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22640(06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 22640 LUZ DARY OBANDO TABORDA PAGE 4 CASACIÓN 22640 LUZ DARY OBANDO TABORDA. Proceso No 22640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 054. Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada LUZ DARY OBANDO TABORDA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira de fecha febrero 9 de 2004, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), que la condenó como autora de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de julio de 2002, en la calle 6ª con carrera 8ª del municipio de La Virginia, hacia las 10:30 de la mañana, en momentos en que Luis Ángel Querubín Gómez reciclaba basuras en el sector, fue ultimado mediante arma de fuego por un individuo que se desplazaba en una bicicleta. Por tales hechos se inculpó a Alexander Obando Taborda y como autora intelectual a su hermana LUZ DARY OBANDO TABORDA.

Por razón de lo anterior, la Fiscalía 28 Seccional de La Virginia inicialmente abrió investigación previa y luego decretó la apertura formal de instrucción, en cuyo marco dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra LUZ DARY OBANDO TABORDA por el delito de homicidio. Clausurada la instrucción, el 20 de diciembre de 2002 se profirió resolución de acusación en contra de la sindicada, en calidad de presunta autora de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, determinación que confirmó posteriormente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, el 6 de febrero de 2003.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, despacho que una vez surtió el trámite legal pertinente, dictó sentencia el 21 de octubre siguiente, por cuyo medio condenó a LUZ DARY OBANDO TABORDA como autora intelectual de los mismos delitos comprendidos en la resolución de acusación, a la pena principal de veinticinco (25) años y cinco (5) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones pública por el término de veinte (20) años y al pago de perjuicios morales por la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales.

Impugnada la anterior decisión por la defensa de la procesada, se confirmó por el Tribunal Superior de Pereira mediante providencia de fecha febrero 9 de 2004, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. En orden a sustentarlo, se allegó al proceso la demanda objeto de estudio para su admisibilidad formal. LA DEMANDA Un cargo formula la defensora de LUZ DARY OBANDO TABORDA contra el fallo de segundo grado, con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, pues a su juicio vulnera los artículos 29 de la Constitución Política, numeral 2° ordinal g y numeral 3° del 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referidos a las garantías judiciales y; artículos 7 (presunción de inocencia), 8 (derecho de defensa), 280 y siguientes (requisitos de la confesión), 337 (reglas para la recepción de indagatoria), 232 (principios generales de la prueba), 5 (principio de igualdad), 238 (apreciación de la prueba), 7 (presunción de inocencia), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 20 (principio de investigación integral) y 170 (principio de motivación) de la Ley 600 de 2000.

Señala que a consecuencia de lo anterior “es evidente que el Tribunal lesionó garantías fundaméntales (sic) de rango constitucional y legal como es el debido proceso establecido por el artículo 29 de la Constitución Nacional”. En cuanto a las normas citadas que establecen garantías procesales, advierte su trasgresión porque el Tribunal tomó como hecho indicador de responsabilidad la imputación del único declarante Juan Carlos Ortiz Romero, “ y esto se valora como una prueba dentro el cuerpo probatorio de la sentencia”.

Respecto de la violación de los principios generales de la prueba contenidos en el artículo 232 del estatuto procesal penal indica que se genera porque no obstante en la sentencia se reconoce la existencia de inconsistencias “persiste en la acusación”. Tan es así, que a lo expuesto por el declarante mencionado se le concedió credibilidad, a pesar de las contradicciones en las que incurre en sus diferentes salidas en el proceso.

A continuación, estima que se vulneró el principio de igualdad al no dar el mismo tratamiento valorativo a las pruebas, pues a partir de una cita doctrinal en la que se insiste sobre la dificultad de una persona para percibir simultáneamente varios acontecimientos, termina por otorgar pleno crédito al dicho de Juan Carlos Ortiz “quien se presenta al proceso haciendo un relato en extremo detallado sobre la percepción que logró”, no obstante haber estado a más de una cuadra del sitio en donde ocurrieron los hechos.

En general, considera que la sentencia desconoce todos los preceptos indicados al conferir credibilidad a lo dicho por el testigo señalado, como sucede con el principio de investigación integral, puesto que se trataba de un “testigo sospechoso” que, a más de no haber estado en el lugar de los hechos, tenía enemistad con el occiso a raíz de que el compañero de LUZ DARY declaró en su contra dentro de otro proceso por el asalto a un ganadero en la región y en retaliación contra su defendida por haber avisado a su patrón Sebastián Posada Niño que lo iba a atracar.

Adicionalmente, sostiene que también se violó el principio de presunción de inocencia al acusar a la sindicada de mentir “cuando es principio fundamental de la diligencia de indagatoria artículo 337 del CPP, el no declarar contra sí mismo” y el de motivación de la sentencia, contenido a su vez en el 170 del mismo ordenamiento, en tanto no se saben los motivos específicos y concretos por los cuales se agrava el homicidio establecidos en el artículo 104 del estatuto sustantivo penal y en razón de que se desconocen las características y el tipo de arma que se le endilga portó ilegalmente.

De conformidad con lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado “y en su lugar se reforme la sentencia porque se han vulnerado numerosas disposiciones legales y constitucionales”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda objeto de examen, en el único reproche que contiene, desconoce los presupuestos de técnica que regentan este extraordinario medio de impugnación y por ello se impone su inadmisión. De acuerdo con la Ley 600 de 2000, vigente para el momento en que se produjeron las conductas por las cuales se procede (25 de julio de 2002) y para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia (febrero 9 de 2004), y específicamente en consideración a lo que indican los numerales 3° y 4° del artículo 212, la demanda de casación deberá contener: “3.

La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4° Si fueran varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. En procura de la “claridad y precisión” que debe ostentar el libelo a través del cual se sustenta el recurso y por la misma naturaleza de este medio extraordinario de impugnación, en tanto debe constituir un juicio técnico a la sentencia que llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, se han dispuesto una serie de principios para que el ataque dirigido en su contra sea presentado de una manera ordenada, coherente y lógica y así evitar confusiones o contradicciones que se traduzcan en un escrito ininteligible y contradictorio.

En ese sentido, opera el principio de autonomía en la formulación de los cargos, según el cual las diversas propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas en forma independiente. Significa lo anterior que con el propósito de evitar entremezclas argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento, máxime cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con ello sino que, además, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.

Otro principio que de acuerdo con la Sala regula el medio extraordinario de impugnación es el de prioridad, consecuente con el anterior, el cual consiste en que en caso de ser varias las propuestas, éstas deben ser formuladas en consideración a su incidencia procesal, por lo que, en principio, los cargos con apego en la causal tercera, que entrañan afectación de la actuación o de la sentencia, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los demás y si todos tienen sustento en este motivo, también deben ser esgrimidos con sujeción a su cobertura nociva para el proceso.

La anterior exigencia se justifica porque, dado el caso, la Corte puede omitir pronunciarse sobre reproches que tienen menor repercusión frente a la actuación procesal si prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los que son secundarios o subsidiarios a éste. Relacionado con los anteriores, también adquiere vital importancia en esta sede el denominado principio lógico de no contradicción, de conformidad con el cual resulta inadmisible que con el objetivo de demostrar un aserto se expongan de forma simultánea premisas excluyentes.

El anterior marco referencial permite colegir que la demanda que concita la atención de la Sala, no satisface los principios referidos, según pasa a verse: La casacionista propone una censura con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial; sin embargo, involucra varios aspectos incompatibles entre sí. En primer lugar, señala que se incurrió en violación directa de la ley sustancial; luego, atribuye al fallador errores en la apreciación de la prueba, específicamente respecto del testimonio de Juan Carlos Ortiz Romero y a la par indica que se trasgredieron una serie de garantías como el derecho de defensa, el principio de investigación integral, el de igualdad, presunción de inocencia y la obligación de motivar la sentencia de segunda instancia, aspectos que en virtud de su evidente disimilitud ha debido postular en forma independiente, como lo exigen los principios señalados, en correspondencia con el artículo 212 del estatuto procesal penal.

Es claro que los diferentes tópicos abordados de manera indistinta y simultánea por la demandante no guardan relación conceptual, ni tienen los mismos efectos, por lo que le era imperativo desarrollarlos en forma separada, esto es, en distintos cargos, a fin de conjurar los efectos nocivos a que se ha hecho alusión. La incorrección anterior se torna más grave aun, cuando se establece que en el único cargo formulado en la demanda se inmiscuyen aspectos que tienen sustento en diversas causales de casación (primera y tercera), en cuyo caso la propuesta no sólo abarca conceptos sustancialmente diferentes sino que, además, resultan antagónicos, por cuanto es bien sabido que sus fundamentos son excluyentes entre sí, motivo por el cual se hacía todavía más imperativo cumplir con la obligación de presentarlos por separado.

En efecto, el cargo se propone con fundamento en la causal primera de casación por violación “directa” de la ley sustancial, pero en su mayor parte se dirige a cuestionar la apreciación del testimonio del aludido testigo Juan Carlos Ortiz Romero, lo que ya de por sí abriga una contradicción absoluta, por cuanto la selección del motivo anunciado impide cuestionar los fundamentos probatorios y fácticos del fallo impugnado.

Más diciente se torna lo anterior cuando la casacionista también refiere a la violación de las garantías del derecho de defensa, investigación integral y motivación del fallo, habida cuenta que tales incorrecciones entrañan vicios que afectan la actuación procesal, también conocidos como yerros in procedendo, cuya única forma de enmienda es a través de la declaratoria de invalidez a partir del momento en que se generó la irregularidad y, en sede de casación, invocando la causal tercera, contrario sensu a los errores de juicio o in iudicando inherentes a la causal que eligió para emprender el ataque y al vicio de apreciación probatoria que desarrolla en la mayor parte de la censura, los cuales no comportan invalidez de la actuación procesal y obligan, en caso de verificarse, al proferimiento de un fallo de reemplazo.

Así las cosas, fácil se advierte que el interior de la única censura propuesta por la demandante existen pretensiones totalmente contrapuestas que, en procura de su comprensión, ha debido proponer en cargos independientes. Por otro lado, conviene precisar que también se desconoció el principio de prioridad, porque no solo bastaba con que los motivos tendientes a demostrar la ilegalidad del fallo se plantearan en forma separada y con indicación de subsidiariedad en caso de ser excluyentes, sino que, adicionalmente, tal propuesta debía presentarse de acuerdo con la cobertura procesal que generaban.

Era claro, en consecuencia, que los reproches que la casacionista aduce en relación con la violación del derecho del defensa, el principio de investigación integral y la falta de motivación del fallo, tenían carácter prevalente frente a las demás temáticas que abordó en el único reparo propuesto. En todo caso, lo que importa resaltar para el caso objeto de estudio es que por haber la demanda transgredido los principios en comento, atentó contra la claridad y precisión a que refiere el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

A lo anterior se suma que ninguna de las propuestas que se postulan dentro del reproche encuentra sustento en la causal que seleccionó. En efecto, si bien la demandante invoca en la única censura la causal primera de casación por “violación directa de la ley sustancial”, en el contenido del cargo no desarrolla una propuesta consecuente con tal motivo, pues casi que en su totalidad se enfocó a cuestionar el mérito probatorio otorgado a la declaración de Juan Carlos Ortiz Romero y, de otra, a exponer superficialmente eventuales vulneraciones de garantía que tampoco son afines a dicha causal.

Sobre lo primero oportuno se ofrece precisar que cuando de desarrollar violación directa de la ley sustancial, como en forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación, el actor está compelido a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para así concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal que por antonomasia se prevé, como lo es la violación indirecta de la ley sustancial.

Pues bien, la censora con el objeto de estructurar su pretensión se aparta de un aspecto probatorio declarado en el fallo, al encaminar la propuesta, como ya se señaló, a discutir en torno a la apreciación del testimonio de Juan Carlos Ortiz; en consecuencia el reproche, tal como se desarrolla, por manera alguna resultaba viable bajo los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial.

También se aúna a lo expuesto que el cuestionamiento elaborado en la demanda en relación con la referida probanza, tampoco se amolda a las alternativas existentes en esa materia para demostrar la ilegalidad del fallo (errores de hecho, de derecho, por falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), por cuanto lo único que se evidencia es su disparidad personal y subjetiva con el mérito que el Tribunal concedió al referido medio probatorio, debate que, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido esta Sala, dista totalmente de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación. En consideración a lo expuesto, se concluye que la demanda objeto de examen no se ajusta a los principios enunciados que gobiernan este recurso extraordinario, al proponer de manera simultánea dentro de un mismo cargo aspectos que entrañan diversidad conceptual y que, incluso, tienen asidero en causales de casación distintas.

Por otro lado, ninguno de los aspectos que en forma atropellada se proponen, tienen relación con la causal que invoca la demandante por supuesta violación directa de la ley sustancial, al discutir en torno de los fundamentos fácticos y probatorios declarados en el fallo, discusión que además emprende desde su mera perspectiva personal, y al aludir a errores de procedimiento, todo lo cual repercute en menoscabo de los presupuestos contenidos en los numerales 3° y 4° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Como el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 ibídem, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre la casacionista, las cuales atentan contra la fundamentación en forma clara y precisa del cargo que formula, se colige que el cargo no reúne los requisitos formales exigidos legalmente.

Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ DARY OBANDO TABORDA y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ejusdem. Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de LUZ DARY OBANDO TABORDA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc