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22643(23-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 22.643 INÉS CECILIA MORANTES DE GAVASSA Y O. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PÁGINA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 22.643 MARÍA CECILIA MORANTES DE GAVASSA FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Proceso No 22643 CORTE SUPREMA DE JUSTICA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Decide la Sala la petición de prescripción de la acción penal elevada por el defensor del procesado JORGE ANTONIO GAVASSA MORANTES, RUBÉN VIRGILIO GAVASSA MORANTES y CECILIA MORANTES DE GAVASSA.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen al presente proceso fueron resumidos así por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga: “Se notician debido a la denuncia del señor Alberto Gavassa Villamizar, socio de la empresa Gavassa & Compañía Ltda., quien por la fecha del 8 de febrero de 1995, informó a las autoridades que en la referida empresa, se estaba adelantando doble contabilidad, perjudicando con ello no solo al Estado sino a los señores Beatriz Villamizar de Gavassa, Ana Delina Gavassa Villamizar, Rafael Gavassa Villamizar, Fanny Gavassa de Vargas, Alberto Gavassa Villamizar, Ramón Enrique Gavassa Villamizar, Isolina Orduz de Gavassa y María Eugencia Gavassa de Ordóñez, socios de tal compañía; en el lapso de los años 1992, 1993 y 1994”. 2.

Mediante resolución del 25 de marzo de 1999, la Fiscalía Once de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, acusó a CECILIA MORANTES DE GAVASSA, JORGE ANTONIO GAVASSA MORANTES, RAFAEFL VIRGILIO GAVASSA MORANTES, EDILBERTO ARDILA RUEDA y GLORIA RICARDA RODRÍGUEZ SANABRIA, como coautores de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.

Recurrida en apelación la decisión anterior, el primero de junio de 1999 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el llamamiento a juicio en lo pertinente al delito contra la fe pública, y lo revocó en relación con el ilícito de estafa, pues por esta infracción precluyó la investigación a favor de todos los procesados. 4.

Rituado el trámite del juicio, en sentencia del 9 de noviembre de 2000 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a JORGE ANTONIO GAVASSA MORANTES, GLORIA RICARDA RODRÍGUEZ SANABRIA, EDILBERTO ARDILA RUEDA, RUBÉN VIRGILIO GAVASSA MORANTES y a INÉS CECILIA MORANTES DE GAVASSA, a la pena principal de 18 meses de prisión, a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago solidario de 1000 gramos oro (indexado) por los perjuicios ocasionados, como coautores de un concurso homogéneo y sucesivo del delito de falsedad en documento privado.

A todos los sentenciados se les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 5. La anterior sentencia fue apelada por la defensa de los procesados, y confirmada el 27 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 6. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación, en la modalidad excepcional, por el defensor de los procesados JORGE ANTONIO GAVASSA MORANTES, RUBÉN VIRGILIO GAVASSA MORANTES y CECILIA MORANTES DE GAVASSA. 7.

El proceso fue recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de julio pasado para el trámite correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: La defensa de los procesados sustenta su petición en el artículo 531 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004, la cual, por expreso mandato del artículo 532 ibídem empezó a regir el 31 de agosto del presente año, fecha en que se publicó y promulgó la citada normatividad. Explica al respecto, que el precepto legal en cita, previsto con el fin de descongestionar y depurar los procesos penales, establece que “los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley.

En ningún caso, el término prescriptivo podrá ser inferior a 3 años”. Por lo anterior concluye que “como los hechos tuvieron ocurrencia el 8 de febrero de 1995 en la ciudad de Bucaramanga y la resolución de acusación cobró ejecutoria en el mes de octubre de 1998, quiere decir que a la fecha han transcurrido más de tres años alcanzando los términos de prescripción”.

CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta el apoyo normativo del petente para demandar de la Sala la declaratoria de la prescripción de la acción penal, lo primero que corresponde precisar es que en el presente asunto no concurre ninguna de las hipótesis reguladas en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que haga viable su aplicación. En efecto, no obstante la ambigüedad argumentativa del solicitante, en tanto que no precisa si el cómputo para efectos de la prescripción lo hace desde la fecha en que ocurrieron los hechos, como pareciera en principio; o si por el contrario, desde la ejecutoria de la acusación; lo cierto es que no le asiste la razón en su pedimento por cuanto se trata de un proceso que ya superó la etapa de investigación, y esa situación, precisamente, lo excluye de los asuntos a los que les es aplicable anticipadamente el artículo en comento.

En este sentido, no tuvo en cuenta el memorialista que la parte final del inciso tercero del referido artículo 531 de la Ley 906 del año en curso, exceptúa del proceso de descongestión y depuración a las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de la investigación. No obstante lo anterior, para la Sala, en el presente evento, sí ha operado el fenómeno de la prescripción, pero conforme a las reglas previstas en la Ley 599 de 2002, como se verá a continuación: a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del actual Estatuto Sustantivo, la acción penal prescribe en un término igual al máximo fijado en la ley, sin que pueda en ningún caso ser inferior a 5 años, ni superior de 20, excepción hecha de los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, para los cuales dicho lapso se extiende a 30. b. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada; debiéndose por tanto, comenzar a contar de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda en ningún caso ser inferior a 5 años, ni superior a 10. c. En este caso, el único delito por el que finalmente fueron llamados a juicio los sindicados es el de falsedad en documento privado, descrito y sancionado en el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, con pena de prisión de 1 a 6 años.

En idénticos términos y con la misma sanción aparece tipificado en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, es decir, no obstante el tránsito legislativo ocurrido durante el trámite del proceso, no se presenta situación que implique resolverse bajo los presupuestos del principio de favorabildiad. d. Como se anotó en precedencia, en este asunto la resolución acusatoria quedó ejecutoriada, conforme al ordenamiento bajo el cual se dictó, el día en que fue suscrita la decisión de segunda instancia, esto es, el primero de junio de 1999, fecha desde la cual han transcurrido 5 años, que se cumplieron el primero de junio de 2004.

Esto significa que cuando el proceso llegó a la Corte para el respectivo trámite de la casación, ya se encontraba prescrito. Lo anterior si se tiene en cuenta que al ser inferior a 5 años la mitad del máximo punitivo señalado en la ley para el delito objeto de la acusación y la condena, pues la mitad de 6 es 3, es evidente que conforme lo prescribe el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción en el juicio, no podía ser inferior al tope inicialmente referido.

Por tales razones, entonces, se declarará la prescripción de la acción penal con respecto a todos los procesados, esto es, JORGE ANTONIO GAVASSA MORANTES, GLORIA RICARDA RODRÍGUEZ, EDILBERTO ARDILA RUEDA, RUBÉN VIRGILIO GAVASSA MORANTES e INÉS CECILIA MORANTES DE GAVASSA, y se cesará todo procedimiento a su favor. Ahora bien, como quiera que en este asunto hubo parte civil reconocida a nombre de Alberto Gavassa Villamizar, igual declaración deberá hacerse con respecto a este sujeto procesal, ya que al haberse ejercitado conjuntamente dicha acción con el proceso penal, esta prescribió “en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal” (art. 98 Ley 599 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar prescrita la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, por el que fueron acusados y condenados los procesados JORGE ANTONIO GAVASSA MORANTES, GLORIA RICARDA RODRÍGUEZ, EDILBERTO ARDILA RUEDA, RUBÉN VIRGILIO GAVASSA MORANTES e INÉS CECILIA MORANTES DE GAVASSA, y en consecuencia cesar todo procedimiento a favor de los citados. 2.

Declarar prescrita la acción civil intentada en este proceso a nombre de Alberto Gavassa Villamizar. 3. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En igual sentido se pronunció la Sala en auto del 8 de septiembre de 2004, rad. 22.545, M.P., Dr. Mauro Solarte Portilla; y sentencia de casación del 27 de octubre del mismo año, rad. 21.090, M.P., Dr. Alfredo Gómez Quintero.