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22653(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 22653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22653 Acta No. 81 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO TINJACÁ FERNANDEZ, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso instaurado contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS JULIO TINJACÁ FERNANDEZ demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de que se “declare la ineficacia del acta especial de conciliación ( ) en virtud de la cual se le retiró con derecho a bonificación y en consecuencia se le REINTEGRE al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le PAGUEN LOS SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente incorporado al servicio oficial entendiéndose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad durante la prestación del servicio y de la misma manera que se reconozca la INDEXACIÓN DEL CRÉDITO LABORAL, según los indicadores económicos, desde el momento en que tuvo lugar la desvinculación y hasta cuando el pago se efectúe” (folio 2).

Pretensiones que fundó, en que prestó sus servicios al departamento desde el 1 de mayo de 1972 hasta el 7 de junio de 1996, cuando se vio obligado a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, acogiéndose al plan de retiro voluntario con bonificación creado por el Decreto No. 00958 del 2 de mayo de 1996, con base en las facultades otorgadas a la Gobernadora del departamento mediante la ordenanza No. 01 del mismo año; que el último cargo desempeñado fue el de mecánico, por el cual percibió un jornal diario de $13.151,00, y que agotó la vía gubernativa.

Con base en el fallo del 18 de febrero de 2000 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró la nulidad del artículo 3º de la ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996, asegura que dada la extralimitación de la potestad reglamentaria de la Gobernadora deben retrotraerse los efectos de las actuaciones originadas de tal irregularidad e impedir que sigan produciendo efectos válidamente, restando eficacia al acta de conciliación suscrita por las partes.

Al responder la demanda El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones y condenas “por carecer de fundamentos de hecho y de derecho” (folio 77); negando que el actor hubiere sido coaccionado a firmar la conciliación, que la suscripción de esta se debió a una decisión libre y voluntaria de los trabajadores, a cambio de la cual recibieron una bonificación. Alegó en su defensa que, “la actuación del Departamento se hizo ciñéndose a los principios constitucionales y legales, teniendo en cuenta el proceso de modernización del estado y la necesidad que tiene éste de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia en la prestación del servicio público que le ha sido asignada” (folio 81), aclarando con base en lo sostenido por la Corte Constitucional, que no debe confundirse el principio de seguridad con la inamovilidad absoluta e injustificada.

Propuso las excepciones de pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, pago, buena fe del Departamento y prescripción. Mediante fallo del 24 de febrero de 2003, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró “probada la excepción de cosa juzgada” (folio 125) y absolvió al Departamento de Cundinamarca de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad la decisión de primer grado, sin imponer costas en segunda instancia. El Tribunal estableció que la conciliación celebrada por las partes se hizo de manera libre y voluntaria; y con apoyo en las sentencias de casación del 8 de noviembre de 1995 y 3 de junio de 1972, determinó su validez, “por haber sido legalmente celebrada ante autoridad competente, sin que vulnere derechos ciertos e indiscutibles como se desprende de lo conciliado, donde el actor recibió una suma de dinero por dicho acuerdo, ante lo cual se infiere que era conciente de lo que suscribió” (folio 149); debiendo producir todos los efectos jurídicos propios del acto.

En cuanto a la declaratoria de nulidad dictada frente al artículo 3º de la ordenanza 01 de 1996, afirmó que ella en nada “afectaba la libre voluntad de las partes comprometidas frente al plan de retiro voluntario” (folio 150), ya que tal decisión hizo referencia al desbordamiento del ámbito de competencia, que estableció un modo de terminación de los contratos de trabajo, sin tener en cuenta que ella es una función del legislador ordinario.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 24 a 54 cuaderno 2), que fue replicado (folios 68 a 77 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia revoque la del juzgado en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y en su lugar se sirva “declarar la INEFICACIA del ACTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN celebrada entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y CARLOS JULIO TINJACA FERNÁNDEZ ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA en virtud de las cuales se produjo su desvinculación del servicio con bonificación ( ) en consecuencia se ordene el REINTEGRO al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, debiendo reconocer y pagar a favor del demandante los SALARIOS Y DEMAS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES dejados de percibir ( ) se ordene reconocer y pagar la indexación DEL CREDITO LABORAL ( ) se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad” (folio 29 cuaderno 2).

Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación directa en relación con los artículos “1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; Artículos 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8º de la Ley 153 de 1887; Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo;

Artículo 5º y 41 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1848 de 1969; Artículos 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil; Ley 3 de 1986; Artículos 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986” (folio 30 cuaderno 2). Respecto a la validez del acta de conciliación, el recurrente asegura que tal escrito se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la nulidad del artículo tercero de la ordenanza 01 de 1996 conllevó la falta de capacidad legal de la Gobernadora, el objeto y causa ilícita del acta de conciliación, y a error por parte del extrabajador, quien de haber advertido la situación presentada no hubiera aceptado el contenido del acuerdo.

Relaciona diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema; y además referencia algunos autores, para establecer que la conciliación es, más que un simple acto procesal, un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; quedando sujeta la declaración de voluntad, para su validez y eficacia, al cumplimiento de los requisitos generales descritos en el artículo 1502 del Código Civil, exigencia incumplida en el caso en mención. En cuanto a la prescripción, sostiene que, el tiempo que ha de tenerse en cuenta para estudiar la presencia de dicho fenómeno debe partir de la declaratoria de nulidad del artículo 3º de la ordenanza 01 de 1996, es decir, desde el momento que la obligación se hace exigible, pues antes habría imposibilidad jurídica para analizar tal asunto; además, reitera que la nulidad de la ordenanza, es un hecho nuevo que genera la posibilidad de exigir judicialmente la declaratoria de nulidad del acta de conciliación y la inexistencia de la prescripción. En relación con los intereses y la indexación, el impugnante reproduce una decisión de la Corte Constitucional, para respaldar la viabilidad de esta condena, insistiendo en la “obligación que tienen las entidades oficiales de reconocer y pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria como consecuencia del pago tardío de salarios y prestaciones sociales de sus funcionarios” (folio 51 cuaderno 2).

Finalmente, con base en la sentencia C-1341 de la Corte Constitucional, respalda la posibilidad de reintegrar al actor, afirmando que se violaría el derecho a la igualdad de los trabajadores oficiales si, frente a la nulidad del acto que generó la desvinculación laboral, los empleados públicos tuvieran acceso al restablecimiento del derecho cercenado, el reintegro al cargo original, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de que no hubo solución de continuidad.

En lo pertinente de su escrito, la parte opositora manifestó, en cuanto al aspecto técnico de la demanda, que el casacionista al formular el cargo omitió indicar la modalidad por la cual encaminaba su queja, pues teniendo en cuenta que la vía escogida fue la directa, para ella existen tres modalidades diferentes; contrariando la exigencia contenida en el fallo emitido por esta Corporación el 28 de febrero de 1979, e impidiendo su estudio de fondo.

Respecto al contenido de la demanda, agregó que la nulidad de la ordenanza no afectó el acto mismo de la conciliación, “pues el actor no acudió a ella bajo una amenaza, o bajo el efecto de engaño por error o por dolo, además de que la presunción de legalidad del acto administrativo hace que los actos cumplidos bajo su vigencia sean válidos por estar amparados por tal presunción de legalidad ( ) se encuentra del análisis de la conciliación que si fue el querer de las partes zanjar cualquier problema presente y actual o eventual y por ello rompieron de mutuo acuerdo el contrato, acto que se perfeccionó precisamente en virtud de esa voluntad manifestada ante el funcionario competente y no en virtud de las potestad de la Asamblea” (folio 69 cuaderno 2); respaldando tal posición con diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se da por sentado que lo que aquí se discute es la validez del acta de conciliación celebrada por las partes, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de la ordenanza que le dio origen, y la consecuente viabilidad de las pretensiones que se desprenden de tal manifestación, como el reintegro. Le asiste razón a la oposición, cuando manifiesta que la declaración de nulidad de un acto, deja en firme aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues en defensa del principio de la seguridad jurídica, las personas que suscriben un acuerdo con base en una normatividad vigente deben tener la plena seguridad que dicha decisión será respetada y no estará sujeta a posibles cambios en el futuro; pues de lo contrario ningún contrato, acuerdo o conciliación ofrecería a sus partes la certeza de que aquello acordado se cumplirá según su voluntad.

Como ya se ha dicho en anteriores oportunidades, no podría pensarse que la bonificación ofrecida a cambio, en un plan de retiro voluntario, por parte del empleador, sea una coacción hacia quien la recibe, pues todo trabajador tendría la posibilidad de aceptar o rechazar cualesquiera oferta presentada. Igualmente, no llega a entenderse, como un trabajador después de suscribir una conciliación, aceptando voluntariamente la bonificación ofrecida, más adelante pretenda restar validez a la decisión por él adoptada, endilgando la responsabilidad de tal acto a la otra parte que ha cumplido cabalmente todo cuanto se acordó. Tal como lo estableció la réplica, la terminación del contrato de trabajo no tuvo como soporte directo la ordenanza 01 de 1996, sino la voluntad de quienes suscribieron la conciliación en la cual se acordó dicha finalización; por lo cual la declaratoria de nulidad del artículo 3º del estatuto mencionado en nada debe afectar la decisión tomada por las partes.

En cuanto al reparo de la censura, al considerar que luego de la declaratoria de la nulidad de la parte pertinente que había facultado a la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para celebrar las conciliaciones, la Corporación ha reiterado su pensamiento al respecto, de la siguiente manera: “ En criterio del censor esa declaración vició de nulidad absoluta la conciliación porque tornó en ilícitos su causa y su objeto e implicó que la Gobernadora jamás tuvo capacidad para expedir el Decreto N° 00958 de 2 de mayo de 1996 y por tanto, nadie podía conforme a derecho suscribir en nombre del Departamento un acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario.

“El planteamiento del recurrente en relación con la capacidad de la demandada para celebrar la conciliación, además de que es un aspecto para cuya discusión no está legitimado, se advierte que en nada afecta en este caso la nulidad de una Ordenanza declarada posteriormente, la capacidad que se tuvo al momento en que se celebró la conciliación. “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.

“La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.

“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. “Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

“… “Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

“… “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.

“La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. “Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.

“Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza; de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. “En cuanto al error, éste no puede predicarse por cuanto que lo ofrecido por el Departamento, autorizado por la Ordenanza y las decisiones que la reglamentaron no se controvierte el que se haya recibido.

“En los anteriores términos al no haberse demostrado que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad las disposiciones acusadas no eran las llamadas a regular el sub examine y en esa medida la denuncia por infracción directa resulta desatinada” (Radicación 22649 mayo 31 de 2004). En este orden de ideas, es claro que no adolece de error alguno la sentencia del Tribunal, en la cual se niegan las pretensiones del actor y se declara la validez del acta de conciliación celebrada entre éste y el Departamento de Cundinamarca.

Por lo dicho no sale avante la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por CARLOS JULIO TINJACÁ FERNANDEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia