CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 21 Expediente 22654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22654 Acta No. 94 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SAMUEL GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 28 de febrero de 2003, en el proceso promovido por el recurrente y otros, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir, que SAMUEL GONZÁLEZ y otros demandaron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que les fuera ordenado el pago de la reliquidación de la cesantía definitiva; las diferencias por concepto de la reliquidación de la prima de navidad de los últimos cuatro (4) años; vacaciones y prima de vacaciones teniendo en cuenta el salario promedio a la fecha de pago, el trabajo extra efectuado los sábados, el monto de la prima de alojamiento, las diferencias por concepto de lo pagado por sobresueldo, los salarios dejados de pagar, durantes a los tres (3) últimos años de servicios; el valor de un día de salario promedio contado a partir de los treinta (30) días hábiles con que contaba la demandada para pagar las prestaciones sociales, y hasta la fecha en que sean canceladas las anteriores acreencias laborales y la indexación. Pretensiones que se fundaron, en síntesis, en la vinculación con el Departamento a través de contratos de trabajo a término indefinido; de haber sido beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca; y en las afirmaciones de que la Gobernación diseñó un plan de retiro voluntario al que se acogieron mediante actas de conciliación extrajudiciales; donde se estableció que la indemnización sería igual a la tarifa planteada en la convención colectiva para los trabajadores que llevaran 10 ó más años de servicio, a los cuales se les ofrecía un incremento de 10 días adicionales a los 30 establecidos “por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción” (folio 10); fijándose cuatro planes de bonificación con incrementos porcentuales.
Así mismo adujeron, que a la hora de la liquidación de la bonificación, cesantía definitiva, prima de navidad no se tuvo en cuenta el salario diario promedio, pues no se incluyeron las primas técnica, anual de alojamiento, de navidad y de vacaciones, viáticos, sueldo básico, horas extras, festivos, trabajos complementarios, jornada nocturna.
Manifestaron que al momento de liquidar tanto las cesantías definitivas, como la prima de navidad de los tres (3) últimos años, no se tuvieron en cuenta los factores salariales anteriormente mencionados, efectuándose con un salario inferior al devengado por los trabajadores durante toda la relación laboral; que la prima de vacaciones se liquidó únicamente con el salario básico; y las vacaciones atrasadas de acuerdo al tiempo de la causación y no con el valor del último año; que tampoco se pagaron sobresueldos; ni el salario mensual en su totalidad; y que las cesantías se elaboraron de forma caprichosa.
Así mismo argumentaron, que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA omitió lo estipulado en los artículos 35, 48, 81 y 82 de la Convención Colectiva y no cumplió con el pago oportuno de dichas prestaciones dentro de los 30 días siguientes a la suscripción de las mismas. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al responder, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal; aceptó ser ciertos los hechos concernientes a que los demandantes efectivamente se acogieron al plan de retiro voluntario; que suscribieron las actas de conciliación extrajudiciales; de manera parcial que la Gobernación diseñó un plan de retiro voluntario, pero éste se hizo para empleados oficiales y sin fines de desvinculación masiva, y con efectos de cosa juzgada; que se estableció una bonificación equivalente a lo pactado en la Convención Colectiva para los trabajadores que llevaban diez (10) o más años laborando además de 10 días adicionales a los 30 establecidos para la liquidación por cada año de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción. Señaló que los demás eran falsos, no eran hechos sino simples transcripciones normativas o solicitó fueran probados dentro del proceso.
Interpuso las excepciones de pago y cosa juzgada. En lo directamente concerniente a SAMUEL GONZALEZ dijo que canceló todas las acreencias laborales, teniendo en cuenta todos los factores salariales tanto legales como convencionales; que las cesantías se pagaron conforme reposa a folio 6, mediante la Resolución 4420 del 5 de agosto de 1996; y que la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, prima de alojamiento y sobresueldos de acuerdo a la convención y en la medida en que se causaban.
Mediante fallo del 29 de noviembre del 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., absolvió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 130), declaró por fuera de estudio las excepciones propuestas; y condenó en costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo del juzgado.
El Tribunal razonó diciendo que al fundamentarse las peticiones deprecadas “en el pago de factores extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para la fecha de retiro” (folio 225), al advertirse que dicho acuerdo convencional no fue aportado al proceso, “se desconoce si los demandantes tienen derecho o no a dichos reajustes implorados” (ibídem).
Con fundamento en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código Procesal Civil, sostuvo que, las partes están en la obligación de demostrar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que se persigue; y que ante la ausencia de la prueba de la existencia del derecho, lo procedente era la confirmación de la absolución impuesta por la sentencia consultada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, SAMUEL GONZALEZ, interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 18 cuaderno 3), que fue replicado (folios 30 a 35 ibídem), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia, proceda a revocar la del juzgado, “condenando a la demandada a pagar a favor del señor SAMUEL GONZÁLEZ lo siguiente: $1.104.829,35 por concepto de reliquidación de cesantía definitiva.
( ) Indemnización moratoria a razón de $19.529,10 diarios a partir de los 90 días hábiles siguientes a la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se pague el monto de la reliquidación de cesantía definitiva” (folio 10 ibídem). Con ese propósito, le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: “ artículos 1, 11, literal A del 17, 49 de la Ley sexta de 1945; artículos 1 del Decreto 797 de 1949, reglamentario del Artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; Artículos 1, ordinal e) del Artículo 17, 19, numeral 3° del Artículo 26, 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del Artículo 1° de la Ley 6ª de 1945; artículo 2 de la Ley 65 de 1946” (folio 11 cuaderno 2).
En la demostración del cargo aduce que, la sentencia consultada predica que las pretensiones son el pago de factores extralegales contenidos en la convención colectiva, la cual no fue aportada al proceso; sin embargo, el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 establece que para la liquidación de cesantía se deben aplicar las reglas indicadas en el Decreto 2567 de 1946, “y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro titulo y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.” (folio 11 cuaderno 2).
Afirma que a folios 6 a 11 se encuentran discriminados mes a mes los salarios devengados por el demandante desde julio de 1993 hasta 1996, y dentro de la certificación de salarios para devengar las cesantías definitivas y el tiempo laborado por el trabajador, se debió tener en cuenta fue el periodo comprendido entre el 27 de Junio de 1995 y el 27 de junio de 1996.
Que el Tribunal se equivocó puesto que por simples operaciones aritméticas se hubiera podido determinar que el valor de las cesantías estaba mal liquidado. Y en consecuencia, debe pagar una indemnización moratoria desde los noventa días hábiles siguientes a la fecha de retiro hasta cuando se pague el valor por concepto de reliquidación de cesantía definitiva, a razón de $19.529,10 diarios.
Anota la oposición que ni “en el petitum de la demanda ni el agotamiento de la vía gubernativa se indicó como era su deber al actor indicar de manera clara y fehaciente que factores no se le tuvo en cuenta para liquidar la cesantía; sino que viene a plantear los presuntos factores no tenidos en cuenta en el recurso extraordinario de casación…” (folio 31 cuaderno 2), pues de esa manera lo establece el artículo 25 del C. P. T., y la jurisprudencia de esta corporación, en la que se sostiene que, “… Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otra, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alternando la causa petendi en que éste fincó su acción” (ibídem).
Apoyándose en sentencias de esta Sala de Casación sostiene, que en las actas de conciliación las partes dejaron claro que esta bonificación remplazaba cualquier indemnización que por calificación de despido pudiera eventualmente caberlo, y que no habría reclamaciones judiciales o extrajudiciales por terminación del contrato sin justa causa, acción de reintegro, pensión sanción o cualquier otro tipo de indemnización; que terminándose por mutuo consentimiento el contrato y habiéndose acogido al plan de retiro voluntario, el cargo no esta llamado a prosperar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha sostenido la Corte, el alcance de la impugnación, corresponde al petitum de la demanda de casación, en el sub judice no obstante el recurrente pretender la casación total del fallo impugnado; observa la Sala, que en instancia limita su solicitud a la revocatoria de la sentencia del juzgado y en su lugar, pide condenar a la demandada al pago de “$1.104.829,35 por concepto de reliquidación de cesantía definitiva” (folio 10, cuaderno 3); y la “Indemnización moratoria a razón de $19.529,10 diarios” (ibídem).
Es decir, que solo pretende las condenas de reliquidación de cesantía y la de indemnización por mora. En la formulación del cargo, el recurrente denuncia la “falta de aplicación” del conjunto normativo señalado; el que ha entendido la jurisprudencia corresponde a la infracción directa, por tanto, dicha imprecisión al reseñar la modalidad de ataque no da al traste con la acusación; porque equivale a la no aplicación de la norma ya sea por ignorancia o rebeldía del juzgador; pero lo que si cabe decir, es que la forma directa de violación, ya sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, es totalmente ajena a la cuestión fáctica o probatoria establecida por el Tribunal como fundamento de su decisión. Encuentra la Sala, que el recurrente al plantear el cargo, a pesar de que en su formulación hace uso de una modalidad típica de la vía directa como lo es la infracción directa (falta de aplicación), censura la liquidación del auxilio de cesantía con base en la prueba documental (folios 6 a 11) y la omisión de factores salariales como los festivos y dominicales que según dice, relacionó en el hecho 9 de la demanda; como si se tratara de errores propios de la vía indirecta.
