Micelio
22650(01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 22650 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR JULIO DIAZ LUNA y otros contra la sentencia del 30 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Los demandantes VICTOR JULIO DIAZ LUNA, DARIO TORO CALVO, JOSE DAVILCO TORO TORO, FRANCISCO MEDINA BOLAÑOS y PAULINO FAJARDO BELTRAN, promovieron el proceso con el fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía definitiva, el monto de las diferencias por retiro, vacaciones y prima de vacaciones, el valor de la prima de alojamiento, la indemnización moratoria y la pensión sanción. Indican los hechos en que se fundan las pretensiones referidas que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente al Departamento mediante contratos de trabajo a término indefinido, como también que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por dicha entidad territorial.

Así mismo anotan que el Departamento de Cundinamarca no incluyó al liquidar el auxilio de cesantía, las primas anual, de alojamiento y de navidad en su integridad, la totalidad del sueldo básico, viáticos, horas extras y festivos. RESPUESTA A LA DEMANDA Mediante apoderado judicial la parte demandada se opuso a las pretensiones de los actores, señalando en relación con cada uno de ellos que les canceló en su oportunidad todas las acreencias laborales a que tenían derecho, tomando tanto los factores legales como convencionales.

Como excepción de mérito propuso las de pago y cosa juzgada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de septiembre de 2000, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de todas las pretensiones de los demandantes. El Tribunal, por su parte, revocó parcialmente la anterior decisión y, en su lugar, impuso las siguientes condenas: “A) CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar al señor PAULINO FAJARDO BELTRÁN la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 83/100 PESOS ($348.235.83) por concepto de reliquidación del auxilio cesantía. “B) CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar por concepto de indemnización moratoria los siguientes valores: al señor VÍCTOR JULIO DÍAZ LUNA la suma DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($224.219);

Al señor DARÍO TORO CALVO, CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($432.811); al señor JOSÉ DAVILCO TORO, TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($368.503); al señor FRANCISCO MEDINA BOLAÑO, DOSCIENTOS MIL PESOS CON NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON 44/100 PESOS ($295.681.44); y al señor PAULINO FAJARDO BELTRÁN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 80/1 00 PESOS ($379.950.80)”.

En la sentencia recurrida se estableció con relación a la reliquidación del auxilio de cesantía solicitado que, conforme a la relación de los valores que recibieron los demandantes durante los años de 1993 a 1996 y los que certifican los documentos visibles a folios 173 a 184, dicha prestación fue cuantificada correctamente, con excepción de la correspondiente al señor PAULINO FAJARDO BELTRAN, por cuanto en este caso el demandado no tomó la suma de $221.456.00 que devengó por concepto de dominicales y feriados en el año de 1996, razón por la que se ordenó la reliquidación de la cesantía. A más de lo anterior el Tribunal impuso condenas por indemnización moratoria al advertir que en las conciliaciones que celebraron los actores con el Departamento (fls. 145, 152, 158, 164 y 170) se pactó el pago de sus prestaciones sociales dentro de los 30 días siguientes a su firma y dado que los documentos visibles a folios 174 a 180 acreditan que les pagaron sus cesantías después del término mencionado, dicho retardo debía ser sancionado.

En lo tocante con el señor Paulino Fajardo Beltrán concluyó, en lo que atañe a la condena por reliquidación del auxilio de cesantía, que la demandada obró de buena fe, por cuanto pagó lo que creyó deber en una suma muy cercana a la adeudada. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida para que obrando la Corte en sede de instancia proceda a condenar a la demandada a pagar la reliquidación de cesantía definitiva a favor del señor Francisco Medina Bolaños, en cuantía de $26.427.15 y la indemnización moratoria diaria contada a partir de los treinta días siguientes a la fecha de la suscripción de la correspondiente acta de conciliación. Igualmente solicitó la condena por indemnización moratoria a favor del señor Paulino Fajardo Peña en iguales términos a los señalados anteriormente.

CARGO UNICO Con el propósito referido la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1°, 11, 17 literal A, 49 de la Ley sexta de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, reglamentario del Artículo 11 de la Ley 6a de 1945; 1°, 17 ordinal e),19, 26, numera 3°, y 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 1° de la Ley 6a de 1945; 2° de la Ley 65 de 1946.

Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes errores manifiesto de hecho que señala al Tribunal. “1-Dar por probado sin estarlo que al señor FRANCISCO MEDINA BOLAÑOS, le fue liquidada correctamente la cesantía definitiva. “2-. No dar por demostrado estándolo que la cesantía definitiva de FRANCISCO MEDINA BOLAÑOS, fue mal liquidada.

“3-. No dar por demostrado estándolo que existió mala fe patronal en la liquidación del auxilio de cesantía respecto a FRANCISCO MEDINA BOLAÑOS y PAULINO FAJARDO BELTRÁN. “3-. Dar por demostrado sin estarlo que existió buena fe patronal”. Dislates fácticos que se originaron en la apreciación errónea del certificado que registra la suma cancelada por cesantía (fls. 173 y 174) y del de salarios (fls. 126 a130).

Sostiene la acusación que a folios 173 y 174 se encuentra la certificación sobre la forma en que se liquidó la cesantía definitiva del señor FRANCISCO MEDINA BOLAÑOS y a folios 126 a 130, el certificado de salarios devengados durante el ultimo año de servicios en donde consta que por concepto de feriados y dominicales devengó $35.345.00, factor salarial que no se incluyó en la liquidación de cesantía definitiva.

Posteriormente anota que de la suma dejada de colacionar para la cuantificación de la prestación referida se toma la doceava parte del citado factor salarial, que asciende a la cifra de $2.945,41, que adicionada al promedio tenido en cuenta por la demandada de $369.602.00 arroja un total de $372.547,41, que se multiplica por 3.230 días trabajados y se divide por 360, obteniendo como resultado la suma de $3.342.578,15; luego como se liquidó al actor la suma de $3.316.151,00 resulta una diferencia a favor de éste de $26.427,15.

La censura crítica además que el Tribunal concluyera respecto de la indemnización moratoria que la demandada obró de buena fe ya que pagó lo que creyó deber en una suma muy cercana a la adeudada, condenando solamente por ese concepto por el término pactado en las conciliaciones y la fecha de pago de la cesantía. Anota al respecto que el articulo 2° de la Ley 65 de 1946 es lo suficientemente claro al determinar que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares se aplicaran las reglas indicadas en el decreto 2567 del 31 de Agosto de 1946, y su computo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro titulo y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc”.

En consonancia con lo anterior sostiene que al establecer el legislador de manera diáfana las reglas para liquidar el auxilio de cesantía, sin que la lectura del texto de la norma permita otra interpretación distinta a su tenor literal es ostensible el yerro en que incurre el Tribunal al predicar que no se causa la moratoria diaria por que la demandada obró de buena fe ya que pagó lo que creyó deber en una suma muy cercana a la adeudada, por cuanto no le es permitido al empleador pagar lo que crea deber sino que por el contrario le es obligatorio liquidar correctamente la cesantía definitiva.

Sostiene que no se puede concebir que en la liquidación de cesantía definitiva se deje de incluir un factor salarial que por mandato legal debe tenerse en cuenta en la liquidación de esta prestación y precisa que muy distinto es que se incluyeran algunos dominicales y festivos, lo cual si daría lugar a la buena fe patronal. LA REPLICA Anota en contra de la prosperidad del cargo que ni en el petitum ni en el agotamiento de la vía gubernativa se indicó de manera clara y fehaciente los factores que no fueron tomados en cuenta para liquidar la cesantía y la prima de navidad.

También que el Departamento desde la respuesta a la demanda manifestó que todas las prestaciones y acreencias le fueron canceladas en su debida oportunidad conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo y en las leyes preexistentes. SE CONSIDERA Examinada la certificación de salarios citada en el cargo se observa que no hay certeza de que la suma de $35.345.00 pagada por concepto de feriados y dominicales al señor Francisco Medina Bolaños integrara los factores salariales devengado por éste durante el último año de servicios, pues si bien figuran cancelados en el mes de marzo de 1996, allí aparece una anotación de la que se desprende razonablemente que remuneran servicios laborados en esos días de descanso obligatorio prestados por el actor en el mes de junio de 1995, pero sin que se indique el día preciso de ese mes; aspecto que tiene trascendencia dado que la relación laboral terminó el 20 de junio de 1996 y ocurre que en esas condiciones no hay certeza que deban cuantificarse para liquidar el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, de allí que no pueda afirmarse que la entidad territorial demandada liquidó deficitariamente el auxilio de cesantía que le reconoció, luego tampoco habría lugar a una eventual condena por indemnización moratoria por el pago incompleto de esta prestación, pues no está acreditada tal inconsistencia, se insiste.

En lo atinente a la razón que expresó el juzgador de segundo grado para absolver de la indemnización moratoria a favor del señor Paulino Fajardo Beltrán, referente a que la demandada obró de buena fe porque pagó lo que creyó deber en una suma muy cercana a la adeudada, cabe advertir que la censura disiente de la misma, pero con argumentos jurídicos pues sostiene, en síntesis, que el Tribunal incurre en un yerro al estimar que no se causa la moratoria por que la demandada obró de buena fe ya que pagó lo que creyó deber en un suma muy cercana a la adeudada, pues no le es permitido al empleador pagar lo que crea deber sino que por el contrario le es obligatorio liquidar correctamente tal prestación, planteamiento que resulta desacertado por la vía indirecta escogida para orientar el cargo dado que por ésta se acusan los eventuales errores de hecho derivados de la apreciación o falta de estimación de los medios de convicción, así como los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964; en tanto que las equivocaciones jurídicas del sentenciador originadas en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional se controviertan por la vía directa.

Pese a lo dicho, no surge en principio desacertada la inferencia del Tribunal controvertida, en tanto resulta lógico concluir que el empleador obra de buena fe cuando la cantidad entregada al trabajador por concepto de sus acreencias laborales es verdaderamente superior frente a una suma ínfima dejada de cancelar, pues ello permite inferir según lo indiquen los medios de convicción obrantes en el proceso que no era su intención sustraerse de la obligación de pagar la totalidad de lo debido al trabajador.

Sin embargo, éste es un aspecto que sólo puede ser examinado por la vía indirecta que es la adecuada para confrontar las pruebas obrantes en autos, naturalmente conforme a las reglas del recurso de casación. Por otra parte, haciendo abstracción de la irregularidad resaltada es oportuno señalar una vez más que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que cuando quiera que vaya a decidirse sobre la aplicación de la sanción moratoria por existir retardo en el pago de los correspondientes derechos laborales ó bien por la falta de cancelación o simplemente su pago deficitario, los jueces de instancia deben analizar la conducta del empleador y si encuentran que éste obró de buena fe han de exonerarlo de la indemnización, de allí que comúnmente se diga que esta sanción no es de aplicación automática.

El cargo, conforme a lo expuesto no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por VICTOR JULIO DIAZ LUNA y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE