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22655(01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22655. CASACIÓN LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22655. CASACIÓN LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA Proceso No 22655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 043 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 21 de enero de 2004, que modificó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad condenó al procesado LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA a la pena principal de 60 meses de prisión como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, así como, al pago de daños y perjuicios, en el sentido de condenarlo a la pena principal de 14 meses como determinador del delito de uso de documento público falso.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: “Dio nacimiento al presente informativo penal, la denuncia formulada por el señor LUIS FERNANDO GODOY HORTÚA en ejercicio del poder conferido por la firma INCOCRÉDITO, relacionada con el hecho de que en el mes de agosto de 1995, los establecimientos de comercio denominados CMV CELULAR MARKET PLAMES y CALZADO RAM, se ocasionaron varias defraudaciones consistentes en que con comprobantes previamente elaborados de tarjetas de crédito, en donde el tarjeta habiente no se presentó jamás, los defraudadores lograron que se autorizara la celebración de compras de celulares y mercancías, producto de las cuales se causaron fraudes cercanos a trece millones de pesos, los que se cargaron en las tarjetas de los titulares.

Mediante labores de inteligencia se pudo establecer que LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA quien además se hacía pasar como abogado Gustavo Vargas Sánchez, era el presunto autor de los punibles que se investigan, además se vinculó a JUAN CARLOS CÁRDENAS como coautor de los mismos.” Por los hechos narrados precedentemente, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscalía 117 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., el 11 de julio de 2000, profirió resolución de acusación en contra de LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA y JUAN CARLOS CÁRDENAS como probables autores de falsedad en documento privado en concurso homogéneo sucesivo, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá D. C., condenó a QUIROGA LAMPREA como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso en concurso homogéneo a las penas señaladas anteriormente, en tanto que, JUAN CARLOS CÁRDENAS fue absuelto de los cargos imputados.

LA DEMANDA El defensor del procesado LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA promovió, a nombre del procesado, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., postulando un cargo con base en la causal primera del artículo 207 ya que ha incurrido en violación indirecta de la ley por error de hecho al “desconocer un omitir parcialmente la prueba en que fundamento la confirmación del fallo impugnado” esto es, la que obra a folio 36 del cuaderno original, referida a las fotocopias de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 16 Penal delo Circuito en las que se condena a BERNARDO ANGULO SANABRIA o LUIS EDUARDO QUIROGA o GUSTAVO VARGAS SÁNCHEZ.

Sostiene que acusa la sentencia por error de hecho consistente en la tergiversación o distorsión del sentido de la prueba protestada haciéndolo de manera inexacta o incompleta, logrando hacer producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto. Refiere que los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal fueron estimados y valorados de manera errónea, “ lo que constituyó un medio necesario para cimentar el falso juicio de existencia que llevó a la sentencia condenatoria”.

De otra parte, sostiene que no se estaría frente al delito de falsedad de particular en documento público, sino al delito de falsedad personal para la obtención de documento público, cuya pena señalada es de menor entidad por lo que a la fecha dicha conducta estaría prescrita. Insiste, así mismo, que para confirmar el fallo el Tribunal no le dio a la prueba documental de la sentencia anticipada el alcance total para exonerar de toda responsabilidad a su defendido.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y en su reemplazo absolver al procesado QUIROGA LAMPREA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.

De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, por tanto, torna inexorable su inadmisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merece la censura, que es oportuno destacar, inicialmente, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, en el cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por yerro en materia de pruebas derivada de errores de hecho, “por falsos juicios de identidad”, señalando sobre la misma prueba que fue tergiversada y, al mismo tiempo, le reprocha la distorsión del mismo medio de persuasión. Como aspecto secundario, se advierte que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formule en capítulos separados.

En efecto, si el censor pretende fundamentar la demanda en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.

Por tanto, es deber del recurrente señalar cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de precisar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

Ahora bien, en tercer lugar, si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisa cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado, pues tan solo se limita a indicar el folio 36 del cuaderno original del que señala que obra copia de una sentencia anticipada.

Para complementar el conjunto de desaciertos técnicos, atenta contra el principio de autonomía de las causales, pues involucra en la postulación y desarrollo de los cargos los diversos sentidos del error de hecho, que debió postularlos de manera independiente como violación indirecta y, además, conduce una buena parte de la demanda por la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación y aplicación indebida de normas sustantivas que tan sólo se limita a enunciarlas.

De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.

En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado LUIS EDUARDO QUIROGA LAMPREA por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8