Micelio
2265(03-08-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Rafael Baquero Herrera

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2265 Aprobado Acta No. 37. Bogotá D. E., tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

José Alfonso Díaz Araújo, por medio de apoderado, llamó a juicio a Morrison Knudsen International Company Inc., para que con audiencia de su representante y previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagarle reajustes de salario, horas extras, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones y primas vacacionales, indemnización por despido, “aranales”, sanción moratoria, devolución de la suma de $15.016.oo ilegalmente retenida y las costas.

Relata el actor que prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 14 de febrero de 1985 fecha en que fue despedido injustamente; que no se le remuneró en debida forma el último período de trabajo; que las prestaciones sociales le fueron liquidadas ilegalmente y que devengó un salario promedio de $58.789.oo. La respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones y con respecto a los hechos se atiene a lo que se demuestre en el proceso.

En su defensa propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cosa juzgada y pago. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Unico Laboral del Cir​cuito de Riohacha desató la controversia por fallo del 11 de mayo de 1987 que condenó a la sociedad en las sumas de $4.001.64 por salarios, $26.814.oo por cesantía, $39l.oo por intereses a la cesantía, $2.516.oo por deducción ilegal, $109.739.46 por “aranales”, $63.812.99 como indemnización po​r despido y $1.959.63 diarios, a partir del 15 de febrero de 1985 a título de indemnización moratoria.

La absolvió de las restantes súplicas y le impuso las costas en un 70%. Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior de Riohacha, decidió la alzada por sentencia del 12 de noviembre de 1987 mediante la cual rebaja el monto de las condenas por salarios y cesantías a las sumas de $316.55 y $25.638.59 respectivamente y confirma en lo demás la resolución del a quo.

Inconforme con este resultado la parte demandada recurre en casación con el alcance de que se infirme parcialmente la decisión del Tribunal y que, en instancia, la Corte revoque la de primer grado y absuelva de todas las peticiones, proveyendo sobre costas. Para lograr su objetivo procesal formula cuatro cargos en el ámbito de la causal primera de casación replicados por la contraparte (fls. 31 a 36), los cuales se estudian en el orden en que fueron propuestos.

Primer cargo. “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto 2351 de 1965, a consecuencia del error de derecho en que incurrió el fallador, consistente en haber tenido como probada la existencia de una convención colectiva de trabajo, presuntamente celebrada entre las partes, con prueba no autorizada por la ley para ello.

“En efecto, para acceder -confirmando lo resuelto por el a quo- a una extraña pretensión consignada en el libelo inicial por concepto de ‘aranales’, el Tribunal tuvo como probada la Convención Colectiva que presuntamente consagra ese derecho, con las fotocopias que forman los folios 48 a 58 y 122 a 133, aparentemente autenticadas por el Inspector de Trabajo de Zipaquirá con la leyenda que dice: Es ‘fiel copia’, o con la manifestación de que es ‘fiel fotocopia de la fotocopia enviada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social’.

“De conformidad con los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, para que una fotocopia tenga el mismo valor probatorio del original debe haber ‘sido autorizada por un notario u otro funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o copia auténtica’, o cuando haya sido autenticada por funcionario competente, previo cotejo.

“‘Ninguna de esas condiciones se cumple en el presente caso, pues el original de una convención colectiva no puede reposar en una inspección de trabajo, sino, necesariamente, en la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo en Bogotá (antes Departamento Nacional del Trabajo), que es donde debe ser depositada por mandato legal.

Si ello es así, como incuestionablemente lo es, mal puede un inspector expedir copia o fotocopia tomada del original de una convención colectiva, ni mucho menos certificar sobre su oportuno depósito. “La fotocopia que fue remitida al Juzgado tampoco puede entenderse tomada de una ‘copia auténtica’, porque así no lo expresa la nota puesta por el inspector y un hecho de tanta trascendencia no puede tenerse como establecido por presunción o por simple conjetura.

Y si no se tuvo la vista el documento original ni una copia auténtica del mismo, sino una simple fotocopia, tampoco puede haberse realizado ningún cotejo entre la fotocopia y el original o una copia auténtica del mismo. “Si la convención, por disposiciones del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ser depositada, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, en el Ministerio del Trabajo, División de Relaciones Colectivas, sólo esta entidad será autorizada para expedir copia auténtica de ella y dar fe de su depósito oportuno. Su prueba, por tanto, no es admisible por otro medio.

Sobre el particular, la honorable Corte, a través de su Sala de Casación Laboral, se ha expresado así: “Si para que la convención produzca sus efectos se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Departamento Nacional de Trabajo (hoy División de Asuntos Industriales), con lo cual se le reviste de las formalidades propias de un acto solemne, resulta ineludible acudir a esa fuente, cuando quiera que se trate de probar su existencia legal, y siendo así, el medio adecuado al respecto es la copia autorizada por dicha dependencia, con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley”.

“…carece (la convención) de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes, mientras no se haya cumplido el depósito previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y esto sólo puede acreditarse con la intervención de la correspondiente oficina pública (Sentencia de 19 de agosto de 1958 G. J. LXXXVIII, página 915).

“El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a este la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad. Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado.

Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento” (Sentencia de 2 de junio de 1962. G. J. XCLC, 513). “Consecuente con lo anterior, esa honorable Sala, en sus dos Secciones ha ​acogido acusaciones similares a la que se está formulando, y ha dicho: “ ‘Empero, observa la Sala que la convención colectiva en que se apoyó el ad quem, no está debidamente acreditada en el proceso pues la copia que fue allegada al mismo no reúne los requisitos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue auto​rizada por un funcionario (Inspector del Trabajo de Riohacha) diferente de aquél ​al que por ley le corresponde recibir en depósito las convenciones colectivas y, por ende, compulsar o autenticar las copias de ellas, así como atestiguar acerca de su depósito oportuno (C. S. del T., art. 469).

“‘El cargo, entonces, prospera y, por ende, habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto confirma la condena emitida por el a quo en concepto de ((aranales)) y, en sede de instancia, se revocará esta condena para en su lugar absolver a la demandada por dicho concepto’. “Resalta, pues, que el Tribunal sentenciador, al darle valor de Convención Colectiva de Trabajo a las fotocopias aludidas y tenerla como probada con ellas, lo mismo que la oportunidad de su depósito, incurrió en el error de derecho imputado y transgredió las normas legales que integran la proposición jurídica.

Los dichos errores y violaciones incidieron en la parte resolutiva de la sentencia, pues, sin ellos, no se habría confirmado la sentencia del Juzgado por concepto de ‘aranales’, como derecho del trabajador consagrado en la convención, sino que se le habría revocado y, en su lugar, absuelto a la empresa por ese extremo”. SE CONSIDERA No es exacta la afirmación del impugnante de que las fotocopias de folios 48 a 58 y 122 a 133, contentivas de la convención colectiva de trabajo suscrita el 29 de septiembre de 1983 entre Morrison Knudsen International Company Inc. y Sintramorrison, hayan sido “autenticadas por el Inspector del Trabajo de Zipaquirá”, pues el sello impuesto a cada uno de los pliegos de dicho estatuto clara e inequívocamente muestra que corresponde al “Inspector de Trabajo de Riohacha”.

Por otra parte y respecto a la prueba del depósito oportuno del acto convencional ante la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y la autenticidad de la copia que se aportó al proceso, se tiene lo siguiente: A folio 123 obra copia del Oficio número 041689 de diciembre 16 de 1986, originario de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, anexo al cual se remitió al Inspector del Trabajo de Riohacha la “fotocopia debidamente autenticada de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Morrison Knudsen Internacional Inc. y su sindicato” el 29 de septiembre de 1983, en cuya hoja final (fl. 132 vto.) aparece la constancia del depósito verificado en dicha dependencia el 6 de octubre de 1983, o sea, dentro del término previsto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda acerca del depósito regular de la convención aludida y la fidelidad del ejemplar allegado a los autos, pues fue cotejado y autenticado por el Inspector de Trabajo de Riohacha, funcionario público destinatario de la copia auténtica remitida por el Ministerio de Trabajo, División de Relaciones Colectivas en donde reposa su original y quien tiene facultad para autorizar las copias conforme lo prescribe el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

El cargo no prospera. Segundo cargo. “Aplicación indebida (vía directa) de los artículos 50 del Código de Procedimiento Laboral y 305 del Código de Procedimiento Civil como violaciones medio, y, como consecuencia y en el mismo concepto, de los artículos 249, 253, 310 y 312 del Código Sustantivo del Trab​ajo, 1° de la Ley 52 de 1975 y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976.

“El Juzgado condenó a pagar reajuste de cesantía y de intereses con fundamento en que el demandante había prestado servicios por un tiempo mayor del que había sido tomado en cuenta en la respectiva liquidació​n y en que había sido ‘trabajador de la construcción’. El Tribunal encontró que esos derechos habían sido liquidados con base en el tiempo realmente laborado y, por este aspecto, no se consideró fundada la pretensión del actor.

Pero confirmó el reajuste decretado por el a quo con aplicación de las normas sobre trabajadores de la​ construcción, porque entendió que esa decisión habla sido adoptada en uso de la facultad que le confiere el artículo 50 del Có​digo Procesal Laboral de proferir fallos ultra petita, aun cuando así no lo hubiera expresado o hecho constar aquel funcionario y, además, porque estimó cumplidos los requisitos a que el aludido precepto condiciona el ejercicio de la dicha facultad.

“Mas ocurre que el juez -a pesar de haber dictado una sentencia inconsonante- en ningún momento manifestó que hacía uso de esa facultad, ni expresó ni dio a entender que procedía a dictar un fallo ultra petita con respaldo en la referida autorización legal, ni que lo hacía porque estuvieran probadas las exigencias de ley para esa clase de decisiones.

El ejercicio de tan excepcional poder del fallador de primer grado tiene que ser expreso y sin manera alguna cabe presumirlo, pues e​s mediante su invocación la única forma como puede llegar a tener como legal y válida una sentencia que, por no ajustarse exactamente a lo pretendido en la demanda, normalmente sería inadmisible por inc​ongruente.

“Siendo esa la realidad, como indefectiblemente lo es, y esa la calificación (de inconsonante) que procesalmente corresponde al pro​nunciamiento del Juzgado en punto a cesantía e intereses, el que, en verdad, falló ultra petita y más propiamente extra petita, porque no es que se hubiera condenado por suma mayor o más allá de lo pedido, sino por fuera de lo pedido, puesto que el fundamento o causa petendi de la pretensión por reajustes de cesantía e intereses fue exclusivamente el mayor tiempo servido y no la calidad de ‘trabajador de la​ construcción’ en el demandante, no menciona siquiera en la demanda, ni en la respuesta, ni a lo largo del debate (desde su iniciación hasta su cierre) fue el sentenciador de segundo grado, arrogándose con ​la ostensible e inaceptable intención de convalidar el fallo congruente del Juzgado -una facultad que no tenía- por cuanto la ley la reserva para el juez de primera instancia y éste no había hecho uso de ella o su ejercicio habría sido ilegal incurriendo, por tanto, en una indebida aplicación del artículo 50 del Código Procesal Laboral, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Estas infracciones medio condujeron al ad quem a estimar válidos los pronunciamientos del a quo sobre reajuste de cesantía e intereses y a confirmarlos, con violación final y consecuencial de los ordenamientos 249, 253, 310 y 312 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1° de la Ley 52 de 1975 y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, todos los cuales también resultaron indebidamente aplicados.

“Consideraciones de instancia. La honorable Sala, al declarar próspera esta censura y casar la sentencia en los aspectos a que ella se contrae, para proferir la correspondiente decisión de reemplazo que revoque las condenaciones del Juzgado por reajuste de cesantía e intereses y absuelva a la empresa por esos extremos, habrá de tener en cuenta, además de lo ya expresado -de que el Juez no resolvió sobre los cuestionados reajustes haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 50 del Código Procesal Laboral- que lo pedido por el actor en el libelo inicial (literal ‘b’ del petitum ) fue ‘que se pague el verdadero valor o reajuste de las cesantías teniendo en cuenta el sueldo promedio (de $58.789.oo afirmado en el hecho 3) y el tiempo de servicio trabajado a favor de la demandada’ y que el fundamento de esa pretensión fue precisado en el hecho 9, así: ‘La demandada al liquidar las cesantías e intereses a las mismas, fueron mal liquidados, ya que no se tuvo en cuenta el verdadero tiempo de servicio laborado a favor de la demandada por parte del extrabajador’; que aspiración del actor y su soporte fáctico no fueron variado en el curso del proceso y que ni siquiera se intentó en el alegato de conclusión formulado en la cuarta audiencia; que el propio juez partió de la base de que ‘pretende el actor que se pague el verdadero valor de sus cesantías e intereses de acuerdo al tiempo laborado en la empresa’, y que, a pesar de todo ello, el Juzgado condenó a pagar un reajuste distinto del que fue solicitado, esto es, por fuera de lo pedido, dando lugar a un fallo que no guarda consonancia con la demanda, como lo exige el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil y, por lo mismo, absolutamente improcedente, ilegal e insostenible.

“1. Advertirá la Sala, de otro lado, que, como lo acredita el documento de folios 9 y 21 vuelto, el tiempo efectivamente trabajado por Díaz Araújo fue de 707 días y que, de consiguiente, el auxilio de cesantía y los intereses fueron correctamente liquidados y total y oportunamente pagados, no habiendo quedado suma alguna a cargo de la empresa por esos conceptos.

Revocará y absolverá, en consecuencia”. SE CONSIDERA En un caso similar al examinado expresó esta Sala de la Corte que el hecho de que el ad quem haya prohijado la sentencia extra petita que en el asunto litigado profirió el Juzgado del conocimiento, no significa que su decisión adquiera tal carácter y menos aún cuando sólo la confirma parcialmente como nítidamente lo demuestra su parte resolutiva.

La simple alusión que hace el Tribunal sentenciador a este excepcional poder de que está revestido el Juez de primer grado no puede tener la virtualidad de convertir su pronunciamiento en decisión extra o ultra petita pues dicha situación procesal sólo se configura cuando la resolución judicial recae sobre materia distinta o superior a la pedida, circunstancia objetiva que jamás podrá darse en una providencia cómo la que se impugna.

Conviene precisar que la facultad para proferir condena extra o ultra petita de que goza exclusivamente el Juez de primera instancia sólo procede cuando se cumplen los presupuestos que establece el artículo 50 del Código Procesal Laboral, o sea, el que los hechos en que se apoya la providencia hayan sido debatidos en el proceso y que estén debidamente probados, sin que sea admisible el planteamiento del recurrente que para la validez de la sentencia deba invocarse de modo expreso dicha facultad discrecional del fallador.

De lo anterior se concluye que el Tribunal sentenciador no aplicó debidamente por la vía directa el artículo 50 del Código Procesal Laboral. No prospera la acusación. Tercer cargo. “Interpretación errónea del artículo 50 del Código de Procedimiento del Trabajo, en armonía con el 305 del Código de Procedimiento Civil y consiguiente aplicación indebida de los artículos 249, 253, 310 y 312 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975 y 2° del Decreto 116 de 1976.

“El Tribunal tuvo como probado que lo pedido en la demanda inicial fue reajuste de la cesantía y de los intereses con base en que se había prestado servicios por un tiempo mayor que el tenido en cuenta para la respectiva liquidación y que el reajuste concedido en la sentencia del Juzgado no tiene fundamento en un tiempo superior al deducido por la empresa, sino, exclusivamente, en el hecho de haber sido el demandante un trabajador de la construcción. Así aparece inequívocamente expresado en el siguiente aparte del fallo: “ ‘De tal suerte, que si el trabajador pide reajuste de sus cesantías con base en su tiempo de servicio, vervigratia, y el conociente encuentra como ​en el sub judice, que es merecedor del reajuste pero por los mandatos de los precitados artículos del Código Sustantivo Laboral (los arts. 310 y 312), no se incurre en incongruencia entre las pretensiones del accio​nante y las resoluciones del juzgador ya que el artículo 50 mentado así lo prescribe’ (Salvo las palabras latinas, las subrayas y el paréntesis son míos).

