Micelio
22648(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 22.648 Salomón Eilemberg Druckman Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 22.648 Salomón Eilemberg Druckman Corte Suprema de Justicia Proceso No 22648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN.

ANTECEDENTES: 1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 954 del 26 de abril del año en curso por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de lavado de dinero de conformidad con la acusación No. S1 04 Cr.345 dictada el 20 de abril de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y verificada aquella el 3 de mayo siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1493 de junio 30 solicitó formalmente la extradición de SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 3.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 15 de junio de 2.004 por Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 371, 982, 1343, 1956, 1960 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, así como de la Sección 5330 del Título 31 del mismo código. 3.3. Acusación sustitutiva de abril 20 de 2.004 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, por medio de la cual se formulan, entre otros, a SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN, cuatro cargos así: “CARGO SEIS.

Desde el 1997, o alrededor de esa época hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, …. SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“Como parte y objetivo del concierto … SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN … los acusados y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados con ciertas operaciones financieras -a saber, la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo- representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e intencionadamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron e intentaban realizar tales operaciones financieras que trataban de las ganancias de actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de operaciones ilícitas de narcotráfico, a sabiendas de que las operaciones fueron diseñadas parcial y totalmente para disimular y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“Como parte y objetivo adicional del concierto, SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN … los acusados y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados con ciertas operaciones financieras -a saber, la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo- representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron e intentaban realizar tales operaciones financieras que involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: las ganancias dimanantes de un plan para defraudar al gobierno colombiano mediante el uso de giros electrónicos y operaciones con dinero en efectivo que se desarrollaban con el fin de evadir y evitar los requisitos de Colombia y los Estados Unidos de presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos, y de pagar impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano, con conocimiento de que las operaciones fueron diseñadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.

“CARGO SIETE. Desde al menos 1997, o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para delinquir en contra de los Estados Unidos, a saber: para violar a la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“Fue el objetivo del concierto que SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN … los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa, habiendo elaborado un plan y ardid para defraudar y obtener dinero y bienes mediante pretensiones, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas al evadir y evitar los requerimientos colombianos de presentar informes sobre el cambio de divisas y los ingresos y de pagar impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno de Colombia, transmitían y transmitieron y causaron que se transmitieran escritos, señas, señales, imágenes y sonidos por vía de cable en comercio interestatal a fin de realizar tal plan y ardid, en violación a la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“CARGO OCHO. Desde el 26 de octubre de 2001, o alrededor de esa fecha, hasta el 25 de febrero de 2002, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN, el acusado, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa realizó, controló, administró, supervisó, dirigió y poseyó parte o todo de un negocio dedicado a remesas de activos, sin licencia, que afectó al comercio interestatal y extranjero, a saber: BTS CORPORATION, el acusado, (a) sin la licencia requerida para transferir fondos en un estado donde tal operación es conminado como delito menor y mayor según las leyes estatales, y (b) sin cumplir con los requerimientos establecidos en la Sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos de registrar un negocio dedicado a la remesa de activos ni con las reglas promulgadas en virtud de esta sección. (Sección 1960 del Título 18 del Código de los estados Unidos)”.

“CARGO NUEVE. Desde el 11 de diciembre de 2001, o alrededor de esa fecha, hasta el 1o de julio de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN, el acusado, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa realizó, controló, administró, supervisó, dirigió y poseyó parte o todo de un negocio dedicado a la remesas de activos, sin licencia, que afectó al comercio interestatal y extranjero, a saber: RTV CORPORATION, el acusado, (a) sin la licencia requerida para transmitir fondos en un estado donde tal operación es conminado como delito menor y mayor según las leyes estatales, y (b) sin cumplir con los requerimientos establecidos en la Sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos de registrar un negocio dedicado a la remesa de activos ni con las reglas promulgadas en virtud de esta sección. (Sección 1960 del Título 18 del Código de los estados Unidos)”. 3.4.

Declaración rendida por William J. Callahan, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN y otros por ser uno de las investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste se identifica con la C.C. No. 19’105.411 y 3.5.

Fotografía correspondiente a SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 28 de julio del año en curso para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 5.

En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas, demandando el Ministerio Público la incorporación de algunas normas del país requirente lo que en efecto se hizo para seguidamente surtirse el traslado de alegaciones finales, presentándolas el defensor del solicitado y el Procurador Tercero Delegado en lo Penal.

Aquél, previa consideración sobre la normatividad aplicable y las condiciones a que debe someterse la extradición, como que no puede concederse por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997, ni puede el requerido ser juzgado por actos diversos a los referidos en las notas verbales, ni sometido a tratos que atenten contra sus derechos fundamentales, sostiene ausente el principio de la doble incriminación frente al delito de concierto para cometer fraude vía telegráfica a que hace referencia el cargo 7 pues tal conducta no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento, sucediendo lo mismo con las imputaciones que por manejo de un negocio de remesas de dinero sin licencia se hace en los cargos 8 y 9, de modo que en torno a ellos -concluye- improcedente se hace la extradición. El Ministerio Público -por su parte- sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.

En cuanto a la identidad del pedido en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 7 de abril de 1.950 y portador de la cédula de ciudadanía No. 19.105.411.

Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar los cuatro cargos que en contra del pedido se formulan, encuentra el Delegado que la imputación hecha en el cargo seis, con la aclaración que los actos que lo constituyen fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, coincide sustancialmente con la definición que nuestra ley hace del lavado de activos en el artículo 323 del Código Penal, sancionándolo con pena de 6 a 15 años de prisión. No encuentra en cambio que los hechos imputados en los cargos restantes (7 a 9) tengan par en nuestra legislación, de modo que por ellos el concepto debe ser desfavorable.

Cumplido en consecuencia el principio de la doble incriminación sólo en relación con el lavado de activos y encontrando además que la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución acusatoria, solicita el Ministerio Público se emita concepto favorable a la extradición de SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN pero exclusivamente para ser juzgado por los hechos constitutivos del lavado de activos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y contenidos en el cargo seis del indictment y desfavorable respecto de los delitos imputados en los demás cargos por ser conductas atípicas en la legislación colombiana.

CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1493 del 30 de junio de 2.004 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 20 de abril del año en curso en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso No. 04 Cr.345 mediante la cual se acusa a SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para lavar los activos provenientes de una actividad, ilícita, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna. Igualmente se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, mientras que Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Boyd M. Johnson III y William J. Callahan, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Fernesia T. Crawford, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 7 de abril de 1.950 en Bogotá, que además porta la cédula de ciudadanía No. 19’105.411 de Bogotá, la misma con la que se identificó al momento de proveer su defensa. 3.

Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.

En este asunto, en el indictment fundamento del pedido de extradición se formulan cuatro cargos (6, 7, 8 y 9) en contra del solicitado; los dos primeros (6 y 7) se refieren a un concierto para delinquir o conspiración, pero uno (6), lo es en relación con el delito de lavado de activos provenientes del narcotráfico y el otro (7), con el de fraude vía cablegráfica, mientras que los dos restantes (8 y 9) hacen relación al manejo de unos negocios de remesas de dinero sin poseer licencia para dicho propósito.

Bajo ese supuesto y dado que el primer cargo se sustenta fácticamente y respecto del acá requerido en que “en todo momento perteneciente a esta acusación, SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN …, los acusados, eran corredores de pesos del tercer nivel, basados en Colombia, que arreglaban la venta de dólares procedentes del narcotráfico a empresarios y corporaciones colombianos de una manera que evitaba los requisitos estadounidenses y colombianos de presentar informes sobre el cambio de divisas y los ingresos, y de pagar impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombianos”, que para dichos efectos “el sr. EILEMBERG DRUCKMAN operaba cuentas bancarias en los estados Unidos en el Ocean Bank y Citibank a los nombres de RTV CORPORATION y BTS CORPORATION, los acusados, las cuales fueron utilizadas para recibir millones de dólares procedentes del MNCP (mercado negro de cambio de pesos) y para subsiguientemente transferir los activos a empresarios y corporaciones colombianos en cuentas bancarias por todo el mundo” y que a fin de adelantar el reprochado concierto “el 29 de diciembre de 2001, o alrededor de esa fecha, SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN, el acusado, causó que se girase electrónicamente US $200.000 de la cuenta de BTS CORPORATION, el acusado, en Ocean Bank, a una cuenta en Barclay’s Bank” y “el 18 de diciembre de 2002, o alrededor de esa fecha, SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN, el acusado, causó que se enviaran US $130.000 por giro electrónico de una cuenta en Ocean Bank, perteneciente a RTV CORPORATION, el acusado, a una cuenta en Barclay’s Bank” resulta claro -como lo relieva el Ministerio Público y advierte el defensor- no sólo que los hechos así imputados al requerido fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 -como lo demanda nuestra Carta Política- no obstante que el cargo en forma genérica parta desde dicha anualidad, sino que además tales acontecimientos, considerados en el país requirente según se transcribió en el acápite correspondiente como asociación para lavar activos procedentes del narcotráfico, también constituyen el mismo punible en nuestro ordenamiento, como que en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000 (modificado por el 8º de la Ley 733 de 2.002), se sanciona en principio con prisión de tres a seis años a quienes “se concierten con el fin de cometer delitos”.

Pero “cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” al paso que “la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

A su turno el artículo 323 ídem sanciona a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” Los actos de asociación delictiva así imputados al requerido se punen en la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos cuando “dos o más personas se conciertan ya sea para cometer cualquier delito en contra de los Estados Unidos o para defraudar a los Estados Unidos o a cualquier agencia del mismo, de cualquier manera o para cualquier propósito”, mientras que el lavado de recursos monetarios lo está en la Sección 1956 del mismo título y código sancionando al que “con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas”.

Luego, cotejados los dos ordenamientos en relación con los hechos que constituyen cargo de concierto para lavar activos provenientes del narcotráfico e indicando ello el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación -tal como lo señala el Ministerio Público y reconoce tácitamente el defensor- es imperativo concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición por dichos actos se encuentran también tipificados como delitos en la legislación nacional.

Ahora bien, el segundo cargo (7º del indictment), aunque también hace relación a un concierto para delinquir lo es respecto del que se denomina en la legislación del país requirente “fraude vía cablegráfica”, por lo que en principio diríase que igualmente cumple la doble incriminación en cuanto aquél acto es así mismo punible en nuestro ordenamiento.

Sin embargo, trataríase de un concierto de los previstos en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal que se encuentra excluido de la extradición por cuanto su sanción privativa de libertad oscila entre 3 y 6 años, es decir que su mínimo punitivo es evidentemente inferior a cuatro años. No obstante, el asunto si bien puede plantearse en esos términos, debe serlo también en los que lo hacen tanto el defensor como el Ministerio Público en cuanto en su opinión, no existe en nuestro ordenamiento una norma que sancione ese tipo de concierto.

Un examen de los hechos que sustentan dicha imputación y de los diversas descripciones típicas previstas en el estatuto de las penas permite, sin embargo, afirmar lo contrario, así en últimas tampoco proceda la extradición dada la punibilidad de la conducta. En efecto, siendo que el interrogante debe plantearse acerca de si el concierto para defraudar vía cablegráfica es o no punible o, en otros términos, si la conducta objeto del acuerdo, de la asociación, conspiración o concierto es o no delito, la respuesta no puede sino ser -en contra de lo concluido por la defensa y del Delegado- afirmativa, pues aunque nuestro ordenamiento no prevé como ilícita una conducta tan enriquecida descriptivamente como sucede en el país solicitante, si lo hace de una manera mucho más abstracta en el artículo 197 de la Ley 599 de 2.000 al sancionar con pena de prisión de uno a tres años a quien “con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales”, descripción que indudablemente contiene la que en el país solicitante se hace en la Sección 1343 del Título 18 en términos según los cuales incurre en el delito de “fraude por cable, radio o televisión quienquiera que, habiendo urdido o con la intención de urdir cualquier trama o artificio para defraudar, o para obtener dinero o bienes por medio de apariencias, representaciones o promesas falsas o fraudulentas, transmita o cause que se transmita, por medio de comunicación por cable, radio o televisión en comercio interestatal o exterior, cualquier escrito, seña, señal, dibujo o sonido con el propósito de ejecutar tal trama o artificio”.

El cotejo entonces de ambas disposiciones, la nacional y la del país solicitante, no obstante -mutatis mutandi- lo circunstanciado de la conducta descrita en la de éste, permite advertir que en nuestra legislación también es punible el concierto para cometer delitos de “ utilización ilícita de equipos transmisores o receptores”, luego en ese orden debe concluirse satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Diferente es que -como ya se anunciara- la extradición resulte improcedente respecto a ese ilícito y el concepto de la Sala sea por consiguiente desfavorable por cuanto el mínimo de punibilidad de dicho concierto es inferior a cuatro años.

Finalmente, siendo los dos restantes cargos imputados al requerido SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN (el 8º y 9º del indictment), por poseer, manejar, controlar, administrar, supervisar, dirigir o realizar, sin licencia, parte o el todo de un negocio dedicado a la remesa de activos, un examen de los hechos que los sustentan así como de nuestra normatividad, permite concluir -esta vez sí de acuerdo con el defensor y el Delegado y como ya lo hiciera la Sala en concepto del pasado 13 de octubre con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto- que dichas conductas no encuentran adecuación típica en alguna de las descripciones punitivas previstas en la legislación nacional.

En consecuencia, solamente en relación con el delito de concierto para lavar activos provenientes del narcotráfico contenido en el cargo 6º del indictment proferido contra SALOMON EILEMBERG DRUCKMAN se cumplen las exigencias de la doble incriminación y del mínimo punitivo, de modo que insatisfechas esas condiciones frente a los demás cargos (7, 8 y 9 de la acusación), el concepto que en este asunto se reclama de la Corte ha de ser en su respecto desfavorable. 4.

Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 5.

Satisfechos así los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento respecto al punible de concierto para lavar activos procedentes del narcotráfico, la Sala -tal como lo depreca la defensa y el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN que por él formula el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse este el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano SALOMÓN EILEMBERG DRUCKMAN para que, entratándose de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, responda por el cargo seis (concierto para lavar activos), que le fue formulado en la acusación S1 04 Cr.345 dictada el 20 de abril de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York y CONCEPTO DESFAVORABLE al mismo pedido en cuanto se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y frente a los cargos siete (concierto para cometer fraude vía cablegráfica), y ocho y nueve (manejo de un negocio de remesas de dinero sin licencia), contenidos en la misma acusación. En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al pedido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 30