Micelio
22640(20-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 17 República de Colombia Cas. 22640 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 44 RADICACIÓN No. 22640 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). Procede la corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DOLLY HERNÁNDEZ ZAPATA contra la sentencia del 27 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE, antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE) Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de que previa declaratoria de que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado de manera ilegal, se condene a la segunda a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando, con el subsiguiente pago de salarios y prestaciones sociales causados desde la remoción hasta que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad; o en subsidio, se disponga la reliquidación de prestaciones sociales y los salarios moratorios por el no pago de la pensión sanción y de las prestaciones sociales. 2.

La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios, como trabajadora oficial, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, en el Distrito de Obras de Villavicencio y fue desvinculada por el Instituto Nacional de Vías, desempeñando el cargo de cocinera; 2) Su desvinculación se produjo en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 en cuyo desarrollo fue suprimido su cargo, mediante el Decreto 1032 del 20 de mayo de 1994 y la Resolución No 004314 del 9 de junio siguiente; 3) Al momento de su retiro contaba con 5 años, 6 meses y 27 días de servicio; 4) Estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo en la que existían disposiciones sobre estabilidad laboral traducidas en la prohibición de ser retirada salvo en presencia de alguna justa causa y siempre que se cumpliera el procedimiento convencional; 5) Su retiro, a partir del 1º de julio de 1994, fue unilateral y sin justa causa. 3.

Los demandados contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, INVÍAS los aceptó todos con excepción de que el despido haya sido sin justa causa, que haya faltantes en la liquidación de prestaciones y que la convención consagre la prohibición del despido sin justa causa o establezca un procedimiento para el mismo; la Nación, a su turno no admitió ninguno. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de la condición de trabajadora oficial, falta de legitimación en la causa pasiva. 4.

El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002 (folios 352 a 358) absolvió a los demandados. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem estimó que en el proceso no existe prueba idónea que acredite que en el ejercicio de las funciones de cocinera la actora estuviera vinculada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, como sería el caso por ejemplo de que estuviera laborando en un campamento, de donde se puede colegir que sus quehaceres los ejecutó en desarrollo de funciones administrativas.

Recordó que la clasificación de empleos se encuentra prevista en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sin que la calidad que se invoca pueda demostrarse con la sola denominación del cargo, sino que es menester probar que el oficio desempeñado estaba relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Aclaró además que el hecho de que a la demandante se le hayan concedido beneficios convencionales y derechos propios del trabajador oficial, no lleva a predicar esta condición pues la misma emana de la ley y no de lo que dispongan las partes.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se condene de conformidad con lo pedido en la demanda. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos.

PRIMER CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969. En la sustentación del cargo, dice la censura que el error del ad quem se debió a que no reparó que cuando las normas acusadas precisan que son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas, no se estaban refiriendo al servidor propiamente dicho sino a los objetivos o finalidades de la institución o entidad pues la regla general no es que tales organismos oficiales ejecuten obras públicas sino que lo hacen de manera excepcional cuando es necesario acometer obras de interés general no asumidas por los particulares.

Precisa que los servidores que laboran en los entes estatales cuya finalidad es la construcción o mantenimiento de obras publicas son trabajadores oficiales porque están contribuyendo directa o indirectamente al cumplimiento de dicha finalidad, salvo que se trate de personal directivo o de confianza que labore en tales obras. Transcribe los artículos acusados y manifiesta que el contenido de los mismos reafirma su tesis pues allí se dice que son trabajadores oficiales los que laboren en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos cuyas funciones y objeto o finalidades sean las de construcción y mantenimiento de obras públicas.

Remata diciendo que como la actora laboró en el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público creado para la construcción y mantenimiento de vías públicas, su condición es la de trabajadora oficial, sobre todo teniendo en cuenta que no desempeñaba un cargo directivo o de confianza. La réplica arguye en síntesis que el ad quem no incurrió en el desvío interpretativo que le endilga la acusación. SE CONSIDERA El punto concreto que cuestiona el cargo tiene que ver con el alcance de los artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, pues mientras para el tribunal dichas disposiciones prevén que los servidores de los departamentos administrativos, superintendencias, ministerios y establecimientos públicos son empleados públicos, salvo quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales, para el recurrente la lectura que es dable darle a esos preceptos es que si las citadas entidades, sobre todo los establecimientos públicos, se dedican a la construcción o sostenimiento de obras públicas sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción de los que desempeñen funciones de dirección o confianza, es decir, que el elemento determinante de la clasificación no es la naturaleza de los oficios asignados al servidor sino las funciones fijadas a la entidad oficial empleadora.

Planteada en esos términos la discusión, para la Sala es claro que la razón está del lado del ad quem, porque en realidad una somera lectura de los textos acusados permite arribar a la conclusión de que en ellos no se hace la distinción que proclama la recurrente toda vez que allí por ningún lado se establece que para determinar el carácter de trabajador oficial sea necesario indagar por las funciones u objetivos señalados al ente donde se prestan los servicios.

Para establecer el reseñado carácter de trabajador oficial, la ley nacional ha utilizado tradicionalmente en términos generales, aunque con algunas excepciones que no es el caso tratar aquí, dos criterios: el orgánico, consistente en definir como trabajadores oficiales a quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier nivel y sin que importe las funciones asignadas al respectivo organismo, salvo aquellos que desempeñen labores de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos; y el funcional, que otorga esa condición a quienes en los establecimientos públicos, superintendencias, ministerios o departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital ejecutan labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas; actividades que obviamente se predican de la persona natural que desempeña el cargo y no de las funciones asignadas a la entidad donde presta los servicios.

La normativa nacional jamás ha establecido que la calidad de trabajador oficial en los establecimientos públicos pueda derivarse de las funciones asignadas a dichos organismos, ya que lo que ha estipulado con absoluta claridad es que en éstos sólo tendrán la mentada calidad aquellos que ejerzan labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, o sea, que resulta necesario establecer cuáles son las labores concretas que ejecuta quien pretenda beneficiarse de esa condición, con abstracción total de las funciones que se le hayan fijado al ente empleador.

En consecuencia, el ad quem no cometió el yerro interpretativo que le achaca la censura. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia “ por interpretación errónea de la prueba relacionada con las funciones desempeñadas por la demandante ” ya que el ad quem consideró que no existe prueba idónea que indique cuáles era sus funciones concretas ni si éstas se encontraban relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, desconociendo que tales funciones no podían ser otras que las contenidas en el manual de funciones (folios 87 y 88 y 241 a 244 y 252) donde se establece que le correspondía, entre otras, “ preparar la cantidad necesaria de alimentos (desayuno, almuerzo, comida) para los trabajadores del campamento o frente de trabajo ” (subraya el recurrente), las cuales, sobre todo la transcrita, están evidentemente ligadas con el mantenimiento de vías, donde se desempeñaban los obreros, y que “ implican la consecución del fin propuesto, como obra pública ”, que quiere decir que está “ íntimamente ligada con las funciones o labores de “pico y pala” realizadas en el trabajo de campo, pues estas no pueden realizarse ni eficaz ni eficientemente, sin el apoyo de esta parte de servicios generales ”.

Añade que adicionalmente otras pruebas reafirman el carácter de trabajadora oficial de la demandante, como son la existencia de contrato de trabajo (folios 122 y 135), la resolución de vinculación (folio 186) y la liquidación de prestaciones sociales, que se le hizo como trabajadora. La réplica sostiene que para que el servidor público sea considerado como trabajador oficial es menester que acredite que las labores de mantenimiento de obras públicas fueron desempeñadas materialmente por él, situación que no se da en el sub lite.

SE CONSIDERA El cargo exhibe un grave defecto técnico que hace imposible su examen de fondo consistente en que el recurrente hace residir, de manera cardinal, el error del tribunal en la “interpretación errónea ” de las funciones asignadas al cargo de cocinera (folios 87 y 88, 241 a 244 y 252), cuando en realidad no existe el más leve rastro ni indicio de que el juzgador haya reparado en la existencia de ese documento, como quiera que ninguna referencia hizo al mismo, de donde se colige sin dificultad que no pudo incurrir en su estimación equivocada, es decir, no pudo cometer el error que se le atribuye.

El cumplimiento estricto de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario no puede verse como un formalismo anacrónico y pasado de moda, desconocedor del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, puesto que las mismas tienen que ver con el denominado “ debido proceso ”, uno de cuyos componentes es precisamente el respeto por “ las formas propias de cada juicio ”, las cuales para el caso concreto del medio impugnativo en análisis prevén que la demanda de casación deberá contener “ En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.” (art. 90 del C. P. del T. y de la S.S.).

Sobre ese mismo tema, el artículo 63 del Decreto 528 prescribe que también deberá contener “ un resumen de los hechos debatidos en el juicio y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella … ” (subrayas no son del original). Naturalmente que la observancia de esos requisitos supone que haya plena concordancia entre lo que se alega y el error que se atribuye al juzgador, o sea, que debe aflorar que éste realmente incurrió en el desatino que se le enrostra de tal suerte que si dejó de apreciar una prueba este es el señalamiento que se debe hacer y no otro, pues de no ser así queda comprometido la eficacia del cargo, como aquí ha ocurrido.

El carácter imperativo de los anotados requisitos es indiscutible pues de lo contrario sobraría su consagración en tanto nadie los cumpliría o su observancia quedaría al arbitrio de los recurrentes. Además uno de los pilares básicos de la casación es su naturaleza dispositiva, que se traduce en que la formulación del recurso, sus motivos y sustentación incumbe al recurrente, sin que le sea dado al juez a quien se dirige alterar o acomodar ese discurso ya que de llegar a ello resultaría comprometido no sólo el apuntado principio sino la imparcialidad de la jurisdicción por cuanto como consecuencia de ello el juez terminaría redactando total o parcialmente la demanda que a él mismo corresponde decidir.

Pero es que en rigor el cargo tampoco tiene proposición jurídica pues si bien se refiere en su desarrollo a varias disposiciones legales no lo hace para denunciar su violación sino como manifestación de transcripciones de la sustentación esbozada por el tribunal o para reforzar el fallo de instancia, como ocurre cuando en la parte final de la sustentación menciona varios artículos del Código Sustantivo del Trabajo.

En todo caso, brilla por su ausencia el concepto de violación denunciado. De acuerdo con lo manifestado, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por DOLLY HERNÁNDEZ ZAPATA contra LA NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE ) Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas, a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER º GUSTAVO GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Seceretaria