Esta ostensible incongruencia de mezclar dos conceptos de violación incompatibles entre sí, conlleva a la desestimación del cargo, por cuanto a la Corte no le es dado por carecer de facultades oficiosas, enderezar el recurso, escogiendo dentro de los dos conceptos el que conviene a la parte que recurre. Empero si lo anterior no fuera suficiente para la desestimación del cargo, que sí lo es; resulta cierto, que el Tribunal fundó su convicción en que los conceptos solicitados como factores salariales para la reliquidación de cesantía, tenían su soporte “en el pago de factores extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente en la demanda para la fecha de retiro”, advirtiendo que al no haberse aportado dicho acuerdo convencional como prueba al proceso, no le era dable determinar si le asistía el derecho a la reliquidación o no. Esta conclusión, es fáctica y no jurídica y solo es dilucidable a través de la vía de los hechos, que no fue la escogida por el recurrente para formular la acusación, motivo por el cual sigue soportando la presunción de legalidad de la sentencia impugnada.
Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por el recurrente de que la cesantía debió liquidarse con base en el artículo 2º de la Ley 65 de 1946, con independencia de que los acuerdos convencionales se establecen con el fin de mejorar las condiciones mínimas legales de los trabajadores; y de que la revisión de los factores es un punto fáctico probatorio; lo cierto es, que el Tribunal no se rebeló contra dicho precepto, sino que no encontró conceptos legales no incluidos en el salario a tomar para la cesantía, y además, porque desde el inicio de la controversia se constata al revisar la reclamación administrativa (folios 19-20 cuaderno anexo), que se solicitó a la Administración Departamental la revisión de cesantía porque “ no incluyó como factor salarial la prima anual ni la prima de alojamiento” conceptos extralegales, de los que echó de menos el ad quem el soporte convencional.
En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta por falta de aplicación de las siguientes normas “artículos 1, 11, literal A del 17, 49 de la Ley sexta de 1945; artículos 1 del Decreto 797 de 1949, reglamentario del Artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; Artículos 1, ordinal e) del Artículo 17, 19, numeral 3° del Artículo 26, 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del Artículo 1° de la Ley 6ª de 1945; artículo 2 de la Ley 65 de 1946 y como violación medio los Artículos 51 y 60 del código Procesal Laboral, debido a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal” (folio 15 cuaderno 2); haciéndolos consistir en los siguientes: 1.
No dar por probado estándolo que aparece la liquidación de cesantía definitiva de SAMUEL GONZÁLEZ. 2. No dar por probado estándolo que obran en el expediente las certificaciones de salarios devengados por el demandante en el último año de servicio. 3. No dar por demostrado estándolo que el demandante durante el último año de servicios devengó salarios por festivos y dominicales. 4.
No dar por demostrado estándolo que los salarios por concepto de festivos y dominicales devengados durante el último año de servicio no fueron incluidos por la demandad(Sic) en la liquidación de la cesantía definitiva” (folio 16 Ibídem). Pruebas inapreciadas Certificación sobre liquidación de cesantías definitiva expedida por el Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca (Fl. 78 – 79 del cuaderno principal).
Certificación de salarios expedida por la misma dependencia obrante a Folios 6 a 11 del cuaderno de anexos. (folio 16 cuaderno 2). Sostiene el recurrente, que el Tribunal se equivocó respecto de la reliquidación de cesantía, por cuanto una cosa es que se invoquen supuestos convencionales y otra la de advertir que el artículo 2 de la Ley 65 de 1946 determina que para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales se debe tener en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier titulo y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y de servicios; lo que significa que si el Tribunal se hubiera dedicado a revisar las pruebas sobre liquidación de cesantía y certificación de salarios del último año de servicio, no habría incurrido en los errores endilgados.
Considera, que además de encontrarse probado lo devengado durante el último año por festivos y dominicales; por simples operaciones aritméticas, el Tribunal habría concluido que el demandante tiene derecho a la reliquidación, tomando como base para ello la doceava parte del monto de feriados y dominicales, la que asciende a la suma de $99.885.00.
Y al pago de indemnización moratoria por incurrir la demandada en mala fe patronal, la cual debe pagar desde los noventa días hábiles siguientes a la fecha de retiro y hasta cuando se cancele lo adeudado por reliquidación de cesantía definitiva. Aduce la réplica los mismos argumentos del cargo anterior, agregando que la obligación que tenía el actor era aportar la convención colectiva pues la entidad cumplió con el pago de los emolumentos correspondientes tal y como aparece en el proceso.
Dice, que la jurisprudencia ha sostenido que la buena fe “a. …es una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso… b. …es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico… c. …una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de actuación de la misma” (folio 34 Ibídem); por lo que se puede concluir que, en ningún momento hubo por parte del Departamento mala fe, por lo tanto la sentencia recurrida no debe ser casada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que, el recurrente a pesar de acusar la sentencia de segundo grado de violar indirectamente por aplicación indebida el conjunto normativo reseñado, y denunciar como mal apreciadas la certificación sobre liquidación de cesantía definitiva expedida por el Departamento Administrativo del Talento Humano, folios 78 y 79; y la certificación de salarios de folios 6 a 11, expedida por la misma dependencia, donde aparece que los feriados y dominicales laborados por el trabajador “no fueron incluidos como factor salarial para liquidar la cesantía definitiva” (folio 17, cuaderno 3); en su planteamiento, únicamente cuestiona el contenido de los folio 78 y 79 y el numeral 9 de la demanda inicial, que dice no haber sido apreciadas, cuando el Tribunal expresamente se ocupó de ellas, pues según el texto de la sentencia recurrida, los hechos relacionados en la demanda, que es pieza fundamental del proceso, están expuestos a folio 223 y a folio 224, cuando sostiene que la totalidad de las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la reliquidación de cesantía con base en el pago de factores extralegales; y a folio 224, al referirse a la existencia del contrato de trabajo, expresamente hizo alusión a las certificaciones expedidas por la demandada que reposaban a folios 76 a 84; documentos éstos de cuyo análisis obtuvo la convicción de que por tratarse de factores extralegales, se requería de la prueba de la convención, para saber si los demandantes tenían derecho o no al reajuste solicitado.
Lo anterior deja establecido, que el recurrente fuera de incumplir con la carga que le imponen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a que además de singularizar las pruebas y expresar la clase de error cometido, se hace necesario, “que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error” tampoco puede haber incurrido el Tribunal en los errores de apreciación que se le endilga en el cargo, por cuanto no es cierto que su falta de convicción sobre el derecho a la reliquidación de cesantía que le asistía al recurrente, se encuentre fundada en la falta de apreciación de los documentos a cuya crítica ajusta su argumentación el recurrente.
Y si por amplitud se estudiara en el fondo el cargo, igualmente se concluiría que de las pruebas reseñadas no se desprende la comisión de un error evidente de hecho por parte del Tribunal, pues no existe duda de que el Tribunal no se detuvo en operaciones aritméticas al considerar que los factores salariales objeto de la reliquidación eran de carácter extralegal; sin embargo, la suma de $110.114.00 que aparece como factor salarial base para la liquidación de cesantía, según los folios 78 y 79 por concepto de recargo nocturno; resulta similar a la obtenida de los pagos efectuados durante el último año de servicio de acuerdo con los folios 9, 10 y 11, por concepto feriados y dominicales devengados durante el último año de servicio; y en valor superior a la suma pretendida por el recurrente a tenerse en cuenta como factor salarial base para obtener el salario promedio de liquidación de cesantías.
Además, tal y como se demuestra del escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, la censura no ataca en el cargo los verdaderos soportes del fallo, el cual aparece fundado en cuanto al aspecto fáctico en que los factores base para la reliquidación de cesantía, tenían carácter extralegal y la parte interesada no aportó la prueba de la convención colectiva para establecer su aplicación; lo cual no mereció la atención del impugnante, quien centró su disquisición con la sentencia, en que de las simples operaciones aritméticas, el Tribunal hubiera establecido con fundamento en el artículo 2º de la ley 65 de 1946, que al trabajador se le adeudaban valores por concepto de cesantía, al no haberse tenido en cuenta los feriados y dominicales como factor salarial de liquidación. De lo que viene de decirse, se concluye que al no demostrarse los errores evidentes de hecho que le imputa al fallo acusado, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por SAMUEL GONZALEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMRCA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia