CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 22.644 MIGUEL A. ESCOBAR C. Proceso No 22644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 041 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2.005). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, Dr. MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA, ex Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, contra el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, decretó la nulidad de lo actuado a partir de las intervenciones que prosiguieron a la de la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de juzgamiento.
ANTECEDENTES 1. Con resolución del 14 de enero de 2.004, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, convocó a juicio al Dr. MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA para que respondiera por el cargo de autor del delito de prevaricato por omisión, revocando la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba en su contra por el reato de concusión, disponiendo su libertad inmediata e incondicional.
En ella resumió los hechos investigados y calificados, de la siguiente manera: “En razón de un informe anónimo que recibió la Presidencia de la República acerca de algunas anomalías que se estaban presentado en la Fiscalía Seccional de La Dorada (Caldas), se le ordenó al C.T.I. interceptar varios teléfonos de esa Institución, dando como resultado la grabación de algunos diálogos referentes a diferentes delitos entre el Dr. MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA, Fiscal 46 Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio de Medellín y el Asistente Judicial I. de la Fiscalía de aquella localidad RODRIGO HERNANDEZ PAVA.
Para el caso presente tienen importancia las grabaciones ocurridas los días 10 de abril y 5 de mayo de 1.991 entrambos, porque en la primera el sindicado le indica al empleado que le correspondió un asunto en donde le incautaron a un adulto mayor adinerado la suma de mil cuatrocientos millones de pesos, por lo que se le apareció la virgen, tanto que “yo lo estaba amarrando y no lo entrego”, pues buscaba que ese personaje le cambiara un lote ubicado en Providencia, zona de Puerto Berrio, por un apartamento en esta ciudad, mientras que en la segunda le confiesa que le dieron apartamento y carro Mazda, lo cual constituyó una “obra de caridad.”.
Y, fundamentó la acusación en los siguientes términos: Dio por descartada la configuración del delito de concusión atribuido al procesado en la situación jurídica, aduciendo que definitivamente la “expoliación violenta” no se produjo en virtud a que se comprobó que la compra del apartamento en la que se cimentaba la inducción no fue el producto del abuso del cargo o de sus funciones, sino del préstamo de dinero que le hiciera el abogado, JAIRO RIOS ZULUAGA; encasillando la conducta en el prevaricato por omisión, delito que estima puede serle imputado en el calificatorio por estar contenido en el mismo capítulo de punibles contra la administración pública.
Y, que, asevera, se configura con la omisión de las siguientes diligencias cuya realización, considera, era necesaria para dilucidar la razón de ser del poder otorgado a CESAR AUGUSTO y la protección de los dineros congelados y posteriormente liberados: 1.1. No realizar ninguna diligencia tendiente a averiguar si CESAR AUGUSTO obtuvo el poder a través de artificios y engaños. 1.2.
No establecer la procedencia de los dineros incautados. 1.3. Abstenerse de investigar la capacidad económica de CESAR AUGUSTO y si el dinero incautado tenía vicios. 1.4. Omitir decretar y levantar el acta de las inspecciones judiciales que llevó a cabo en las entidades financieras correspondientes. 1.5. No agotar el término previsto en la ley para obtener los fines de la investigación previa, y descongelar el dinero tan solo a los 20 días de darle inicio. 6.
No aclarar si CESAR AUGUSTO sabía que le había sido revocado el poder que le extendió a su hijo. El dolo lo infiere de pretermitir la realización de las diligencias encaminadas a obtener la verdad de lo ocurrido y el origen del dinero ante el afán que denotaban los imputados por ocultarlos. Advierte que la mutación de la tipicidad de concusión a prevaricato por omisión no lastima el debido proceso ni el derecho de defensa, por tratarse del mismo hecho pero encuadrado en otro tipo penal.
El compromiso de la responsabilidad del procesado frente a las exigencias del artículo 397 del Código Procesal Penal para acusar, lo deduce de la convergencia de los siguientes indicios: De actividad material por haber realizado y no ejecutado las diligencias atrás señaladas. De oportunidad para delinquir, en razón a que como fiscal instructor estaba facultado para obrar en uno u otro sentido.
De mala justificación al expresar que si la decisión hubiese sido incorrecta el ofendido la hubiese impugnado, ya que para evitarlo descongeló el dinero con resolución de cúmplase. De capacidad moral para delinquir, inferido del adelantamiento de otros dos procesos por delitos dolosos, además, de la destitución del cargo. 2. Ejecutoriada la resolución de acusación, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a quien correspondió el proceso, corrió traslado del expediente a los sujetos procesales en orden a las previsiones del artículo 400 de la ley 600 de 2.000; no decretó nulidades al no ser pedidas por las partes ni encontrar para hacerlo de oficio, en la audiencia preparatoria, y dispuso la práctica de pruebas instadas por la defensa y otras por su iniciativa. 3.
Realizada la audiencia de juzgamiento y encontrándose el asunto para fallo, decretó la nulidad de lo actuado a partir de las intervenciones que siguieron a la de la Fiscalía, con el propósito de adelantar la variación de la calificación jurídico provisional, con arreglo a lo normado por el artículo 404-2 de la ley 600 de 2.000. Argumentó, que el procesado recibió las diligencias relacionadas con las conversaciones telefónicas interceptadas el 3 de abril de 2.001, disponiendo el día siguiente la incautación y embargo de los dineros depositados en los Bancos GRANAHORRAR y SURAMERICANA DE INVERSIONES a nombre de la sociedad sin animo de lucro “Hogar de la Joven” y/o de los imputados CESAR AUGUSTO GOMEZ HENAO y CLAUDIO AUGUSTO GOMEZ MARIN, y tras practicar e incorporar algunas pruebas, el 20 de abril del mismo año, decidió descongelar o desembargar los más de mil doscientos millones de pesos, y entregarlos.
Aduce, que con base en el recaudo probatorio y en especial en las conversaciones telefónicas interceptadas el comportamiento endilgado al procesado se debe estudiar frente al punible de concusión, pues denotan que el servidor público en ejercicio de sus funciones y abusando del cargo indujo a un usuario a ejecutar actos que le reportaría un beneficio indebido; delito que en su sentir no exige la obtención de un provecho, como lo cree la Fiscalía, porque su perfeccionamiento se alcanza solo con el abuso de las funciones o del cargo, siempre y cuando haya solicitud, inducción o constreñimiento, con el fin de obtener indebida utilidad.
Arguye que la causa se debe adelantar por este tipo penal en procura de la congruencia que debe obrar entre lo probado y la acusación, con cuyo propósito, afirma, debe variarse la calificación jurídico provisional, la cual se puede hacer en la audiencia de juzgamiento según lo dispone el artículo 404 del Código Procesal Penal; de modo que estando el proceso para fallo, considera que el camino a seguir no es otro que decretar la nulidad de lo actuado a partir de las intervenciones que siguieron a la Fiscalía en el debate público, con arreglo a lo normado por el artículo 307 ibídem.
Decisión que estima procedente por no haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud a que no se precluyó la instrucción por concusión, dándose tan sólo readecuación de la conducta en el tipo penal de prevaricato por omisión. 4. Proveído contra el cual el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, sustentándolo en los siguientes términos: Dice que variar la calificación jurídica para imputar un delito más grave comportaría violación al principio de favorabilidad, motivo por el cual, estima, es inaplicable el artículo 404 del Código Procesal Penal, debiéndose regular el tema por el decreto 2700 de 1.991 que no consagra ese instituto, con mayor razón si los hechos y el inicio de la investigación se produjeron en su vigencia. En el supuesto de que la irregularidad hubiese ocurrido, afirma el recurrente, el momento procesal para remediarla ya feneció debido a que el artículo 404 de la ley 600 de 2.000 solo permite la variación de la calificación jurídica en la audiencia de juzgamiento, y ese momento procesal fue desaprovechado tanto por el Fiscal Delegado como por el Tribunal Superior.
Además, agrega, las nulidades no pueden ser utilizadas para llenar las omisiones en que hayan incurrido los sujetos procesales. De otro lado, asegura, la causal de nulidad realmente no ocurrió puesto que la acusación no exigió para el perfeccionamiento de la concusión la obtención de un provecho ilícito de parte del sujeto activo, sin que se pueda inferir de la aseveración relativa a que la instrucción no demostró la existencia de la permuta, ya que lo que con ello se quiso significar fue la inconsistencia de la prueba de cargo para evidenciar la solicitud o la exigencia de dinero, la relación entre esos negocios y la supuesta víctima del delito, CESAR AUGUSTO GOMEZ HENAO.
Es decir, no se comprobó que el señor GOMEZ HENAO hubiese sido inducido o constreñido a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad, conclusión que, dice, no se puede confundir con la necesidad de demostración de un provecho económico efectivo. Aclara que si bien es cierto en la acusación no se precluyó la investigación por concusión, también lo es que se hizo el análisis probatorio correspondiente descartando la comprobación de su objeto material, esto es, “si efectivamente indujo a la víctima a la realización del negocio jurídico que lo favorecía notablemente, y cuál fue exactamente este porque no consta en el proceso”.
Califica como un error del Tribunal que sugiera no haberse imputado el prevaricato por omisión cuando la investigación desde el inicio se dirigió a esa hipótesis delictiva, orientándose a la concusión solo al descubrirse las grabaciones; amen, que en la indagatoria el procesado fue interrogado por los dos delitos, sin que la situación jurídica se ocupara del prevaricato porque la ley no lo exigía, dada la pena prevista para él. Desde esa perspectiva, aduce la defensa, no hubo variación de los cargos porque los dos delitos fueron endilgados en la instrucción, descartándose la concusión en la acusación e imputándose el prevaricato por omisión; en consecuencia, desecha la presencia de equivocaciones estructurales que socaven el debido proceso y conduzcan a la nulidad.
Añade, que las razones aducidas para decretar la nulidad lo que traslucen es la discrepancia del Tribunal con las ofrecidas por la Fiscalía en el calificatorio, sin que compruebe ninguna circunstancia que lleve al desquiciamiento de la acusación. Con base en lo anterior, pide sea revocada la providencia impugnada y se ordene emitir el fallo por el cargo de prevaricato por omisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Con arreglo a lo normado por el numeral 3º del artículo 75 de la ley 600 de 2.000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, Dr. MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA, contra el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado a partir de las intervenciones que siguieron a la del Fiscal Delegado en la audiencia de juzgamiento, para que se varíe la calificación jurídica impartida en el calificatorio de prevaricato por omisión a concusión. 2.
Providencia que la Sala revocará para que el a quo continúe con el trámite legal correspondiente por ignorar la estructura básica del proceso, la naturaleza jurídica y las normas que reglamentan la variación de la imputación jurídica, los principios de congruencia y preclusión y, en consecuencia, el debido proceso, compartiendo los argumentos acertados de la defensa.
En efecto, en la ley 600 de 2.000 no existe ningún precepto que ordene, en casos como éste, decretar la nulidad del trámite de la causa para volver a la audiencia de juzgamiento a fin de insinuar al Fiscal Delegado varíe la calificación jurídica provisional que considere el juzgado acertada, decisión que la Sala viene reiterando sólo es procedente cuando existiendo error en la calificación jurídica provisional el juez no puede dictar sentencia porque de hacerlo vulneraría la legalidad del proceso al entrar en desarmonía la sentencia y la acusación, hipótesis bien distante de tipificarse en este caso ya que la Fiscalía no incurrió en ninguna equivocación al valorar las conductas investigadas en la instrucción e imputada al procesado en la acusación, frente al derecho.
Ciertamente, de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos desechó la configuración del delito de concusión dándole credibilidad a la prueba de descargo orientada a enervar la existencia de la permuta del lote de terreno por el apartamento y el carro a la que indujo, supuestamente, el procesado a CESAR AUGUSTO GOMEZ HENAO abusando de sus funciones; considerando acreditada la compra del inmueble hecha por el incriminado a la señora HILDA NUBIA RENDON MENDOZA con el dinero que le prestara el abogado JAIRO RUIZ ZULUAGA, con la prueba testimonial y documental adosada al proceso que evidenciaba la realización de la negociación, el giro de los cheques por parte del profesional del derecho a la vendedora y a la entidad financiera para cancelar la hipoteca, y la inexistencia de cualquier nexo entre la señora RENDON MENDOZA y GOMEZ HENAO.
Le endilgó el delito de prevaricato por omisión apoyada en que pretermitió una serie de actos procesales que consideró imprescindibles para descongelar y entregar el dinero incautado, conducta que dio origen a la investigación, acerca de la cual fue interrogado el procesado en la indagatoria, analizada por el defensor en el alegato precalificatorio y valorada por la Fiscalía en el calificatorio, como se verá luego.
Como prueba se evoca los términos en que la Fiscalía abordo el tema: “La negociación de los inmuebles se refiere tanto al apartamento No. 1006 como al garaje Nro. 54 del tercero nivel del edificio Huatipán localizado en la carrera 70 Nro. 43-48 que el sindicado le compró a la señora HILDA NUBIA RENDON MENDOZA mediante escritura pública del 7 de Mayo de 2.001 en la suma de $21.600.000,oo aunque se habla del negocio por cuarenta y dos millones de pesos, es decir, dos días después de la segunda grabación que indicaba que se había dado su regalo de cumpleaños – nació el 12 de mayo de 1.949- (fs. 66).
Los bienes fueron hipotecados mediante escritura pública del 17 de mayo de 2.001 a favor de JAIRO DE JESUS RIOS ZULUAGA, por la suma de $42.000.000,00 (fs. 260), los mismos que por escritura pública de junio 18 de 2.002 adquirió del Dr. ESCOBAR CARDONA, quien en junio 27 de 2.002 canceló el gravamen hipotecario (fs. 741 a 744 del cuadernillo anexo).
“Varias personas confirman testimonialmente la realización del negocio jurídico entre HILDA, el sindicado y el Dr. RIOS ZULUAGA. “En efecto, el abogado JAIRO RIOS ZULUAGA juró que le prestó al sindicado el dinero para comprar el apartamento con el garaje y cancelar la hipoteca que tenía a una Corporación, tanto que a la fecha de su testimonio la deuda era alrededor de treinta y cinco o cincuenta millones de pesos.
El negocio fue lícito, documentó plenamente el pago de esos dineros con cheques y después adquirió los inmuebles (fs. 704). El Dr. RODRIGO ESCOBAR PEREZ, informó que en otras ocasiones RIOS ZULUAGA le prestó dineros a ESCOBAR CARDONA, y que el apartamento lo adquirió el sindicado con circulante que le prestó dicho abogado, habiendo tenido después que entregárselo (fs 605).
GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO declaró que HILDA le vendió el apartamento al sindicado y que este a su vez lo adquirió con la plata que le prestó RIOS ZULUAGA, el cual canceló también la hipoteca que había a favor de CONAVI, pero desconoce las cifras exactas del negocio.. “Es de advertir que el Dr. RIOS ZULUAGA documentó la información de que para pagarle a HILDA el apartamento, le entregó en mayo 7 de 2.001 tres cheques por valores de $9.000.000,oo, $8.500.000,oo y $8.500.000,oo (fs 795) y que canceló la hipoteca a la Corporación emitió dos cheques por valores de $6.700.000.oo y $8.900.000,oo (fs 797).
Dijo desconocer el asunto de las transacciones referidas en las grabaciones y mucho menos conocer o haber estado vinculado al negocio jurídico el señor CESAR AUGUSTO, pues lo que hizo fue correcta y honestamente como suelen ser todas sus transacciones.. …” “Frente a los hechos que se han probado, se impone necesariamente un replanteamiento del fenómeno de la tipicidad adecuada o tipicidad estricta, porque los elementos de juicio que determinaron la concusión que motivó la imputación jurídica provisional han quedado desvirtuados con otros medios de convicción de mejor peso, estructurados y límpidos, que demanda del Operador Jurídico nuevo ejercicio analítico para evitar la incursión en yerros o injusticias que serían lamentables.
“La expoliación violenta que se tuvo en cuenta como determinante de la afrenta típica propuesta legalmente no se dio en el universo del derecho, debido a que el negocio jurídico del apartamento y del garaje en el cual estaba sustentada la inducción delictiva que atañe al cambio de ellos por el lote en Providencia en la vía de Puerto Berrio, se documentó de manera legítima, hasta el punto que se debe descartar por completo que el sindicado haya obtenido esos bienes abusando del cargo o de la función e induciendo al particular a la entrega de ellos.
Ambos los adquirió mediante la figura del mutuo o préstamo de dinero por parte del Dr. JAIRO RIOS ZULUAGA, negociación en la que fue extraño completamente el señor CESAR AUGUSTO. “La investigación no probó si efectivamente el anciano le entregó al sindicado por inducción por solicitud, apartamento y carro a cambio del lote de tierra en Providencia, porque el inmueble a que se refería es el que compró legalmente y se desconoce si puede existir otro o no, y si es cierto que lo hipotecó en más de su valor y posee también la escritura del levantamiento del gravamen que es el contenido de las grabaciones.
“Sabemos que la concusión es un delito formal o de mera conducta que se perfecciona con el constreñimiento, la inducción o la solicitud, abusando del cargo o de la función, para dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquiera otra utilidad indebidos (que no se deben). Pero no podemos dejar de lado que la prueba que indicaba el objeto material del delito se desintegró, y entonces hoy no se puede afirmar, con el debido respaldo probatorio, que efectivamente el sindicado lastimó el bien jurídico tutelado con la acción reprochable referida en las grabaciones, porque se desconoce si efectivamente indujo a la víctima a la realización del negocio jurídico que lo favorecía notablemente, y cuál fue exactamente este porque no consta en el proceso y lo que no está en el expediente tampoco se encuentra en el mundo.
“Debemos aceptar, entonces, que ese no fue el delito cometido. “Pero el hecho histórico, como realización del sindicado, existe y subsiste en el acervo y lo que demanda es una nueva valoración para ajustarlo a los postulados de norma sustantiva afrentada, en el entendido de que concurren elementos suficientes que estructuran la vigencia del delito que se propone.
“Consideramos, salvo mejor y autorizada opinión, que la conducta del sindicado se subsume en el modelo acriminador conocido con el nomen juris de PREVARICATO POR OMISION que está en el mismo capítulo de los delitos contra la administración pública y por ello no hay reato alguno en determinarlo y deducirlo en este momento de la vida del proceso, porque además del respaldo probatorio que amerita, también está sustentado en el principio de la favorabilidad que gobierna, al igual que la presunción de inocencia, el trámite del debido proceso penal…..”.
Brota, entonces, con evidencia que el Tribunal lo que hace es discrepar frontalmente de la valoración probatoria realizada por la Fiscalía, para por ese medio concluir que el delito tipificado es el de concusión y no el prevaricato por omisión, ignorando que las conductas que actualizan cada delito son diferentes fácticamente y que desvirtuada la existencia de la que soportaba la concusión no es posible adicionarla en la audiencia pública so pretexto de variar la calificación jurídica, pues la imputada y delimitada en la acusación fue la omisión de la ejecución de unos actos procesales previos a descongelar y entregar los dineros incautados que obviamente no puede enmarcarse en ese punible, y de la cual viene defendiéndose en el curso del juicio.
Actitud con la que, por demás, el a quo desconoce la estructura misma del juicio, usurpando la función básica de calificar y acusar que corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En otras palabras, pretende erróneamente retraer el trámite de la causa para so capa de variar la calificación jurídica cambiar la imputación fáctica que con plena autonomía e independencia realizó la Fiscalía afincada en la propia apreciación del acervo probatorio y en la razonada valoración jurídica de las conductas, contraviniendo de este modo los postulados del artículo 404 de la ley 600 de 2.000 que autorizan solo la variación de la calificación jurídica; y en este caso, se insiste, el Ente Acusador, descartó la existencia real de la conducta calificada como concusión, atribuyendo en su lugar el prevaricato por omitir realizar diligencias dirigidas a establecer el origen del dinero.
De cohonestar la Sala esta decisión socavaría la legalidad del proceso por desconocimiento de su estructura fundamental al sustituir el a quo a la Fiscalía en su función de calificar y acusar, contravenir la naturaleza jurídica del instituto de la variación de la calificación jurídica y las normas que lo regulan ya que sería imposible cambiar la imputación fáctica y de realizar la variación de la jurídica el fallo devendría ilegal por cuanto la conducta naturalisticamente endilgada en la acusación probablemente no se encasillaría en la concusión. De otro lado, la atribución del prevaricato por omisión en la acusación tampoco comporta ninguna irregularidad habida cuenta que dicha conducta fue la que generó la investigación, le fue dada a conocer al sindicado en la indagatoria y sobre ella se pronunció la defensa en los alegatos de conclusión. Efectivamente, en la resolución por medio de la cual el Director Seccional de Fiscalías de Medellín dispuso la investigación oficiosa, delimitó la conducta supuestamente delictiva así: “Que en la investigación previa radicada bajo el número….el Fiscal 46 Seccional.
Doctor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA, mediante providencia de fecha abril veintiuno (21) del año dos mil uno, dispuso la descongelación de la cuenta a nombre del HOGAR DE LA JOVEN objeto de investigación, sin realizar ninguna actividad investigativa a fin de establecer la procedencia y/o licitud de las sumas consignadas en la cuenta aludida”.
Sobre ella fue interrogado el procesado en su indagatoria, muestra de ello es la siguiente pregunta: “En el proceso de investigación previa que llevaba y a raíz de la denuncia de la señora LOPEZ CHINCHILLA usted dispuso la descongelación y facilitó el retiro de unos CDT por parte de unos señores GOMEZ HENAO y GOMEZ MARIN y a decir del Director de Fiscalías de entonces, es decir, en el lapso comprendido de Marzo y Abril /01 usted no realizó ningún tipo de diligencias tendientes a establecer la procedencia de la cuantiosa suma que los señores GOMEZ HENAO y GOMEZ MARIN tenían en su haber, qué tiene para decir al respecto”; la cual respondió relacionado las actividades que ejecutó supuestamente con ese propósito.
Pese a que la resolución que le impuso la detención preventiva como medida de aseguramiento por el delito de concusión sin hacer referencia al prevaricato por omisión, en los alegatos de conclusión el defensor efectúo el análisis dogmático de los dos tipos de injusto, concluyó que no existía prueba comprometedora de la responsabilidad del acriminado en ellos, solicitando la preclusión de la instrucción tanto por la concusión como por el prevaricato por omisión. Y, como atrás se vio, la resolución de acusación tras declarar la inexistencia de la conducta que se enmarcaba en la concusión, le extendió pliego de cargos por el prevaricato por omisión. En suma, siendo objeto de la instrucción esta conducta, escuchado por ella en descargos el procesado, valorada por su defensor en los alegatos precalificatorios, era perfectamente posible su imputación en la acusación, sin que pueda aducirse violación del derecho de defensa y menos del principio de congruencia predicable de la acusación y la sentencia pero no de esta y la situación jurídica, siendo procedente en la instrucción el cambio de calificación jurídica o la adición de nuevos delitos en la resolución acusatoria.
En este sentido la Sala se pronunció en el radicado No. 22314, el 27 de mayo de 2.004, con ponencia de H. Mg. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON. Con la providencia recurrida el a quo, además, soslayó el principio de preclusión, al decretar la nulidad con miras a variar la calificación jurídica provisional pese a que dejó pasar el momento procesal destinado por la ley para esos efectos sin hacerlo, de modo que el único camino jurídico que le quedaba era proferir el fallo correspondiente.
Sobre el alcance de este principio la Sala en un caso similar a este, dentro del radicado No. 19.960, el 20 de marzo de 2.003, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS, expuso: “La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala – “significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” “En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodologicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.” Así entonces, la Sala revocará la providencia impugnada y ordenará al a quo continuar el trámite procesal dictando la sentencia que en derecho corresponda con fundamento obviamente en la resolución de acusación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado a partir de las intervenciones que siguieron a la del Fiscal Delegado en la audiencia pública, apelada por el defensor del procesado DR. MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA, en atención a las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc