CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión Radicación 22658 DANNY HERNANDEZ CORREA Acción de revisión Radicación 22658 DANNY HERNANDEZ CORREA Proceso No 22658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 095 Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se pronuncia la sala acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por Danny Hernández Correa, quien fuera condenado por el Juzgado primero penal del circuito de Soacha y por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la pena principal de 27 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto.
HECHOS En las horas de la tarde del día 16 de noviembre de 1994, Danny Hernández Correa llegó hasta el negocio de propiedad de Bertha Patricia Zamudio, localizado en el municipio de Soacha, lugar en donde estuvo tan solo unos instantes, para inmediatamente ingresar al de Héctor Rojas Rojas, a quien le propinó varios disparos que le ocasionaron su muerte minutos mas tarde en el Hospital “Mario Gaitán Yanguas” de la misma localidad.
ACTUACION PROCESAL 1. Adelantada la fase de la investigación y del juicio, el Juzgado primero penal del circuito de Soacha, mediante providencia del 24 de abril de 2002, condenó a Danny Hernández Correa a la pena principal de 27 años de prisión, al declararlo responsable de la comisión, en concurso, de los delitos de homicidio agravado y hurto. 2.
El Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció del recurso de apelación, el 16 de julio de 2002, confirmó la decisión de primera instancia. La providencia del Tribunal, al no haberse interpuesto contra ella ningún recurso, se encuentra en firme y ejecutoriada. 3. A través de apoderado, el condenado Hernández Correa, demanda la revisión de la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del código de procedimiento penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Con apoyo en la causal tercera de revisión, se aduce los siguientes supuestos: Se indica que la acción se promueve con el fin de solicitar la revisión de la sentencia de segunda instancia, pues se ha logrado, luego del debate judicial, conocer nuevas pruebas que permiten demostrar la inocencia del condenado. Con esa finalidad, se dice que Hernández Correa, como la certificación expedida por el abogado Jesús Díaz Velásquez lo prueba, no tenía necesidad alguna de atentar contra los bienes y la propiedad de Héctor Rojas Rojas, pues como en ese documento se indica, el jurista le prestó la suma de quinientos mil pesos que el convicto requería, luego de conferirle poder para que gestionara el pago de la indemnización por incapacidad que le adeudaba el Ministerio de Defensa al condenado.
A juicio del demandante, de ese modo se prueba que el condenado no tenía necesidad alguna de atentar contra el patrimonio de Héctor Rojas Rojas, pues días antes había recibido el dinero que le facilitó el abogado y que quedó cubierto con la letra de cambio que igualmente se considera que constituye una prueba nueva que demuestra la pertinencia de la revisión de la sentencia. De otra parte, después del proceso, se logró ubicar al señor Pablo Almanza, de quien se asegura que puede declarar que el señor Hernández Correa, para la fecha y hora en que se dice que ejecutó las conductas por las cuales fue condenado, no se encontraba en Soacha, sino en Cúcuta, de manera que posiblemente quien las realizó fue una persona conocida con el alias de “medio metro”, como se mencionó en la diligencia de audiencia pública.
Tales pruebas no fueron conocidas durante el curso de las instancias y tienen la validez necesaria para solicitar, con base en ellas, la revisión de la sentencia. El demandante tan solo mencionó la prueba testimonial y anexo a la demanda copia de las decisiones de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, y las pruebas documentales a las cuales se refiere en su escrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión, consagrada en el artículo 220 del código de procedimiento penal, permite que las decisiones judiciales ejecutoriadas puedan ser examinadas nuevamente, como ahora se propone, cuando aparecen o se conocen hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates. Sin embargo, no es cualquier hecho, ni cualquier prueba la que permite hacerlo, sino solo aquellos o aquellas que tienen la capacidad y la suficiencia necesaria para derruir la intangibilidad de la decisión y su fuerza vinculante.
En efecto, los hechos o pruebas nuevas deben tener tal solidez que perturben el imperio de la cosa juzgada, pues la acción de revisión no puede constituirse en una simple continuación del juicio realizado en las instancias o en una oportunidad adicional para revivir el debate probatorio, como ocurriría de aceptarse que cualquier prueba o toda situación fáctica, relacionada con el delito, tuviese la virtualidad de servir como fundamento de la acción. En ese orden y con miras a establecer la pertinencia de la acción, es necesario, como lo ha dicho la Sala, “verificar si entre las pruebas no conocidas sobre determinado hecho que a través de ella se aducen y aportan –así ostenten calidad de sumarias- y los hechos básicos de la petición existe la necesaria relación causal, por virtud de la cual resulta razonable la tramitación de la acción o, dicho en otros términos, es preciso que aquéllas ab initio surjan eficaces, contundentes y trascendentes a la demostración de la injusticia alegada, pues no otro puede ser el entendimiento de las exigencias formales de viabilidad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 234 del estatuto procesal penal.” Pues bien, en la sentencia de primera y de segunda instancia se estudió la importancia del testimonio de Bertha Patricia Zamudio Estrada, la cual conocía a Danny Hernández Correa -por las relaciones de amor que éste tenía con Angela María Agudelo -, y quien por tanto lo miró el día en que se ejecutó el delito de homicidio, como quiera que aquel entró a su lugar de trabajo y luego salió de él para dirigirse al cercano sitio en donde habría de ultimar a Rojas Rojas.
Esta declaración es contundente, y lo es mas si se tiene en cuenta que también María Eugenia Mercado identificó al homicida, claro que no por su nombre, sino por su evidente cojera. A ello, como prueba nueva, se pretende oponerle la declaración de Pablo Almanza, de quien se asegura que está en capacidad de decir que el condenado no estuvo ese día en Soacha sino en Cúcuta, pero del cual ni siquiera se aportó su declaración en orden a que la Corte apreciara si tenía la suficiencia necesaria para minar la credibilidad de los testimonios que condujeron a condenar al justiciable, y la cual seguramente de haberse agregado, por la solidez de las declaraciones que apreció el Tribunal, tampoco le hubiese permitido a la Sala aproximarse a una verdad distinta a la que el expediente revela.
No es tampoco razón para admitir la demanda el que se afirme ahora, como una novedad, que Hernández Correa no tenía necesidad de hurtar dinero a nadie. Este aspecto que se construye sobre la base de considerar que días antes el abogado Jesús Díaz Velásquez le había facilitado al condenado algún dinero que le urgía para viajar hasta la ciudad de Cúcuta, lo que demuestra son las urgencias económicas del convicto, que en lugar de incidir en la estructura del fallo con respecto al delito de hurto, lo podrían justificar aún mas.
Mas allá de eso, el demandante no logra acreditar por qué o cómo esta prueba documental, relacionada con las obligaciones adquiridas por el condenado, afectaría la declaración de justicia y por qué a partir de allí el sentido de la decisión tendría que ser distinto. En otros términos, el demandante no logró construir el mínimo grado de persuasión sobre la necesidad de tramitar la acción, con independencia de cual sería el resultado final en caso de admitirse.
Por lo tanto, atendida la causal escogida por el accionante, al no cumplir el escrito los presupuestos que para su admisión impone el artículo 222, la demanda debe inadmitirse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Reconocer personería al abogado Jorge Eliécer Vélez Zapata, para que actúe en calidad de apoderado del sentenciado Danny Hernández Correa, en los términos del poder que le fuera conferido.
Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Danny Hernández Correa a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 23 de julio de 2001, radicación 16785, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego PÁGINA 9