Micelio
22657(02-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 22657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22657 Acta No. 67 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LIBARDO TRUJILLO CASTRO contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACIÓN Y SERVICIOS TÉCNICOS, Sise.

I.

ANTECEDENTES Libardo Trujillo Castro demandó al Sise con el fin de obtener el reintegro al empleo y los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir, indexados. Demandó, en subsidio, la indemnización por terminación unilateral del contrato y la pensión establecida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó servicios a la demandada, como conductor, desde el 24 de junio de 1982; que mediante la resolución 190 del 10 octubre de 1994, la Gerencia del Sise dio por terminada la relación laboral alegando como causales los numerales 9.1, 9.3 y 9.16 del literal a) del artículo 11 de la convención colectiva, decisión que fue confirmada mediante la resolución 230 del 30 de noviembre de 1994, notificada en la misma fecha; que quedó desvinculado a partir del 10 de diciembre de 1994; que “Aun cuando la demandada oyó previamente al actor y se siguió el procedimiento convencional para el despido, no se precisaron los cargos sino que se le citó y en base a lo afirmado se le configuraron, sin tener lugar a rendir los descargos que de dicha audiencia la empleadora derivaba”; que, “Lo anterior, la falta de comprobación de la presunta falta y la violación a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, provocó discrepancia en los representantes de la Empresa y Sindicato, tanto en la primera como segundos designados, que fuera resuelta por el Señor Gerente de la demandada, en contra del demandante, y confirmada como quedó consignado, no obstante que se aportó el acto administrativo expedido por la Inspectoría de Tránsito mediante la cual se absuelve de culpa al Señor Libardo Trujillo”; y que estuvo afiliado al sindicato de base y al momento del retiro devengaba un salario de $231.193.00 mensuales.

Al contestar la demanda el Sise admitió los hechos relacionados con la prestación del servicio y su terminación. Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que cumplió el procedimiento convencional para despedir y que hubo justa causa. Y propuso como excepciones de mérito justa causa comprobada y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Tramitado el proceso, el Juzgado 5° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre del año 1999, absolvió a la entidad demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal dijo que el objeto del litigio lo constituía la afirmación de la demanda según la cual la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa porque a pesar de haberse seguido el procedimiento convencional para el despido no se precisaron los cargos en la citación a la diligencia para rendirlos, así como la no comprobación de la falta y la violación de los derechos de audiencia, defensa y debido proceso.

Con base en el documento de los folios 8 y 9 dio por establecidos los motivos que tuvo el Sise para terminar el contrato de trabajo. En orden a precisar si la entidad demandada siguió el procedimiento para terminar el contrato, según lo establecido por el artículo 24 de la convención colectiva, comenzó por transcribir esa norma (que se transcribe adelante, en la parte considerativa de esta providencia) y en seguida hizo alusión al documento del folio 19, mediante el cual el demandante fue citado a una reunión que tendría por finalidad darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la convención colectiva y observó que, aún cuando en ese documento no se dijo expresamente que se le citaba para rendir descargos “con la indicación de la normatividad convencional, era fácil establecer cual era el fin de la reunión” y agregó que la norma convencional no establece que en la citación se deba especificar la imputación, además de que la citación se hizo con la debida anticipación y en la diligencia el trabajador estuvo asistido por dos representantes del sindicato (citó los folios 19 y 277 a 280).

Respecto de la alegación que hiciera la parte demandante en la sustentación de la apelación, en el sentido de que el representante de la empresa Miguel Peña estaba impedido para adelantar la segunda etapa del procedimiento, porque ya había actuado en la primera comisión, el Tribunal la desestimó como suficiente para declarar la nulidad del procedimiento convencional por tratarse de un hecho nuevo que no se invocó en la demanda y porque la norma convencional no estableció que los representantes de la empresa o del sindicato que hubieren actuado en la primera etapa del proceso quedaran impedidos para hacerlo en la siguiente.

Con base en esas consideraciones juzgó que la entidad demandada adelantó el trámite para el despido sin violar las normas convencionales que lo regulan. El ad quem avocó en seguida el tema de la prueba del despido, esto es, si el señor Libardo Trujillo conducía sin autorización un vehículo de propiedad de la demandada el 6 de febrero de 1994, cuando se produjo el accidente de tránsito que le ocasionó graves daños al automotor, y dijo sobre el particular: “1.

Con el informe de tránsito que obra a folio 298, se demuestra que el vehículo de placas AG 7518 conducido por señor Libardo Trujillo Castro colisionó el día 6 de febrero de 1.994. (folio 21) “2. Se incorporó al expediente una copia del acta de la diligencia dentro de la cual el señor Libardo Trujillo rindió descargos sobre los hechos ocurridos ése 6 de febrero de 1994 y dijo, que el día viernes 4 de febrero, como a las cinco de la tarde le solicitó al señor William Forero permiso para hacer mantenimiento a la camioneta el día sábado, pues por la cantidad de trabajo no había tenido tiempo para llevarlos a la bomba.

“Que el sábado hacía las 11:30 de la mañana llevó la camioneta al mantenimiento en la bomba que autoriza el SISE y terminó como a las 4:00 de la tarde, como estaba lloviendo y faltaba hacerle algunas cosas lo llevó para su casa y lo guardó en el garaje, al día siguiente le hizo los arreglos que faltaban y salió a dar una vuelta para probarlo, cuando se dirigía a su casa una camioneta lo envistió por el costado derecho lanzándolo contra el muro del puente de la 26.

“Agregó que el señor Forero no le dio instrucciones de guardar el carro el sábado después de realizarle el mantenimiento y que en su caso era común que él personalmente le hiciera mantenimiento (folios 273 a 276). “3. Se encuentra al folio 272 la respuesta dada por el señor William Forero al oficio 10-231 (folio 282) en el cual informa que él autorizó al señor Trujillo para llevar la camioneta al mantenimiento en la Bomba Avenida 28.

“Que estaba enterado que el trabajador se llevaría el carro para la casa el día 5 que fue el autorizado. “Que los conductores deben hacer el mantenimiento a los vehículos pero preventivo y según la necesidad, pues son personas con conocimientos de mecánica y por tal razón deben tener el vehículo en óptimas condiciones. “Que él ha dado las instrucciones para que los carros permanezcan en la empresa, pero los jefes hacen caso omiso y los conductores argumentan que se los llevan porque los jefes los hacen trabajar hasta tarde y tienen que recogerlo a primera hora de la mañana.

“Finalmente dijo no conocer ninguna instrucción impartida por el Dr. Rafael Palacios respecto a que el carro debía estar guardado los fines de semana y los días hábiles al finalizar la jornada, solo sabía que el vehículo pasó a cómputo para atención a usuarios, bajo las órdenes de Juan Villa. “4. Mediante memorando del 14 de febrero de 1994, el señor Julio Roberto Reátiga Leal, informó a la directora de la unidad de administración, que la unidad de cómputo no dio instrucciones para utilizar el vehículo el 6 de febrero y que se habían dado instrucciones para que el mismo se guardara los fines de semana en el Centro Administrativo Distrital.

(folio 300) “5. El 11 de febrero de 1994, el subgerente técnico Rafael Palacios informó a la directora de unidad administrativa que esa dependencia no había dado orden para el uso de la camioneta el día 6 de febrero y que la orden impartida por la unidad de cómputo a la cual sirve como conductor el señor Trujillo, es que el vehículo permanezca guardado en el centro administrativo distrital los fines de semana como los días hábiles al final de la jornada.

(folio 301) “6. De folios 243 a 244 se encuentra una copia del informe rendido el 2 de agosto de 1994 por el señor Forero a la Coordinadora de Recursos Humanos en el cual manifiesta, que el mantenimiento de los carros como lavado, engrase, cambio de filtros y aceite se hace en el Servicentro Avenida 28. Que cuando en el mismo día no se termina el arreglo debe dejarse el vehículo en el lugar que se encuentre, pero para mantenimiento que debía hacerse en el servicentro aproximadamente cuatro horas corridas según el turno y que los arreglos mecánicos debían hacerse en el parqueadero y no en la casa.

“7. Dentro del proceso se recibió la declaración del señor William Forero, quien informó que el señor Libardo Trujillo fue despedido por el accidente que tuvo en el vehículo Chevrolet Luv. “Que el le dio autorización para que le hiciera el mantenimiento al carro en días hábiles pero no se pudo cumplir porque según información del señor Trujillo había mucho trabajo en atención a los usuarios y por tal razón le dijo que lo hiciera en el fin de semana el día sábado.

(folios 70 a 76)”. De lo anterior el Tribunal concluyó que el día en que el demandante sufrió el accidente de tránsito, esto es, el domingo 6 de febrero de 1994, no se encontraba autorizado para utilizar el vehículo de propiedad de la demandada, pues sólo contaba con permiso para llevar el carro a mantenimiento el sábado 5 de febrero. Y como juzgara que esa conducta conllevó una omisión que además originó el accidente que ocasionó los daños del vehículo automotor, determinó que el despido obedeció a justa causa.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la parte demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial del juicio. Con esa finalidad formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3 y 4 del mismo estatuto y en concordancia con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2651 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 2 y 3 de la Ley 64 de 1946, 19 de la Ley 48 de 1981, 8 de la Ley 171 de 1961, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978, 149 a 157 del Decreto 1950 de 1973, 165 a 173 del Decreto 991 de 1974, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 25, 31 y 63 del Acuerdo 12 de 1987, las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 y los artículos 1, 2, 4, 25, 26, 29, 53, 83, 125 y 230 de la Carta Política, 16 de la Ley 446 de 1998, 178 del Código Contencioso Administrativo, 174, 176, 177, 180, 187, 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 210, 213 y 252 ibídem y 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que esa trasgresión se debió a que el Tribunal, contrario a lo probado dentro del proceso, concluyó que la demandada adelantó el trámite para el despido sin violar las normas convencionales que lo regulan y que el despido del actor se produjo con justa causa. Precisa los errores de hecho de la siguiente manera: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que convocatoria a una equivale a citación para rendir descargos, y, no dar por demostrado, estándolo, que lo que el empleador quería, antes de cualesquier acción disciplinaria, era indagar sobre el accidente de tránsito el día 6 de febrero de 1994.

“2) Dar por probado, sin estarlo, que en dicha reunión, celebrada el día 3 de marzo de 1994, se oyó al trabajador en descargos y no dar por demostrado, estándolo, que ni en ella, ni antes de la misma, ni aún después, se le formularon cargos verbales o escritos que originaran su despido. “3) No dar por demostrado, estándolo, que, por ser consustancial al debido proceso y al derecho de defensa, en la citación a descargos, si es que se hizo, debía señalarse o o cargos.

“4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada adelantó el trámite para el despido, sin violar las normas que lo regulan y no dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le dio a conocer, previo a la sanción el informe o queja, las pruebas recaudadas, así como informarle sus derechos a designar un apoderado, solicitar pruebas en su defensa y controvertir las existentes, y, los cargos.

Tampoco se le oyó en descargos. “5) No dar por demostrado, estándolo, que antes de y en el proceso laboral se objetó el procedimiento disciplinario seguido contra el trabajador por ser violatorio de los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, y que, la probada participación del Dr. Miguel Peña, como representante de la Empresa en la primera y segunda comisión obrero patronal disciplinaria, fue objeto de reproche por parte del a quo.

“6) No dar por demostrado, estándolo, que, en razón de que el procedimiento convencional contradice al legal, la organización sindical y el afiliado, plantearon nulidad la que fue resuelta por el empleador, a través del Director de la Oficina Jurídica, haciendo prevalecer la convención sobre la ley. “7) No dar por demostrado, estándolo, que el Gerente de la demandada, en el procedimiento adelantado contra el recurrente, actúo como Juez y Parte.

“8) No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de despido se tomó antes del trámite convencional. “9) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, el día del accidente, se encontraba ejecutando labores propias del trabajo contratado y que, por tanto, estaba autorizado para tener el vehículo en dicho día, y, dar por demostrado, sin estarlo, que en tal oportunidad el actor se encontraba utilizando el vehículo en asuntos personales y que es que para ello no se encontraba autorizado.

“10) Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió, dentro del proceso ordinario laboral, la obligación de demostrar la existencia de la causal invocada y que por tal razón el despido fue con justa causa”. (folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte). Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la demanda y su contestación, el recurso de apelación contra la sentencia, la Resolución 190 de octubre 10 de 1994 (folios 8 y 9), la Resolución 230 de noviembre 30 de 1994 (folios 3 a 6), la Resolución 634 de septiembre 19 de 1994 de la Inspección 20 de Tránsito y su informe (folios 21 y 21vto.), el testimonio de William Forero (folios 70 a 73 y 76), el expediente de tránsito (folios 104 a 111), la convención colectiva, el memorando de agosto 2 de 1994 (Folios 243 y 244), el testimonio de William Forero (folios 246 y 247), el memorando de Julio Roberto Reátiga del folio 271 en respuesta al oficio del folio 272, el acta de marzo 3 de 1994 (folios 273 a 276), la citación a la reunión de marzo 3 de 1994 (folios 287, 286 y 285) y los informes de folios 290 y 291.

Y que derivaron igualmente de la falta de apreciación del informe juramentado de folios 57 a 58 y 112 a 117, los testimonios de los señores Hernando Olaya, José Roberto Chamucero y Miguel Peña, la solicitud de investigación suscrita por el gerente del folio 288, el recurso de reposición contra la resolución de despido (folios 11 y 13), la reclamación directa (folios 16 a 18), el reglamento interno de trabajo, el documento de folios 229 a 232 y 248 a 250, el acta de la comisión disciplinaria de septiembre 19 de 1994 (folios 234 a 236), el acta de la comisión disciplinaria de 24 de junio de 1994 (folio 240), el memorando del 10 de mayo de 1994 (folio 251), el memorando de la oficina jurídica del 24 de mayo de 1994 (folios 253 y 254), el acta del 20 de abril de 1994 (folios 255 a 262), la diligencia de ampliación de informe del 19 de abril de 1994 (folios 263 y 264), el informe suscrito por el demandante del 8 de febrero de 1994 (folios 294 y 295), la inspección judicial (folios 303 a 314, 329 y 339), el oficio del 27 de abril de 1999 (folios 333 y 334) y las alegaciones de la primera instancia (folios 341 a 344).

Antes de iniciar la demostración del cargo, el recurrente formuló las siguientes precisiones, que se extractan, así: 1. Que no se discutió el contrato por lo que rige aplicar las disposiciones propias de los servidores oficiales y las convencionales en cuanto no se opongan a la ley y se ajusten a ella. 2. Que el empleador concretó la causal de despido, así: 9.1- Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados;; 9.3- Conservar y Restituir en buen estado, salvo el deterioro natural,; y 9.16- Usar los útiles o herramientas suministrados por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado.-.

Y agrega que de esas causales el Juzgado sólo tuvo por probada la primera y que, como la apelación se entiende surtida tan sólo en lo desfavorable al trabajador, el Tribunal debió limitarse a examinarla, con prescindencia de las otras dos. 3. Y que, como la convención colectiva no es norma sustancial, lo pactado en ella debe ceder ante el imperio de la Constitución y la Ley, al punto que las disposiciones convencionales que las contradigan o se aparten de ellas son ineficaces, como lo sería la cláusula 24 en que fundamentalmente se basa la sentencia, que oportunamente atacó el sindicato por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa.

En el tema de la demostración del cargo, la censura aborda estos dos asuntos: el del trámite convencional para el despido y el de la prueba de la justa causa, que son los mismos de la sentencia. Afirma sobre el primero que fue palmario el yerro del Tribunal en la apreciación de los medios de prueba, porque ninguno de ellos demuestra que el empleador observara el procedimiento previo al despido, en razón de que se está en presencia de una terminación del contrato por la comisión de una presunta falta disciplinaria.

Anota que del artículo 24 de la convención no puede derivarse su cumplimiento y que si el Tribunal lo hubiera apreciado así habría revocado la sentencia apelada, puesto que consta a folios 229 a 232 que se planteó la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, planteamiento que desechó la empresa en el memorando de folios 253 y 254 de la oficina jurídica, en franca rebeldía con lo preceptuado por los artículos 163 y siguientes.

Y agrega que si el Tribunal hubiera apreciado las nulidades planteadas en el proceso disciplinario y la respuesta dada por el empleador habría concluido que el despido no produce efecto por haberse adoptado con violación del debido proceso, que se predica de todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por ello debió haber revocado la sentencia apelada.

Dice que el Tribunal habría llegado a esa misma conclusión de haber tenido en cuenta que en la actuación disciplinaria no se respetaron los derechos del demandante a conocer el informe o queja y las pruebas, a controvertirlas y a conocer los cargos antes de la diligencia de descargos, lo que igualmente vicia de nulidad la actuación disciplinaria, porque tales omisiones afectan el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que la sanción, como lo estatuye la convención colectiva, no produce efecto.

Respecto de la “reunión” que se celebró el día 3 de marzo, resalta el recurrente que, como lo dijo el Tribunal, no se indicó que su objeto fuera la rendición de descargos y “ si bien es cierto se indica la normatividad convencional”, para garantizar el derecho a la defensa el empleador ha debido manifestar expresamente que se trataba de la audiencia de descargos y ha debido precisar los hechos, las pruebas y los cargos, sin que sea válido aceptar que la simple enunciación de la disposición convencional supla la existencia previa del pliego de cargos, por lo que del texto de la convocatoria no puede deducirse que el empleador haya cumplido con el trámite previo al despido, sino todo lo contrario, máxime que el representante sindical puso de presente en la reunión, como consta al folio 277, que no se formuló cargo alguno y solicitó que lo indicaran.

Dice que en la “reunión” del 3 de marzo la administración se limitó a formular algunas preguntas informativas respecto del accidente de tránsito y fue con fundamento en las respuestas del demandante que propuso a la comisión disciplinaria obrero-patronal, sin fórmula de juicio, la imposición de la sanción de despido (cita el acta N° 2 de folios 255 y siguientes).

Además, sin que mediara acuerdo sobre la sanción y en cuanto al procedimiento (cita los folios 248 y siguientes y 234 y siguientes), y sin dar lugar a descargos y a la práctica de pruebas, el gerente, que había solicitado la investigación (cita el folio 288), aplicó la sanción, convirtiéndose así en juez y parte. Y observa: “Se dirá que fue recurrida por el censor y ello es cierto.

Empero, la impugnación tampoco suple los descargos pues, como es obvio, se rinden antes de la sanción, no después de ella, luego mal hizo el Tribunal al afirmar, con fundamento en la convocatoria a una, asumir que la acción disciplinaria se adelantó legalmente, configurándose así los primeros 4 errores fácticos que se le imputan a la sentencia atacada”.

Advierte que el texto de la norma convencional es similar al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y que debieron preferirse el artículo 29 de la Constitución y la Ley, así como las reglas que estatuyen el régimen disciplinario para los servidores públicos vigentes para la época del despido. Dice que el Tribunal incurrió en error al apreciar el escrito de apelación y la demanda en relación con la intervención del representante del empleador en las dos comisiones integradas para resolver la “acción disciplinaria”, por calificarlo como un hecho nuevo, ya que de las pruebas del proceso y en especial de los testimonios de los señores Hernando Olaya, José Roberto Chamucero y Miguel Peña, todos integrantes de la comisión disciplinaria, se evidencia que tal aspecto fue objeto de discusión; y observa la censura que el ingeniero Olaya, quien actuó en la primera comisión, ante su escogencia para la segunda, se declaró impedido (cita del folio 223), de manera que si el Tribunal hubiera apreciado esos documentos y testimonios no habría calificado como medio nuevo ese hecho, sino que lo habría considerado como violatorio del debido proceso, por infringir el principio de la doble instancia, que, fundamentalmente, se prevé, aun cuando con redacción deficiente, en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque, de no entenderse así, no se justificaría la confección de ternas y el examen del caso por una segunda comisión, ante el desacuerdo en la primera, ni la decisión por el Gerente.

A lo anterior se agrega, dice la censura, que el Juzgado compartió el reproche que se le hizo al señor Miguel Peña (cita el folio 355), lo que indica que el ad quem erró al decir que la falta de impedimento es un hecho nuevo, sin antecedentes en el proceso. En relación con el tema de la justificación del despido el recurrente sostiene que, como la apelación sólo debe ser revisada en lo desfavorable al recurrente, y el Juzgado encontró demostrado que el demandante “no acató las órdenes e instrucciones impartidas a él de modo particular por sus superiores, ” el Tribunal sólo podía revisar ese aspecto del juicio.

Critica la sentencia que impugna por haber presumido la existencia de órdenes o instrucciones impartidas al demandante, para concluir erradamente que el día del accidente no se encontraba autorizado para "utilizar" el vehículo del empleador, porque sólo contaba con “permiso” para el sábado 5 de febrero para llevar el carro a mantenimiento, lo cual, asevera, contradice lo probado en el plenario “como que el superior inmediato del trabajador, ante una pregunta sobre el particular, a folio 76, responde que desde el viernes se autorizó el mantenimiento para que fuese realizado el fin de semana.

Recuérdese que, para el a quo, el empleador no probó que el trabajador utilizase el vehículo en labores ajenas al trabajo contratado. (F. 360)” Manifiesta que el Tribunal fundamentó la absolución en primer lugar en el informe y la resolución de tránsito, sin advertir que el texto de dicha documental, que milita a folio 298 y 21 respectivamente, sólo prueba que el día 6 de febrero de 1994 ocurrió el accidente de tránsito y que el conductor fue absuelto de culpa, por lo cual ese documento no demuestra que el trabajador haya "utilizado" el vehículo en asuntos personales o ajenos a la labor contratada, de donde surge evidente el yerro del ad quem, más si se considera que para el Juzgado resultó probado que en "el fin de semana en que sucedieron los hechos" el actor "estaba en cumplimiento de labores ordenadas por el señor William Forero Mosquera, relacionadas con el mantenimiento del vehículo ", persona que, como se afirma en la sentencia de primera instancia, "ejercía autoridad sobre los motoristas".

Y resume diciendo “De lo expuesto se tiene que el ad quem al derivar del informe y la Resolución de Tránsito no autorización para conducir el vehículo incurrió en craso error, pues le hizo decir a dichas pruebas algo que ellas no contienen o se derivan de su texto”. Asegura que el Tribunal apreció erróneamente el acta que corre a folios 272 a 276, porque, dice, no pueden existir descargos sin antes haberse formulado en concreto y porque el acta sólo recoge la información del trabajador en relación con el accidente de tránsito, lo cual no suple la orden o instrucción que supuestamente desacató el actor.

Y si la supliera, agrega, como el trabajador fue enfático al responder que el señor Forero no le dio instrucciones de guardar el vehículo el día sábado, aplicando el principio de la buena fe del artículo 83 de la Carta Política, debe tenerse como cierto que después de haber terminado las labores de mantenimiento salió a probar el automotor, así como que ese mantenimiento lo hizo por encargo de su superior, sin que jamás hubiera recibido instrucción alguna sobre la guardada del vehículo.

Sostiene que lo anterior pone en claro que el Tribunal apreció erradamente el informe rendido por el trabajador en la mal denominada “diligencia de descargos”, ya que de ahí no surge prohibición alguna, sino por el contrario, reafirma lo dicho por el trabajador en el sentido de que no recibió instrucción verbal o escrita, además de que en la sentencia del Juzgado se dice que “no se probó que el trabajador estuviera utilizando el vehículo de la entidad en labores ajenas al trabajo contratado, pues bien pudo ser, como él lo dijo, que estaba ensayando el vehículo ” (Folio 360).

Recuerda que el único punto que se podía analizar en la apelación era el presunto desacato a las órdenes o instrucciones, y como ellas no se probaron se imponía la revocatoria de la sentencia apelada. En relación con el oficio de folio 282 y la respuesta que milita al folio 272, sostiene la censura que de allí no se deriva desacato de órdenes o instrucciones, sino por el contrario, la autorización para el mantenimiento mecánico.

Respecto de los memorandos de febrero 11 y 14, a folios 300 y 301, anota que a pesar de que en ellos se indica que se dio la orden para que el vehículo fuese guardado en el Centro Administrativo Distrital, esa afirmación no encuentra respaldo en ninguno de los medios de prueba, porque no se allegó el escrito en donde se dio la orden, de manera que el hecho probado a lo sumo generaría duda sobre si se impartió o no la orden o si se extendió o no la autorización. Esa duda, anota, contradice la afirmación del Tribunal de que es "indiscutible" que se dio la orden, y la duda, conforme a derecho, debe resolverse a favor del trabajador, con mayor razón cuando el Juzgado consideró que no se probó que el trabajador estuviera utilizando el vehículo en labores ajenas al trabajo contratado, según lo prueba el testimonio del responsable del parque automotor del Sise, señor William Forero Mosquera, quien le dio autorización al trabajador para hacer el mantenimiento; y como éste no se pudo cumplir en los días hábiles, lo autorizó para que "lo hiciera en fin de semana" (cita los folios 70, 72 y 76), o sea hasta el día domingo, fecha en la que, al culminar las labores y salir a probar el automotor, sufrió el accidente del cual fue absuelto por la autoridad de tránsito.

En relación con el informe o memorando de los folios folio 243 y 244 y la declaración del señor William Forero dice el cargo que no demuestran la existencia de instrucción alguna relacionada con la guardada del vehículo o la falta de autorización para efectuar las labores de mantenimiento, como lo dedujo el Tribunal, pues a folio 244 Forero ratificó que no recibió ninguna instrucción del subgerente y en la declaración rendida ante el juzgado reiteró que autorizó el mantenimiento porque el vehículo estaba fallando.

Hace notar la censura que una parte del mantenimiento se hizo en la bomba y otra fue desarrollada por el trabajador (cita el folio 72), y que éste, al ser interrogado por el apoderado de la empresa sobre la autorización para efectuar trabajos de mantenimiento el día domingo 6 de febrero de 1994, categóricamente contestó que lo autorizó desde el día viernes "para que lo hiciera el fin de semana", de manera que erró el Tribunal al decir que en dicho día el trabajador no se encontraba autorizado y erró cuando prefirió emplear el término "utilizar" en vez de probar o cuando aludió al "permiso" en vez de acudir a la autorización para el mantenimiento, o cuando limitó el permiso al día 5 de febrero, porque no existe prueba que contradiga la afirmación del actor en el sentido que terminó la labor de sincronización el día domingo.

Anota que la contestación del hecho 10 de la demanda implica confesión ficta en relación con la falta de comprobación de la causal de despido, prueba que no fue tenida en cuenta por el ad quem y que de haber sido apreciada habría llevado a revocar la sentencia apelada, más cuando de las otras pruebas del proceso no se deduce la justificación del despido.

Alega que la organización sindical puso en conocimiento del empleador la inexistencia de cargos, la infracción al debido proceso y a los derechos de audiencia y defensa, ante lo cual la demandada hizo caso omiso. Y señala que de las pruebas no apreciadas surge que no se le hicieron cargos al actor, como que en el informe juramentado de folios 112 y siguientes, para responder la respuesta sobre el particular, evasivamente se hizo alusión al acta N° 1, a pesar de que la respuesta exigía claridad; que tampoco “ se explicaron las razones por las cuales las violaciones se le formularon después de la reunión de marzo 3, ni por qué no se le dio oportunidad para rendir los descargos que le derivaron de la información dada en dicha reunión y frente a la pregunta sobre el curso del procedimiento disciplinario, dice que se siguió el convencional y que se decretaron las pruebas conducentes, lo cual riñe con la verdad pues ni siquiera se recepcionó la pedida con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el despido.

Nótese que no existió diligencia preliminar alguna, ni resolución de decreto de pruebas y las recaudadas se hicieron sin presencia del disciplinado”. Y que “Igualmente, de dicho informe se extracta que si la sanción propuesta por la Jefe de Personal no obliga a la comisión disciplinaria, no existe razón para su imposición, si, como en el presente caso, hubo desacuerdo en el seno de las nombradas e indica que, con los documentos del proceso, la sanción se tomó antes de surtirse el trámite disciplinario y que su adelantamiento fue simulado”.

Por último, en relación con la inspección judicial (cita los folios 303 y siguientes), resalta el cargo que en el expediente disciplinario no está la resolución de tránsito y que se platearon nulidades al procedimiento; que no obra solicitud de pruebas porque se omitió la oportunidad probatoria y respecto del recibo de pago de mantenimiento, el empleador de manera inexplicable dijo que no se encontró (cita el folio 333), lo que motivó la solicitud del folio 339.

La acusación concluye con planteamientos sobre la incidencia de la valoración probatoria en los errores de hecho y en la violación de la ley y asimismo presenta un alegato para que sea tenido en cuenta en sede de instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal definió el litigio mediante el examen de estos dos temas: el procedimiento que se empleó para despedir al trabajador demandante, esto es, si la entidad demandada cumplió el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, que regula ese procedimiento, y la justificación que invocó la entidad para terminar el contrato de trabajo.

El artículo 24 de la convención colectiva dispone: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. “a) Antes de aplicar una sanción que implique suspensión o despido a un trabajador afiliado al Sindicato de Base, el SISE dará a éste la oportunidad de ser oído en descargos, asistido por dos (2) representantes del Sindicato. En caso de que el trabajador, salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito no se hiciere presente, la Administración quedará en libertad para aplicar la sanción correspondiente.

“b) La citación para oír en descargos a los trabajadores, la hará la Administración por lo menos con veinticuatro (24) horas hábiles de anticipación, con copia al Sindicato. “c) Oídos los descargos, se procederá a estudiar e imponer la sanción que proponga el Jefe de Personal del SISE o quien haga sus veces. Si no hubiere acuerdo entre los representantes del Sindicato y la Administración de la Empresa sobre la sanción a imponerse, se harán sendas ternas de Empresa a Sindicato y de Sindicato a Empresa, quienes escogerán una persona de cada una, los cuales tendrán plenos poderes de decisión y llegarán a un acuerdo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de su designación; si no hubiese acuerdo para tomar la decisión definitiva, ésta la tomará el Gerente haciendo las veces de árbitro, para lo cual el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, y los comisionados de las partes les remitirán todos los documentos que contribuyan a su ilustración. “d) La decisión que imponga alguna sanción de multa, suspensión, o despido, se notificará personalmente y contra ella proceden los recursos de la vía gubernativa en la forma y términos del Código Contencioso Administrativo.

“e) No producirán efecto alguno las sanciones que se impongan pretermitiendo este trámite”. Según la demanda inicial del juicio, ese procedimiento no se desarrolló cabalmente, porque el demandante fue llamado a una diligencia para indagar lo ocurrido con el automotor a su cargo, accidentado el 6 de febrero de 1994, pero no se le formularon cargos, sino que fue citado, se le oyó en la diligencia y sólo con base en lo que el propio trabajador afirmó, los cargos tomaron entidad, por lo cual en la diligencia no tuvo la oportunidad de rendir sus descargos.

Y según la misma demanda, no hubo comprobación de la justa causa y se violaron los derechos de audiencia, defensa y debido proceso. El Tribunal, a su turno, dio por demostrada la citación a la diligencia con el documento del folio 19, y consideró que, aunque en él no se dijo expresamente que la entidad demandada citaba al trabajador a rendir descargos, estimó que como allí se hacía alusión al artículo 24 de la convención colectiva podía establecerse fácilmente cuál era la finalidad de la reunión; y agregó que esa norma convencional no establece que en la citación se deba especificar la imputación y que se hizo con la debida anticipación y en la diligencia el trabajador estuvo asistido por dos representantes del sindicato.

El recurrente sostiene que ninguno de los medios de prueba demuestra que el empleador haya observado el procedimiento previo al despido, pero esa alegación genérica no es la manera como en la casación laboral debe demostrarse el error de hecho, porque pesa sobre el impugnador la carga de precisar las pruebas que fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar y la carga de demostrar, razonadamente, cuál es su alcance demostrativo.

Asume el impugnante que el Tribunal dedujo el cumplimiento del procedimiento para el despido del propio artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, pero esa apreciación no consulta el texto de la sentencia, que en realidad tiene una argumentación diferente, porque el fallador estimó que la citación a la diligencia, contenida en el documento del folio 19, ofrecía suficientes elementos de juicio para entender que al trabajador se le llamaba a rendir descargos y porque el artículo 24 de la convención colectiva no exige que en la citación se deba especificar la imputación. En la comunicación del folio 19 se lee: “En cumplimiento de lo establecido en el literal b), artículo 24, Capítulo VI, de la convención colectiva de trabajo vigente, me permito citarle a una reunión el día 3 de Marzo de 1994 del presente año, en la oficina del Director de la Unidad de Planeación y Finanzas a las 9:00 a.m. “Lo anterior en virtud de lo acontecido con la Camioneta Chevrolet Luv el pasado 6 de Febrero del presente año”.

Como el artículo 24 de la convención colectiva establece un procedimiento antes de aplicar una sanción que implique suspensión o despido de un trabajador sindicalizado, y como adicionalmente la citación se hizo para tratar “lo acontecido con la Camioneta Chevrolet Luv el pasado 6 de Febrero del presente año” y el trabajador concurrió a la diligencia asistido de la representación sindical, la apreciación probatoria del Tribunal no puede calificarse de ostensiblemente equivocada, porque está dentro de lo posible que si la empresa cita a un trabajador para adelantar un procedimiento disciplinario y el propio trabajador se presenta con los representantes sindicales, es una conclusión lógica y razonable dar por demostrado que el trabajador entendió que se le citaba para asumir su defensa en relación con un hecho concreto, que aquí fue, según el texto del documento examinado, lo acontecido en un día específico, el domingo 6 de febrero, y con un automotor que estaba a cargo del actor que resultó averiado en un accidente de tránsito.

Pero adicionalmente a lo anterior, la sentencia trae una consideración que el cargo, en parte alguna, desvirtúa. Para el sentenciador, en efecto, la convención colectiva y más concretamente el artículo 24 antes trascrito, no exige que en la citación se deba especificar la imputación. En más de un pasaje de su demanda de casación y en el curso de este proceso judicial, la parte demandante ha utilizado como argumento en pro de su causa, la alegación de que antes de la diligencia de descargos la empresa tenía ya tomada la determinación de despedir al trabajador.

Pero el argumento se vuelve en su contra porque precisamente la citación a responder por el accidente muestra que no se adelantó calificación disciplinaria alguna sobre el hecho y que no se concretó causal alguna de las que posteriormente justificaron el despido, lo que está mostrando que no se tuvo el ánimo de prejuzgar y que previamente se escuchó al trabajador para que diera sin apremios la explicación que considerara pertinente sobre el hecho.

Toda la argumentación del cargo apunta en cambio a sostener, con innecesaria insistencia, que no hubo debido proceso porque el procedimiento convencional disciplinario no comenzó con una acusación, con la determinación de los cargos y con las pruebas condenatorias, o sea todo lo contrario de lo que debe ser un procedimiento sin preconceptos, porque incluso en el judicial sólo al final se declaran los hechos probados y se subsumen en la norma que corresponda.

Esas dos observaciones de la Sala, la relativa al alcance demostrativo del documento del folio 19 y la relativa al alcance de la convención en punto a la forma de la citación, ponen de presente que el cargo, en cuanto a esos dos temas, no está llamado a prosperar. En ese mismo tema, la censura también deduce el incumplimiento del procedimiento para despedir de la constancia de folios 229 a 232, porque arguye que allí se planteó la trasgresión del debido proceso, y porque la oficina jurídica, en el documento de folios 253 a 254 actuó en rebeldía contra lo dispuesto por los artículos 163 y siguientes (no especifica el ordenamiento al cual corresponden esos preceptos).

Al respecto observa la Sala que el documento de folios 229 a 232 es un escrito del presidente encargado de la organización sindical, señor Hernando Francisco Olaya Román, para dar concepto sobre el procedimiento y sobre los cargos que se le formularon al demandante en la diligencia del 20 de abril, pero es claro que un concepto, por autorizado que sea, no es prueba de un error de procedimiento.

Y otro tanto puede predicarse de la respuesta que dio la entidad demandada en el documento de los folios 253 a 254. Por otra parte, debe precisarse que el error de hecho no se demuestra enfrentando un procedimiento convencional con la normatividad legal que regle procedimientos disciplinarios para despedir (el recurrente cita, sin precisar, los artículos 163 y siguientes), porque ello supone sostener que todo empleador está obligado a someterse al procedimiento legal previo al despido, cualquiera que él sea, de manera que, aún cuando exista uno pactado en convención colectiva o por otro medio, el empleador deba apartarse de él para acoger el sistema procedimental previsto en la ley, lo cual constituye un planteamiento jurídico y no fáctico, que la Corte no puede revisar cuando se formula un cargo por la vía indirecta.

Lo mismo cabe decir de la alegación del cargo conforme a la cual la convención colectiva, en punto al procedimiento, era inaplicable por existir normas legales que establecen mejores garantías para el procedimiento previo al despido de servidores públicos. Es sabido, además, que la ley reconoce al empleador la facultad de despedir al trabajador cuando media una justa causa, y si en una convención colectiva pacta con su sindicato un procedimiento para despedir, lo que hace es despojarse de una facultad que le reconoce la normatividad legal.

Eso no conlleva que el procedimiento convencional para despedir sea equivalente al proceso judicial disciplinario. Por eso, cuando la censura se duele al decir que el gerente asumió el papel de juez y parte incurre en error conceptual, porque la decisión de despedir le corresponde al empleador y aquí sólo la condicionó, él mismo, mediante la convención colectiva, a un procedimiento previo, pero aunque el artículo 24 convencional delegó parcialmente esa facultad de despedir, la mantuvo en cabeza del gerente del Sise cuando la comisión obrero patronal no llegara a un acuerdo al respecto, como ocurrió en este caso.

Dice el recurrente que el Tribunal incurrió en error al apreciar el escrito de apelación y la demanda inicial del juicio en relación con la intervención de uno de los representantes del empleador en las dos comisiones integradas para resolver la acción disciplinaria. Efectivamente el fallador consideró como un hecho nuevo esa alegación que en su momento se empleó como uno de los argumentos para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado.

Sin embargo, la lectura de la demanda inicial del juicio pone de presente que realmente la intervención del representante de la entidad demandada, que actuó tanto en la primera como en la segunda comisión de las que prevé el artículo 24 de la convención para adelantar el procedimiento disciplinario, no fue fundamento para derivar de allí la nulidad del trámite convencional para despedir, por lo cual no es atendible el cargo, porque la falta de determinación de los hechos de la demanda descarta per se la comisión de un error con el carácter de manifiesto.

De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional. Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso. Por lo demás, no es aceptable considerar que quien representa al patrono en un procedimiento convencional tenga los impedimentos que la ley procesal establece para el juez, porque la representación es facultad de obligar al representado, de manera que es el empleador el único que eventualmente podría resultar perjudicado con una actuación irregular de su representante.

De otro lado, según el artículo 24 de la convención colectiva, el desacuerdo de la primera comisión en cuanto a la imposición de una sanción disciplinaria o despido, pone en actividad un mecanismo mediante el cual se conforman sendas ternas de empresa a sindicato y viceversa, por lo cual es cuando menos curioso que si el sindicato incluyó en la terna a quien había actuado ante la primera comisión, para que lo hiciera en la segunda, invoque después su propia torpeza para demandar la nulidad del procedimiento para despedir.

La conclusión que sigue de lo expuesto es que el cargo no demuestra que el Tribunal haya incurrido en error manifiesto de hecho cuando consideró que la entidad demandada cumplió el procedimiento convencional para despedir al demandante. En relación con el tema de la justificación del despido el recurrente comienza por sostener que, como la apelación sólo debe ser revisada en lo desfavorable al recurrente, y el Juzgado encontró demostrado que el demandante “no acató las órdenes e instrucciones impartidas a él de modo particular por sus superiores, ”, el Tribunal exclusivamente podía revisar ese aspecto del juicio.

Pero el principio que le impide al juez de la apelación reformar la providencia de su inferior con una decisión que vaya en contra del único apelante no tiene ese alcance y contenido. No reformar en perjuicio significa no hacer más gravosa la situación del apelante único y eso se determina con base en la parte resolutiva y no con la motivación del fallo impugnado, de manera que no es cierto que el juez de la alzada quede limitado por las consideraciones de la parte motiva del juez de primer grado.

Por eso, los argumentos que insistentemente presenta esta segunda parte del cargo carecen de fundamento jurídico. Además, de admitirse la lógica del censor, esa alegación ha debido formularse con base en la causal segunda de casación y no mezclada con la causal primera. El recurrente critica con ardor la sentencia del Tribunal por haber presumido la existencia de órdenes o instrucciones impartidas al demandante, en términos que lo vincularan a dejar el automotor accidentado en las instalaciones de la entidad demandada o en términos que lo colocaran en situación de incumplir con una obligación que previamente se le impuso.

Pero esas alegaciones del recurrente son contrarias a dos cuestiones elementales. La primera es que, dentro de cualquier sistema empresarial, no es común que el conductor de un vehículo de la empresa se quede con el automotor durante un fin de semana. Para algo tan obvio, exigir una orden específica, escrita o verbal, y además específica para el día de los hechos, es algo inatendible.

La segunda cuestión elemental está de bulto en las propias alegaciones del recurrente, pues ocurre que éste, una y otra vez, dijo que el demandante solicitó permiso para llevar el carro a mantenimiento el día sábado; pero no advierte el recurrente que una persona, cualquiera que ella sea y bajo cualquier circunstancia, sólo pide permiso cuando da por sentado que está obligada a otro tipo de conducta, de manera que si el mismo demandante se sintió en la necesidad de solicitar permiso para el día sábado, con mayor razón debía considerarse obligado a devolver el automotor a las instalaciones de la entidad porque sabía que no le estaba dado quedarse con el mismo el día domingo.

Se descarta, con ello, que el Tribunal hubiera presumido la existencia de órdenes o instrucciones. De otro lado, el recurrente hizo una lectura equivocada de la sentencia del Tribunal, porque éste no fundamentó la absolución en el informe y en la resolución de tránsito, que sólo citó para dar por demostrado que el vehículo a cargo del demandante colisionó el domingo 6 de febrero de 1994, y en eso no hubo yerro fáctico alguno. La Sala no encuentra que el sentenciador haya incurrido en error al apreciar el oficio del 282 y la respuesta que obra al folio 272, porque el Tribunal se limitó (bajo el número 3) a describir su contenido.

Y en relación con los memorandos de febrero 11 y 14, que obran a folios 300 y 301, el recurrente admite que en ellos se dio la orden para que el vehículo fuese guardado en el Centro Administrativo Distrital, sólo que cree encontrar que es suficiente para demostrar un presunto error del Tribunal alegar que ningún otro medio de prueba les da respaldo probatorio.

Además, la censura dice que el hecho probado con esos documentos a lo sumo generaría duda sobre si se impartió o no la orden o si se extendió o no la autorización, lo cual en el recurso extraordinario de casación descarta de plano el error de hecho, que debe ser manifiesto para que la sentencia pueda ser anulada. Y el testimonio del responsable del parque automotor del Sise, señor William Forero Mosquera, no puede ser tenido en cuenta, porque de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho manifiesto puede fundarse en la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, de modo que al testimonio se acude cuando se ha demostrado la ocurrencia del error en uno de esos medios calificados por la ley, como lo tiene admitido la jurisprudencia de tiempo atrás. Dice el cargo, en relación con el informe o memorando de los folios 243 y 244 y la declaración del señor William Forero, que no demuestran la existencia de instrucción alguna relacionada con la guardada del vehículo o la falta de autorización para efectuar las labores de mantenimiento, pero ya está dicho que no es dable admitir, razonablemente, que el empleado conductor de un vehículo pueda disponer de él durante los períodos de inactividad de la empresa y que el propio trabajador admitió que solicitó permiso para efectuar el mantenimiento el día sábado, por lo cual aceptó su obligación de conducirlo a las instalaciones de la entidad porque sabía que no le estaba dado quedarse con ese automotor el día domingo, de manera que en esto tampoco se encuentra por parte del Tribunal la comisión de un error con el carácter de manifiesto.

Por otra parte, en una extensa alegación el recurrente asume que las declaraciones que dio el propio demandante para exculparse de los hechos que se le imputaron prueban en su favor, con lo cual incurre en error conceptual, porque a nadie le está dado, con sus propias declaraciones, demostrar el hecho que lo favorece. En el hecho 10 de la demanda se dice, textualmente, que “El tiempo de servicio y la falta de comprobación de la causal de despido genera el reintegro, conforme a derecho”.

Al contestarlo la entidad demandada dijo: “Ni lo afirmo ni lo niego, por no ser un hecho sino una conclusión especulativa de sus propios argumentos de la parte actora”. Respecto de lo anterior, la censura anota que la contestación del hecho 10 de la demanda implica confesión ficta en relación con la falta de comprobación de la causal de despido y que de haberse tenido en cuenta el Tribunal habría revocado la sentencia apelada.

Pero la conclusión sobre confesión ficta que propone el cargo no es valedera porque la entidad demandada al contestar el hecho segundo de la demanda afirmó que las justas causas para el despido fueron las invocadas en la resolución 190 del 10 de octubre de 1994, de manera que eso le permitía estimar como una especulación lo afirmado en el hecho 10, en el que, cuando apenas se iniciaba este proceso, ya se afirmaba concluyentemente que no estaba comprobada la causal de despido.

Y eso fue sin duda una especulación. Por último, no hubo error del Tribunal en cuanto a la inspección judicial pues es intrascendente que allí no se hubiera establecido la existencia de la resolución de tránsito, pues porque el hecho a juzgar no fue la responsabilidad extra contractual en accidente de tránsito sino la responsabilidad laboral; porque la circunstancia de que la inspección indique que se plantearon nulidades al procedimiento disciplinario fue valorado por el Tribunal con apoyo en otros medios de prueba; porque la cuestión probatoria también fue valorada por otros medios, como quedó anotado antes; y porque es irrelevante que no se hubiera tomado nota del recibo de pago del trabajo de mantenimiento.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió LIBARDO TRUJILLO CASTRO contra el CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACIÓN Y SERVICIOS TÉCNICOS, Sise.

Sin costas en casación. Reconócese al doctor NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA con tarjeta profesional N° 95.661 como apoderado de EL CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACIÓN Y SERVICIOS TÉCNICOS – SISE -, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 62 del cuaderno de la Corte. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 36