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22652(24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia José Bernardo Urrego Cárdenas Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. 22652 Radicación. 22652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22652 Acta No. 44 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ BERNARDO URREGO CÁRDENAS contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 13 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. I.

ANTECEDENTES José Bernardo Urrego Cárdenas demandó al Departamento de Cundinamarca para que fuera condenado a pagarle viáticos especiales y su incidencia en las primas anuales, las vacaciones, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, la bonificación por retiro y la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria. Para fundamentar esas pretensiones afirmó, en síntesis, que laboró al servicio del departamento demandado, en la Secretaría de Obras Públicas, mediante contrato de duración indefinida, desde el 30 de octubre de 1975 hasta el 21 de diciembre de 1995, en los cargos de ayudante de máquina y operador de moto niveladora, con un último jornal básico de $9.589.86.

Sostuvo que desde antes de 1991 venía prestando sus servicios en el Distrito de Conservación de Vías de Medina y desde entonces tenía derecho en forma permanente a viáticos especiales convencionales, que no le fueron pagados a pesar de que constituyen factor de salario según la convención colectiva, de la cual es beneficiario; y que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. El Departamento se opuso a las pretensiones y aunque aceptó los extremos de la relación laboral y los cargos desempeñados por el actor, alegó en su defensa que Urrego Cárdenas no tenía derecho al reconocimiento de los viáticos reclamados, pues no se demostró que fuera beneficiario de la convención colectiva y propuso la excepción de falta causa para reclamar.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de 2000, condenó al Departamento a pagar al demandante viáticos, prima anual, prima de navidad, prima convencional de vacaciones, quinquenio o bonificación, auxilio de cesantía, reajuste de la pensión y de las mesadas, así como la indemnización moratoria en las cantidades que precisó en el fallo.

Las costas las dedujo a cargo de la parte demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió al Departamento. En lo que al recurso extraordinario concierne, basta anotar que señaló el Tribunal que los viáticos fueron reglados por primera vez en la convención colectiva de 1976 y que en la normatividad convencional posterior a dicho año se determinó quiénes tenían derecho a percibirlos y el monto correspondiente, según el tipo de viáticos a que se tuviera derecho.

Dio por demostrado que el demandante laboró en la región de Medina entre el 4 de octubre de 1982 y el 24 de junio de 1996 (citó el folio 91) y su vinculación al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca (folio 100). Transcribió los artículos 94 y 96 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1990 y de ellos dedujo que los viáticos se generan siempre y cuando medie desplazamiento del trabajador a otras sedes diferentes a la de su sitio de trabajo; y partiendo de esa premisa estimó que el artículo 94 no puede ser interpretado aisladamente, de suerte que los trabajadores que laboran en la región de Medina sin que medie desplazamiento, no tienen derecho a viáticos, porque la esencia de ellos es el desplazamiento.

Por eso y porque el demandante no demostró que para prestar el servicio hubiera tenido que desplazarse de un sitio a otro, revocó la sentencia de la primera instancia. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con el recurso pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la dictada por el Juzgado, para que, en sede de instancia acceda a las súplicas formuladas en la demanda, para lo cual, dijo, deberá revocarse la sentencia del Tribunal.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia impugnada, que fue replicado por el Departamento. El cargo acusa la sentencia por violar directamente, bajo el concepto de infracción directa, el artículo 3° del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con el 177 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar la trasgresión legal afirma textualmente: “Se parte de la premisa por el Honorable Tribunal Superior, de que los Viáticos reclamados por el demandante a pesar de haberse probado su legalidad y su origen en cuanto se aporto (sic) al plenario las pruebas suficientes de la existencia y depósito de las convenciones colectivas que originaron dichos derechos, pero que fueron negados según el Honorable Tribunal por cuanto no se probó en la demanda que el actor salió del distrito de obras publicas de Medina, lo cual le daría dicho derecho, fue la única razón que tuvo el Juzgador de segunda instancia para revocar la sentencia apelada por la parte demandada, institución equivocada por cuanto el Juez no solo debe consultar sino tener en cuenta y aplicarla el sub lite, la disposición inconsulta especialmente lo dispuesto en la convención colectiva vigente para el momento de la desvinculación, que no exigía ningún requisito adicional para ser beneficiario de la misma y al no hacerlo como era su obligación, precisamente y de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el elemento primordial para demostrar la existencia de un derecho de origen convencional como lo sería el de devengar los viáticos especiales para el Sub judice se presenta, ya que es evidente que el trabajador que represento se retiró perteneciendo al distrito de medina (folio 336) (folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).

A su turno, al oponerse al cargo el Departamento asevera que el recurrente no acusó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sino el 3° del Decreto 2127 de 1945 a pesar de que no se discute la naturaleza del contrato. De otro lado, defendió la tesis que informó la sentencia acusada en punto a la razón de ser de los viáticos. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación está formulado de manera inapropiada porque el censor pide, al mismo tiempo, la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria. La segunda petición sobraba porque la casación de una sentencia implica su anulación. Aparte de ello, omite indicarle a la Corte la conducta que debe asumir en relación con la sentencia de primera instancia, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, la decisión que debe adoptarse en reemplazo.

No obstante, las anteriores falencias pueden ser, con un criterio amplio, superadas, en la medida en que la Corte entiende lo que pretende el recurrente con la acusación, lo cual no significa que ésta tenga vocación de prosperidad, pues presenta otras deficiencias que no pueden ser superadas y que implican su desestimación. En efecto, el Tribunal, basado en la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1990 dedujo que los viáticos se generan siempre y cuando medie desplazamiento del trabajador a otras sedes diferentes a la de su sitio de trabajo, y encontró que el demandante no había demostrado sus desplazamientos a otras sedes.

Lo anterior indica que resulta incuestionable que el soporte de la decisión fue fáctico y no jurídico, razón por la cual al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, el cargo no podía acusar la sentencia por la infracción directa de la ley, porque esta modalidad de violación se produce en casación cuando, al margen de la cuestión probatoria, el fallador ignora la ley sustancial o se rebela contra ella, y supone la conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, lo que no se da en este caso porque el impugnante alude esencialmente a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, con lo que demuestra una diferencia con la valoración que a ese medio de prueba le dio el Tribunal.

De otro lado, aún si con amplitud la Corte entendiese que el cargo viene formulado por la vía indirecta, habría que tomar en cuenta, para igualmente desestimarlo, que como lo pone de presente el ente opositor, no denuncia la violación de la norma sustancial que consagra el derecho a los viáticos y a los créditos laborales que el juez de la primera instancia le reconoció al demandante, de manera que incumplió el presupuesto que contempla el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y ello es así porque la única norma sustantiva que se cita es el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945 que, además de ser norma reglamentaria de la Ley 6ª de 1945, simplemente precisa cuando se entiende que hay contrato de trabajo, asunto que no fue materia de debate en el presente proceso. Esta Sala de la Corte de manera reiterada ha expresado que por ser la finalidad principal del recurso extraordinario de casación unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y por estar establecido que para que proceda dicho recurso en materia laboral la sentencia debe ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, tal y como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es presupuesto imprescindible que se acuse a la sentencia recurrida de violar al menos una de las normas de tal carácter que haya sido fundamento esencial del fallo impugnado, o que haya debido serlo.

Este discernimiento jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, como se dijo, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos laborales, de suerte que la inclusión del artículo 177 del código de Procedimiento Civil en la proposición jurídica del cargo es improcedente.

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 13 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ BERNARDO URREGO CÁRDENAS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaría PAGE 10