas por los empleados de Aeroenvíos, esto significa según el fallador de segundo grado que “no sólo la secretaria que recibe y el funcionario que entrega manipulan la correspondencia, pues esta (sic), al permanecer en la portería, se hace de fácil acceso a los funcionarios de la misma, lo que en principio demuestra que más de una persona puede tener en sus manos las aludidas comunicaciones”.

Agrega además, que las declaraciones de los testigos presentados por la demandada para probar la justa causa de despido no son claras y admisibles, “pues a ninguno de ellos les consta, que los sobres entregados por el actor a la secretaria fueran los contentivos de las injurias y menos aún que hubiesen sido elaborados por el (sic)”. La secretaria Claudia Milena Vivas quien recibió los sobres no vió su contenido, dijo que ellos circularon por toda la Planta de Cartago y afirmó que el informe que se elaboró en contra del actor no fue realizado por ella, sin que pudiera recordar quien lo hizo, lo que indica que la prueba “fue elaborada, por personas ajenas a los hechos”.

Luego de referirse el Juzgador a los testimonios de Roberto Ayala y Carlos Enrique Argüeyes infiere que “los sobres contentivos de las injurias, no contenían iniciales, ni menos aún el nombre del actor, y que se trataba de un anónimo, siendo carente de toda lógica que si se va enviar un escrito ‘anónimo’, pues se presenta sin firma, si (sic) se identifique el autor al momento de su envío, poniéndose en absoluta evidencia”.

En lo que atañe al procedimiento convencional, asentó el Juzgador que de conformidad con el artículo 34 del acuerdo, cuando a un trabajador se le impute una conducta susceptible de sanción después de notificársele el cargo por escrito, se exige una citación a descargos y el envío de la copia de los cargos a la Directiva Nacional del Sindicato o a la subdirectiva respectiva, sin que en el expediente aparezca prueba alguna sobre el cumplimiento de tales requisitos, no pudiendo tenerse la simple solicitud de explicaciones hecha al afectado como una diligencia de citación a descargos que es lo exigido por la Convención. III.

EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. El recurrente pretende que la Corte “case totalmente la sentencia … y convertida … en Tribunal de Instancia, debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá …”.

Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia … de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en los Arts. 62 del C.S.T. modificado por el 7° del Decreto 2351/65, lo cual lo llevó a aplicar indebidamente el Art. 467 del C.S.T. y el Art. 8° del Decreto 2351/65 convertido en legislación ordinaria por la Ley 48/68, violación en que incurrió el sentenciador como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la falta de apreciación de unas pruebas”.

Los yerros fácticos evidentes son como siguen: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor RAÚL ALBERTO CÁRDENAS MEJÍA no incurrió en los hechos que se le adujeron como justa causa por la empresa en comunicación fechada en Jun. 17/98. “2. No dar por demostrado estándolo, que el señor RAÚL ALBERTO CÁRDENAS MEJÍA cometió justa causa de acuerdo a los hechos que le fueron aducidos en comunicación fechada en Jun. 17/98.

“3. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED dio estricto cumplimiento al procedimiento convencional vigente. “4. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED no dio cumplimiento estricto al procedimiento convencional consagrado en el Art. 34 de la convención colectiva para dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa”.

Los errores precedentes son consecuencia de la falta de apreciación de la comunicación de 16 de junio de 1998 suscrita por Carlos Argüeyes en calidad de Supervisor de Servicios Administrativos y que contiene la investigación ordenada por el Departamento de Recursos Humanos (fls. 91 y 92); certificación del trabajador Luis Fernando Ramos Molina de la misma fecha (fl. 93); la planilla de correo (fl. 94); certificación de la Gerente de Recursos Humanos de 12 de junio de ese año (fl. 95); documento que contiene las ofensas y los insultos (fl. 96); certificación del señor Rafael Eduardo Piñeres Álvarez contratista de la demandada en la ciudad de Cartago de fecha 25 de junio de 1998 (fls. 97 a 98); certificación suscrita por Cristina Ripoll Secretaria de la Planta de Lubricantes de Bogotá, de fecha 25 de junio de 1998 (fl. 99); certificación suscrita por Claudia Milena Vivas Secretaria de la Planta de Cartago, de 9 de junio de 1998 (fl. 101); certificación suscrita por Roberto Ayala Gerente de Servicios Técnicos, de fecha 16 de junio de 1998 (fls. 103 a 105); acta del Comité de Reclamos de 17 de julio de 1998 (fls. 106 a 109); escritos donde el actor aclara algunos de los cargos y certificación en donde se señala que el actor se negó a firmar el acta de descargos (fls. 212 y 213); documento suscrito por el Superintendente (E) de la Planta de Cartago dirigido al demandante (fl. 233).

En la demostración del cargo aduce el recurrente que si el Tribunal hubiera analizado la comunicación de 16 de junio de 1998 suscrita por Carlos Argüeyes en calidad de Supervisor de Servicios Administrativos, donde indica que revisadas las guías de la correspondencia de los días anteriores a la ocurrencia de los hechos imputados al demandante, la única dirigida al Jefe de Recursos Humanos fue la de 6 de junio proveniente de la Planta de Cartago cuyo remitente era R.C., y al verificar la nómina concluyó que las iniciales correspondían a Raúl Cárdenas.

Esto fue corroborado por la Secretaria Claudia Milena Vivas quien sostuvo que Raúl Cárdenas le había entregado los tres sobres para remitir a las oficinas de Bogotá. En la certificación expedida por quien era trabajador en misión asignado al área de correos aparece de manera clara que los documentos dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos y al señor Armando Amazo habían sido remitidos por Raúl Cárdenas, pues a él corresponden las iniciales R.C..

Añade que tampoco se analizaron los documentos de los folios 95 y 96 que prueban que el sobre dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos que parece en la guía como remitido por R.C. fue enviado por Raúl Cárdenas “y era el que contenía el documento que constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo del mencionado señor por haber efectuado injurias y ofensas morales contra su superior inmediato”.

Del mismo modo, el Juzgador de segundo grado pasó por alto el documento de folio 97 suscrito por Rafael Eduardo Piñeres Alvarez, contratista de la ESSO en el cual certifica que el actor días antes de ser despedido, le dio a conocer el anónimo que coincide con el recibido por la Jefatura de Recursos Humanos el 8 de junio de 1998 con el remite R.C..

Por último, afirma el censor que el Tribunal omitió analizar la diligencia de inspección judicial que contiene los documentos de folios 236, 237, 239, 240, 243 y 245 que acreditan el cumplimiento del proceso disciplinario consagrado en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como los documentos de folios 106 a 108 y 212 y 213 que demuestran que se otorgaron todas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.

La oposición por su parte indicó que el recurrente omitió atacar las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia y las conclusiones fácticas centrales del juzgador. Y los documentos que se enumeran como no apreciados, unos son intrascendentes y otros fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que el cargo debe ser desechado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal apoyó su decisión en dos razonamientos básicos, de una parte que no se encontraba demostrada en el proceso la justa causa invocada por la Empresa para dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo del actor, y de la otra, que no se ajustó al procedimiento previsto convencionalmente para el despido cuando se atribuye una conducta susceptible de sanción. Para el censor la argumentación de la sentencia es equivocada y para demostrar los errores evidentes de hecho que le imputa acude a una serie de medios de convicción que acusa de preteridos por el Tribunal.

Valga anotar que el Juzgador Ad quem se apoyó fundamentalmente en el interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada y en prueba testimonial, que le permitieron concluir que no existía certeza de que el demandante hubiera sido el autor de los escritos injuriosos que afectaban a un directivo de la Compañía, porque la correspondencia permanecía en la portería siendo de fácil acceso a otras personas, y a ninguno de los deponentes les constaba el contenido de los sobres dejados por el demandante ni que él hubiera entregado los contentivos de las injurias, o elaborado esas misivas.

Esos medios de convicción en que finca el Tribunal su sentencia, no pueden ser estudiados por la Corte por no ser aptos en principio para estructurar yerro fáctico en casación laboral, salvo que se demostrara previamente esa clase de error en uno que sí lo sea, o que el interrogatorio de parte contenga confesión, lo que evidentemente no ocurre en el sub lite. 1.

Las constancias de folios 95 y 103 suscritas por la Gerente de Recursos Humanos y el Gerente de Servicios Técnicos de la demandad.a, hacen referencia a que el 8 y el 11 de junio de 1998 respectivamente, recibieron sendos sobres cerrados provenientes de la Planta de la Esso de Cartago que contenían un anexo; pero el texto de las certificaciones no muestra quién fue el autor del escrito calificado de injurioso, ni siquiera menciona el nombre del remitente, por lo que esos documentos en nada inciden respecto de la conclusión del Tribunal de que no estaba probada la autoría de los escritos, además de que nunca se desconoció en el fallo que la controvertida correspondencia hubiera sido recepcionada por directivos de la Empresa. 2.- En cuanto a las certificaciones de folios 93, 97, 99 y 101, por cuanto se trata de documentos simplemente declarativos provenientes de terceros para efectos del recurso extraordinario deben ser valorados como prueba testimonial y en esa medida por sí mismos no son calificados para estructurar error manifiesto con incidencia sobre la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto. 3.- Referente al escrito calificado de injurioso obrante a folios 96, 98, 104 y 105, su contenido escapa al análisis de la Corte en casación por no ser tampoco prueba calificada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …”. Esto significa que el documento que es apto para estructurar yerro fáctico es aquél que está revestido de autenticidad.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° modificación 115, “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. El escrito de que aquí se trata por ser un anónimo, evidentemente no cumple con esos requisitos. 4.- La Planilla de correo interno de la Planta de Cartago de folio 94, nada indica respecto del contenido de la correspondencia ni da certeza sobre los remitentes, pues en la casilla respectiva solamente se observan iniciales como R.C., G.P. o C.V., por lo tanto, así el Tribunal hubiera apreciado esa prueba de ella no podía derivar de manera evidente quién fue el autor de los anónimos. 5.- En cuanto a la comunicación de fecha 16 de junio de 1998 suscrita por Carlos Argüelles como Supervisor de Servicios Administrativos de la demandada visible a folios 91 y 92, se trata del informe rendido sobre la investigación interna adelantada por la Empresa para esclarecer los hechos imputados al actor y cuyos resultados posteriormente sirvieron de apoyo a la motivación de la carta de despido.

El contenido del informe por sí mismo no podría demostrar la justeza del despido porque contiene las conclusiones de la parte demandada, su versión de los hechos, que precisamente estaba sujeta a prueba en el debate procesal. 6.- Para controvertir el aserto del Tribunal de que no se cumplió con el procedimiento convencional para proceder a imponer una sanción al trabajador, cita el recurrente como no apreciados los documentos de folios 212, 213 y 233.

No obstante, esa documental sí fue tenida en cuenta por el Sentenciador de segundo grado como se observa en el cuerpo del fallo cuando textualmente afirma: “Ahora bien, mediante comunicación de fecha junio 12 de 1998 (fl 212), el actor responde la solicitud de explicaciones, como se le solicitara en la carta que aparece a folio 33, pues eso y únicamente eso es lo que contiene, una solicitud de explicaciones, jamás cita a descargos como exige la convención y es por ello que no aparece en el expediente la respectiva diligencia, pues el documento visible a folio 213, es solo una certificación …”.

Y más adelante señala: “Bien, a folio 233 del expediente aparece comunicación dirigida al actor, en donde se le solicita al actor explique los hechos del 6 de junio de 1998…”. En estas condiciones resulta palmar que la acusación de esos documentos por falta de apreciación es desatinada. Del mismo modo consideró el fallador la carta de despido de folios 245 y 246 que se denuncia como no apreciada en el desarrollo del cargo. 7.- Por último, los documentos de folios 236 que es una recomendación de Directivos de la Empresa para que en el caso del actor se ejerza una fuerte acción disciplinaria; 237 y 239 sobre misivas intercambiadas entre el demandante y la Empresa de fecha bastante posterior a la carta de despido y 243 atinente a una comunicación dirigida por el ex trabajador al Comité Regional de Reclamos después de haber sido desvinculado, son todos ellos irrelevantes frente a la consideración del Tribunal de que el afectado no fue citado a descargos conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Convención Colectiva.

Por los motivos expuestos, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por RAÚL ALBERTO CÁRDENAS MEJÍA contra la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria