CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 22649. CONCEPTO RICARDO RESTREPO POSADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 21 EXTRADICIÓN 22649. CONCEPTO RICARDO RESTREPO POSADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 088 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO RESTREPO POSADA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 0300 del 28 de julio de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 1573 del 1° de julio abril de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Ricardo Restrepo Posada.
De igual manera, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 30 de abril de 2004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 3 de mayo siguiente. 2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 985 del 30 de abril de 2004 de la siguiente manera: “Los hechos de este caso indican que Julio Rubén Pineda – Giraldo, Gabriel Jaime Otálvaro – Ortíz, Martha Ruth Vázquez – Yepes, y Ricardo Retrepo – Posada son lavadores de dinero proveniente de los narcóticos/corredores de dinero y hacen arreglos para recoger y entregar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos para su posterior pago a narcotraficantes en Colombia.
Julio Rubén Pineda – Giraldo y otras personas manejan negocios en Medellín, Colombia, y han utilizado dichos negocios para facilitar el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Pineda – Giraldo y otras personas actúan como conductos entre las narcotraficantes y los corredores de dinero, quienes hacen los arreglos para recoger las utilidades provenientes de los narcóticos en los Estados Unidos.
“Gabriel Jaime Otálvaro – Ortíz tiene conexiones con grupos de narcotraficantes en Colombia y actúa como intermediario entre los narcotraficantes y los corredores de dinero colombianos quienes hacen los arreglos para recoger el dinero en los Estados Unidos. Otálvaro – Ortíz utiliza varios métodos para hacer los arreglos para recoger las utilidades provenientes de la venta de narcóticos incluyendo transferencias cablegráficas y otros negocios de remesas de dinero.
“Martha Ruth Vásquez. Yepes es corredora de dinero. Vásquez – Yepes coordina la recogida de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y hace los arreglos para su posterior pago en pesos a narcotraficantes cuya base de operaciones es Colombia. Actuando bajo instrucciones de Vásquez – Yepes, un individuo en los Estados Unidos (un ‘correo de dinero’) recoge moneda corriente de los Estados Unidos, y luego se la entrega a un banco de los Estados Unidos o a otra persona para su transferencia final a Colombia.
“Ricardo Restrepo – Posada viajó a los Estados Unidos aproximadamente en agosto de 2002 para ayudar a recoger utilidades provenientes de la venta de narcóticos en las calles de Nueva York. Luego de haber llegado a Nueva York Restrepo – Posada recogió moneda corriente, entregó dicho dinero a otras personas, quienes, a su vez, tomaron medidas para enviar el dinero a Colombia.
“La evidencia revela que los acusados y otros co-asociados no nombrados aquí, lavaron utilidades provenientes de la venta de narcóticos en varias fechas entre mayo de 2002 y el 14 de enero de 2004. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Ricardo Restrepo Posada, es la siguiente: 4.1.
Copia de la Acusación N° CR04-0039 dictada el 14 de enero de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Nueva York, acusó, entre otros, a Ricardo Restrepo Posada, según la Nota Verbal número 1573 del 1° de julio de 2004, de los siguientes cargos: “Cargo 2. Concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;
“ Cargo 10 a 14. Lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo 33. Manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1960 (a) del Código de los Estados Unidos ”. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Suzanne Mcdermott, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Rosanna Licitra, Agente Especial del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos de América. La primera de las nombradas, esto es, Suzanne Mcdermott, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, la agente Rosanna Licitra relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos. 4.3. Se informó que el requerido, Ricardo Restrepo Posada, nació el 19 de julio de 1967, en Bogotá, Colombia y que es portador de la cédula colombiana N° 71.683.552.
P E R I O D O P R O B A T O R I O Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar de oficio. A L E G A T O D E L A P R O C U R A D O R A S E G U N D A D E L E G A D A P A R A L A C A S A C I Ó N P E N A L Después de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en el diligenciamiento, destacando algunos de los instrumentos enviados a través de la vía diplomática, asevera que los mismos fueron avalados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo, los certificó. Por consiguiente, asevera que en este evento se cumplió con el presupuesto de la validez formal de los documentos aportados. A continuación enfatiza sobre los datos personales del solicitado en extradición que obran en las Notas Verbales y en los documentos allegados, concluyendo que “ se trata de la misma persona cuya identidad suministró la Embajada de los Estados Unidos …, además el solicitado otorgó poder a su defensor de confianza, en el cual se identifica con el mismo documento ”.
En lo atinente al principio de la doble incriminación, afirma que con base en los hechos que originan la solicitud de extradición y en las normas foráneas, se concluye que el segundo cargo atribuido a Ricardo Restrepo Posada en la acusación extranjera encuentra adecuación típica en lo estatuido en el artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que contempla la conducta punible de concierto para delinquir para lavar activos, razón por cual, se cumple con dicho presupuesto.
Respecto de los cargos “ 10, 11, 12, 13 y 14 ” imputados en esa acusación, también encuentran adecuación típica en el artículo 323 del Código Penal, esto es, la conducta punible de lavados de activos agravada, lesiva del orden económico social, cumpliéndose también este presupuesto. Finalmente, dice que no sucede lo mismo con el cargo de operar un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia atribuido en el 33, razón, por la cual no se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia acusatoria, apoyada en jurisprudencia de la Sala, afirma que también se cumple a cabalidad, puesto que se trata de un pliego de cargos cuyo propósito es que el procesado se defienda en el juicio, “ la actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el fallo de mérito ” y “ se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ‘en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código Penal de los Estados Unidos ”.
Así, depreca a la Corte emitir concepto favorable al pedido de extradición de Ricardo Restrepo Posada, “ por conductas que traspasaron las fronteras colombianas y están consignadas en los cargos 2, 10, 11, 12, 13 y 14. No ocurre lo mismo respecto de la conducta contemplada en el cargo 33, respecto del cual el concepto debe ser DESFAVORABLE ”.
De otro lado, estima que el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega del solicitado, en el sentido de que no va ser juzgado por un hecho anterior a la reforma del artículo 35 de la Constitución Política, ni que se le impondrá la pena de muerte o la prisión perpetua. C O N C E P T O D E L A C O R T E
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Ricardo Restrepo Posada, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° CR 04-0039 del 14 de enero de 2004 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Suzanne Mcdermott, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Rosanna Licitra, Agente Especial del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración de Aduanas, rendidas el 24 de junio de 2004, respectivamente, ante el Juez de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para la Oficina del Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para la Oficina del Fiscal Federal del Distrito del Este de Nueva York, juramentada el 24 de junio de 2004 ante el Juez de Distrito I. Leo Glasser, y la declaración jurada del Agente Especial Rosanna Licitra del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración y Aduanas, también juramentada el 24 de junio de 2004 ante el Juez Glasser.
Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Ricardo Restrepo – Posada, alias ‘Felipe’ ”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 18, Sección 2 ( El que perpetre un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor) Sección 1956 (h) ( El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto), Sección 1956 (a)(1)(B)(i) (El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una organización financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícitas especificadas (inclusive el narcotráfico)…con conocimiento de que la operación financiera fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas … será castigado con una multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la operación financiera si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas), Sección 1960 (a) ( El que opere, controle, administre supervise, dirija o sea el propietario de todo o parte de un negocio dedicado a la remesa de dinero sin licencia será castigado con una multa de acuerdo con lo previsto en este título o con la pena de no más de cinco años de prisión, o con ambas penas ), Sección 982 ( El Tribunal, de imponerle la imponerle la pena a una persona condena por un delito en violación a las Secciones 1956, 1957, o 1960 de este título, ordenará que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos cualquier propiedad, ya sea mueble o inmueble, involucrada en ese delito o cualquier bienes rasteables a esa propiedad) y Sección 3282 (A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de ese delito).
De igual manera, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Ricardo Restrepo Posada se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN. No hay duda que Ricardo Restrepo Posada, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Ricardo Restrepo Posada puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales, el acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe que se trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos el número de la cédula de ciudadanía número 71.683.552 de Medellín. De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, pues “ para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición ” En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que Ricardo Restrepo Posada de nacionalidad colombiana, nacido el 19 de julio de 1967 en Medellín y portador de la cédula de ciudadanía número 71683.552, es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° CR 04-0039 del 14 de enero de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, acusó a Ricardo Restrepo Posada, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “El Gran Jurado acusa que: “… “CARGO DOS “Concierto para lavar activos) “Entre el 25 de junio de 2002 y enero de 2003, o alrededor de ese entonces, siendo las dos fechas aproximativas e inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados GABRIEL JAIME OTALVARO ORTIZ, alias ‘Gaby’, y RICARDO RESTREPO POSADA, alias ‘Felipe’, juntos con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para realizar operaciones financieras que afectaban al comercio interestatal y extranjero y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones financieras, ya sea parcial o completamente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 de Código de los Estados Unidos.
“Secciones 1956(h) y 3551 y ss del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGOS SEIS A TREINTA Y DOS (Lavado de activos) “En o alrededor de las fechas enumeradas a continuación, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación (….Ricardo Restrepo Posada), junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaban al comercio interestatal y extranjero, y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, en violación a las Secciones 841(a) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones, ya sea completa o parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias del narcotráfico… (Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y ss del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO TREINTA Y TRES “(operar un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia) “En todo momento pertinente a esta Acusación el término ‘negocio dedicado a la remesa de fondos’ se encontraba definido en la Sección 5330(d)(1) del Título 31 del Código de los Estados Unidos y incluía cualquier negocio aparte del Servicio de Correos de los Estados Unidos que (i) proporciona servicios de cobra de cheques, cambio de divisas, o remesa de dinero, o servicios de giros (electrónicos) y cualquier otra persona que actúa como negocio para realizar la remesa de fondos, incluso cualquier persona que actúa como negocio en un sistema de transferencia de fondos informal, o cualquier red de personas que actúan como un negocio para facilitar la transferencia de dinero en el ámbito interno o internacional, fuera del sistema financiero convencional (ii) debió presentar informes requeridos según lo previsto en la Sección 5313 del Título 31 del Código de los Estados Unidos, y (iii) no era una institución de ingresos, en el sentido de la Sección 5313(g) del Título 31 del Código de los Estados Unidos… ”.
“…. “Los acusados JULIO RUBÉN PINEDA GIRALDO, MARIO CAYETANO MONTOYA RESTREPO, GABRIEL JAIME OTALVARO ORTÍZ, alias ‘Gaby’, MARTA RUTH VÁSQUEZ YEPES, alias ‘la Mona’, y RICARDO RESTREPO POSADA, alias ‘Felipe’, operaban y ayudaban con la operación de un negocio dedicado a servicios monetarios que no era registrado con el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, según se requiere en la Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la Sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 103.41 del Título 31 del Reglamento Federal.
“Entre mayo de 2002 y la fecha en que se presentó esta Acusación, o alrededor de esas fechas, siendo las dos fechas aproximativas e inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO RUBÉN PINEDA GIRALDO, MARIO CAYETANO MONTOYA RESTREPO, GABRIEL JAIME OTALVARO ORTIZ, alias ‘gaby’, MARTA RUTH VÁSQUEZ YEPES, alias ‘la Mona’, y RICARDO RESTREPO POSADA, alias ‘Felipe’, con conocimiento de causa e intencionalmente realizaron, controlaron, manejaron, supervisaron, dirigieron y poseyeron completa o parcialmente un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia ”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En lo que tiene que ver con el cargo segundo, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos, habida cuenta, como quedó visto, Ricardo Restrepo Posada y otros “ con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones financieras, ya sea parcial o completamente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica… ”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. En lo relativo a los cargos “ SEIS A TREINTA Y DOS ”, también advierte la Sala que encuentra adecuación típica en el artículo 323 del Código Penal que prevé como conducta punible el lavado de activos, puesto que a Ricardo Restrepo Posada y otros se les acusa de “ con conocimiento de causa e intencionalmente realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaban al comercio interestatal y extranjero, y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, el narcotráfico…, y a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones, ya sea completa o parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen titularidad y el control de ganancias del narcotráfico… ”.
La citada conducta punible tiene una pena privativa de la libertad de prisión entre 6 a 15 años de prisión. Finalmente, en lo que atañe al cargo “ TREINTA Y TRES ”, como lo destaca la Procuradora Delegada, la conducta punible de “ operar un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia ”, no encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal, razón por la cual, en este supuesto no se cumple con el presupuesto de la doble incriminación. En esas condiciones, respecto de los cargos 2° y 6° al 32, cumplen con el presupuesto examinado, es decir, las conductas punibles atribuidas en el extranjero también constituyen infracción a la ley penal colombiana.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, acusó a Ricardo Restrepo Posada por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Ricardo Restrepo Posada no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RICARDO RESTREPO POSADA, en cuanto tiene que ver con los cargos segundo y sexto al treinta y dos que le fueron imputados en la Acusación N° CR 04-0039 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
Y respecto del cargo treinta y tres atribuido en la citada acusación se emite concepto DESFAVORABLE, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia. Comuníquese esta determinación al requerido, señor Ricardo Restrepo Posada, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 23 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla.
Rad. 20588. PÁGINA