“Esos hechos no constituyen materia de discusión en esta censura. “El ad quem hizo una correcta inteligencia del artículo 50 del Código Procesal Laboral cuando entendió que ese precepto consagra la facultad del Juez de primera instancia de proferir fallos extra y ultra petita y que la decisión por fuera de los pedidos requiere que los hechos que la originan ‘hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados’.

Pero lo interpretó de modo equivocado cuando entendió que ​para el buen uso de la autorización de decidir ultra petita solamente se exige que aparezca demostrado que se tiene derecho a una suma ​superior a la que fue pedida, sin que importe el concepto del cual provenga la mayor cantidad o a pesar de que la fuente o el concepto, del cual se le deriva sea distinto del que sirvió de causa a la respectiva pretensión. “Tal comportamiento es contrario a la voluntad plasmada por el legislador en la norma examinada, pues en ella aparece claramente condicionada la facultad de condenar más allá de lo pedido a la circunstancia de que las sumas mayores por las cuales se condena provenga del ‘mismo concepto’ por el cual sea demandado.

Es equivocado, por tanto, dar al mentado artículo 50 el alcance de que se puede condenar ultra petita aún en el caso de que el concepto que origina la mayor cantidad sea distinto de aquél por el cual se pidió la condena. “Esa errónea interpretación determinó que el fallador condenara a pagar reajuste de cesantía e intereses con fundamento en que el actor fue ‘trabajador de la construcción’, haciendo una indebida aplicación de los preceptos que consagran esas prestaciones, singularizados en la proposición jurídica.

“Consideraciones de instancia. Sirven, a este propósito, la mismas que se hicieron a raíz de la consulta anterior”. SE CONSIDERA El artículo 50 del Código Procesal Laboral que faculta al juez de primer grado para proferir condenas extra y ultra petita, sólo condiciona dicho poder a que los hechos fuente de los salarios, prestaciones e indemnizaciones no pedidos se hayan discutido y probado en el juicio y que las sumas que resulten mayores a las pretendidas correspondan a cada uno de los conceptos suplicados en el libelo inicial.

Luego en el sub lite, no incurrió el Tribunal sentenciador en interpretación errónea de la aludida norma al confirmar, como lo hizo, la condena por cesantía fulminada por el a quo en cuantía superior a la pedida, aunque apoyado en razones distintas a las argüidas por el actor, pues la suma mayor resultó por el mismo concepto de cesantía y su origen, que lo es el hecho de ser la empleadora una sociedad dedicada a la actividad constructora, fue debatido y probado en el proceso.

No prospera el cargo. Cuarto cargo. “La sentencia viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador por haber apreciado equivocadamente la demanda y su respuesta; la liquidación final de prestaciones de folios 9 y 21 vuelto; el contrato de trabajo que vinculó a las partes (fls. 16 y 17); las Actas de terminación de las obras ejecutadas por Morrison, visibles a folios 22 a 25 y 106 a 109, estas últimas agregadas y cotejadas dentro de la​ diligencia de inspección judicial; la inspección judicial de folios 100 y 102 y la conducta observada, por la demandada antes del juicio y dentro de él. “Los errores de hecho consistieron en: “1.

Haber tenido como demostrado, contra toda evidencia, que Morrison incurrió en mora de mala fe en el pago de los salarios y prestaciones debidos al trabajador. “2. No haber tenido como probado, estándolo debidamente, que la empresa pagó al trabajador a la terminación del contrato, en forma oportuna, los salarios y prestaciones que de buena fe creyó deberle.

“Demostración del cargo. De las condenaciones impuestas por el Juzgado, el Tribunal solamente mantuvo -aparte de la fulminada por indemnización moratoria- las relativas a cesantía por valor de $25.638.59; a intereses por $391.oo; a ‘aranales’ por $109.739.46 y a salarios insolutos por $316.55. Pero como las tres primeras han sido destruidas por los cargos precedentes, la condena por indemnización moratoria sólo quedaría apoyada en la mora en el pago de $316,55 por concepto de salarios, en el supuesto de que la honorable Sala llegue a considerar -porque el ad quem no lo indicó así- que ella también sirvió de fundamento a aquellas decisión. “No obstante, respecto de la condena por reajuste de cesantía e intereses -que son las que dieron base al fallador para la condena por indemnización moratoria- deberá decidirse adicionalmente que el hecho de que se hubieran impuesto no significa que la demandada se hubiesen abstenido de pagar las respectivas sumas de mala fe pues si el propio demandante no impetró reajuste de cesantía e intereses con el fundamento que los reconoció el juzgador, porque no creyó tener ese derecho a su favor, con muchísima mayor razón se debe admitir en la demandada la sana creencia de que nada debía por esos conceptos, máxime cuando a la terminación del contrato había cancelado por ellos las sumas de $115.455.oo y $1.693.oo, como lo acreditan el documento de folios 9 y 21 y la inspección judicial de folios 100 a 102.

“Ni en la demanda inicial se pidió condena sobre la base de que el actor hubiera sido ‘trabajador de la construcción’, ni la demandada admitió que fuera ‘una empresa constructora’. Tal afirmación de la sentencia es inexacta. La cláusula primera del contrato (fl. 16) cuyo propósito fue el de dejar claramente establecido la temporalidad de sus actividades en Colombia, condiciona a la duración de las obras contratadas con Intercor en el Proyecto El Cerrejón Zona Norte no puede ser interpretada en el sentido de que esas actividades eran las reguladas en el Capítulo VII del Titulo 9° del Código Sustantivo del Trabajo, sino, simplemente, que esas actividades serían las necesarias para la ejecución de las obras y labores que eran objeto del contrato denominado ‘Proyecto El Cerrejón Zona Norte’ y que el convenio individual de Trabajo que se estaba celebrando tendría, a lo sumo, la misma duración de aquellas obras y labores, las cuales no solamente consistieron en la extracción del material de una cantera, sino también en diferentes obras de ingeniería, de comunicaciones, de trazado y construcción de vías férreas y en labores de programación, administración y ap​oyo comunitario, como se lee en el respectivo contrato y en las Actas de Terminación de algunas, actividades, de folios 25 a 22 y 106 a 109.

“La conducta de la demandada a partir de la sentencia de primera instancia -que fue cuando se le hizo la imputación de ser ‘una empresa constructora’- fue franca, clara y firme en el sentido de que nunca había tenido ese carácter y que, por consiguiente, el pago que había hecho al trabajador por concepto de cesantía e intereses cubría lo que legalmente le correspondió por esos conceptos.

“Las pruebas reseñadas y que le permitieron al Tribunal deducir mora de mala fe a la demandada fueron, en consecuencia erróneamente apreciadas. “Es evidente, de otro lado, que la empresa pagó al trabajador $112.oo, $36.39, $39.16 y $129.oo menos por concepto de salarios y horas extras, para un gran total de $316.55 menos de lo que le correspondía. Pero no se necesita ningún esfuerzo para llegar a la conclusión de que el no pago de esas pequeñas cantidades estuvo revestido de buena fe, pues si no se hizo fue a consecuencia de haberse incurrido en un error aritmético y no por haberse tenido la intensión de realizar pagos incompletos o de apropiarse de dineros del trabajador.

Esta conclusión es puesta de relieve, además, por el hecho -no susceptible de la menor duda- de haber pagado la empresa oportunamente, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones que razonable y justificadamente creyó deber; por su conducta durante el desarrollo del contrato, tiempo en el cual se distinguió por el rigor y el celo en el cumplimiento de sus obligaciones, como lo demuestran los reconocimientos y pagos, de prestaciones verificados en la inspección judicial; por su comportamiento procesal, leal y honesto, y por la forma como planteó y sustentó su defensa, con razones serias y atendibles, apoyadas en el convencimiento sincero y profundo de haber cancelado al trabajador todas sus acreencias, como lo acreditan, por lo demás, las confesiones hechas en la demanda inicial, el documento de folios 9 y 21 y la inspección judicial, pruebas que, también por este aspecto -junto con las otras que han sido examinadas- fueron erróneamente apreciadas.

“La suma impagada, resulta verdaderamente irrisoria al comparársele con la que fue oportunamente cancelada bajo el sincero e íntimo convencimiento de que era todo lo que se debía. Por manera que, también desde ese punto de vista, resalta la desproporcionalidad y falta de justificación para una condena por valor aproximado de $2.500.000.oo (dos millones quinientos mil pesos) por concepto de indemnización moratoria.

“La honorable Sala, por medio de sus dos Secciones, al resolver asunto similar en punto a indemnización moratoria, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Por último, comparte la Sala las apreciaciones del cargo en el sentido de que el no pago, por la demandada, del valor exacto de lo laborado entre el 2 y el 15 de mayo de 1985, fue el simple producto de un común y corriente error aritmético, mas no el resultado de la intención abusiva del patrono, pues la diferencia entre lo pagado, sin reclamo en ese momento del trabajador, a través del folio 10 y la diferencia de lo realmente debido, es ínfima, por tanto no es aceptable deducir la mala fe patronal que genera en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanción indemnizatoria que nos ocupa, ya que si a la terminación del contrato paga la suma que cree deber al trabajador, siendo una cantidad razonable que no permite creer en un abuso del empleador, procede la exoneración de la condena, máxime que un error de hecho no siempre se opone a la buena fe como reza el artículo 768 del Código Civil” (Sección Primera, sentencia de 30 de noviembre de 1987, Casación de Morrison vs. Rubén Dario Cohen, Magistrado ponente doctor Palacio Palacio).

“Y también le asiste razón al casacionista en cuanto a que de todas las pruebas examinadas surge la buena fe con que obró la sociedad demandada en sus relaciones con su extrabajador demandante. Resulta evidente​ que la conducta procesal observada desde un comienzo por la Morrison indica sin la menor duda que estuvo siempre en su ánimo cancelarle todo lo que creía deber al trabajador y evitar todo conflicto.

Por esta razón, una vez presentada la demanda concilió la petición referente a la indemnización por despido sin justa causa (fl. 58 del cuaderno N° 1). Por tanto, habiendo el Tribunal des​conocido esta conducta procesal, el cargo también debe prosperar por este aspecto, ya que dio por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada, no procedió siempre de buena fe en la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador” (Sección Segunda, sentencia ​de 22 de septiembre de 1987, Casación de Morrison vs. Uni Jesús de Luque Fuentes, Magistrado ponente doctor Pérez Escobar).

“La equivocada estimación de las pruebas singularizadas deter​minó que el sentenciador incurriera en los evidentes u ostensibles errores de hecho que la censura le imputa, con incidencia de estos en la parte resolutiva del fallo, pues, sin ellos y con correcta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en vez de condenar, habría absuelto a la demandada de la súplica por indemnización moratoria.

“Como consecuencia de la prosperidad de los cargos que dejo formulados, reitero a la honorable Sala mi solicitud de anulación parcial de la sentenci​a impugnada, en la forma como se expresa el alcance de la impugnación”. SE CONSIDERA Como lo cierto es que la recurrente no logró la infirmación de las condenas por cesantía, intereses a la cesantía, “aranales” y salarios insolutos, en cuya hipótesis se funda el presente cargo, fluye que tam​poco se desquicia la de la indemnización moratoria de que se hizo acreedora por negarse al pago de las anteriores obligaciones sin que se hubiesen encontrado en su conducta razones serias y atendibles que justificara su renuencia. Por lo demás, los escritos de demanda y su respuesta, el contrato de trabajo y las actas de terminación de obras (fls. 2 a 7, 13 a 15, 17, 21, 22 a 25 y 106 a 109) sí acreditan palmariamente que la demandada ejercía en Colombia actividades de construcción y que en la causa petendi se adujo que el actor se desempeñó como conductor de vehículos pesados dedicados a esas labores.

Y en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales (fl. 21), ella patentiza que por los conceptos de cesantía, intereses a la cesantía, “aranales” y salarios, se pagaron cantidades que resultaron inferiores a las realmente debidas, hecho que se verificó también en la inspección judicial de folios 100 a 102. No surgen pues los errores propuestos ni se violan las disposiciones legales citadas en la acusación. El cargo no prospera.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase e insértese en la Gaceta Judicial.

RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria