pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2264 Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. E., veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el juicio promovido por Antonia Iguarán Martínez contra Morrison Knudsen International Inc.
ANTECEDENTES Antonia Iguarán Martínez, por conducto de apoderado, llamó a juicio a la sociedad Morrison Knudsen International Inc., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se la condene a pagarle el reajuste de salarios, del auxilio de cesantía, consecuencialmente de los intereses del mismo, de las vacaciones, de las primas vacacionales y el pago de las primas de servicio y de navidad, como también el de los aranales, la indemnización por despido injusto, la indemnización por mora y el reintegro de sumas deducidas en la liquidación final del contrato de trabajo.
Sirven de fundamento a las peticiones anteriores los siguientes hechos, que se sintetizan: Que la demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada en virtud de un contrato de trabajo desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984; que desempeñó el cargo de Enfermera Profesional, devengando un salario promedio mensual de $56.805.oo; que la jornada de trabajo era de las 6 a.m. a 6 p.m., razón por la cual su sueldo promedio mensual fue el ya indicado; que en forma intempestiva la sociedad demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que ligaba a las partes, alegando como causal para ello que el Instituto de Seguros Sociales haría la prestación directa de los servicios médicos en los campamentos de la empresa, por lo que dejaban de subsistir las causas que le dieron origen al contrato de trabajo; que al liquidársele por la sociedad demandada el último período laborado al igual que las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, no se le pagó lo que realmente se le debía; que el valor del tiempo liquidado por festivos es inferior, al que debía pagársele conforme a las leyes, así mismo la cesantía y los intereses a la misma y prima de vacaciones; que del valor de los salarios y prestaciones sociales le hicieron a la actora deducciones no autorizadas por ella ni por la ley, como fueron las sumas por concepto de anticipo y ajuste de fin de período, y que aún no le ha sido cancelada la indemnización por despido injusto.
La sociedad demandada en su respuesta al libelo demandatorio negó la totalidad de los hechos en que se apoyan las pretensiones de la actora y se opuso, por consiguiente, a que se accediera a las mismas. Propuso las excepciones de pago, compensación, e ilegitimidad de la obligación. FALLOS DE INSTANCIA Surtida la primera instancia, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Riohacha, dictó sentencia el 30 de abril de 1987, por medio de la cual declaró parcialmente probada la excepción de pago y dispuso condenas por salario, cesantías, intereses a la cesantía, “R y R2, indemnización por despido injusto, reintegro de sumas deducidas, indemnización moratoria y costas procesales en un 70%.
De la providencia anterior apelaron ambas partes, habiendo el Tribunal resuelto el recurso en la sentencia aquí acusada, fechada el 29 de octubre de 1987, por virtud de la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien le impuso las costas procesales de ambas instancias.
Inconforme la demandante con la decisión del ad quem interpuso el recurso de casación, el cual le fue concedido. Admitido y legalmente tramitado, se procede a decidirlo teniendo en cuenta la demanda de casación y la réplica a la misma. LA DEMANDA DE CASACION Persigue la demandante con el recurso extraordinario que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, confirme el numeral 2°, literales a), b), c) y d) de la parte resolutiva de la sentencia del a quo; modifique así mismo las condenas impuestas en los literales e), f) y g) del citado numeral 2°, en el sentido de reajustar los rubros correspondientes y extender la indemnización moratoria hasta la fecha de pago de todo lo adeudado por la demanda a la actora; modifique igualmente los numerales 1° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de excluir de la excepción de pago lo relativo a la aparente consignación hecha por la demandada, debiéndose, además, elevar la condena en costas a un 100% en lo que se refiere a la actuación de la primera instancia e imponiendo la totalidad de lo que se genere por este concepto en la segunda instancia a cargo de la demandada.
Para lograr su objetivo procesal la demandante, con invocación de la causal primera de casación laboral, le formula dos cargos a la sentencia impugnada, los cuales se estudiarán a continuación. Primer cargo: Este cargo lo enuncia y desarrolla la demanda de casación en los siguientes términos: “La violación se produce por vía indirecta y a través de errores evidentes de hecho que se relacionan más adelante.
“Proposición jurídica: “La sentencia viola por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales: “Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 59 numeral 1°, 65, 127, 128, 149, 172, 183, 174, 175, 179 (subrogado por art. 12 del Decreto-ley 2351 de 1965), 180, 181 (subrogado por art. 13 del Decreto-ley 2351 de 1965), 249, 253 (subrogado por art. 17 del Decreto-ley 2351 de 1965), 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 467, 468, 469.
“Decreto-ley 2351 de 1965: Artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 12, 13, 37, 38, 39, 17. “Ley 52 de 1975: Artículo 1°. “Decreto 116 de 1976: Artículos 1°, 2°. “Como violación medio: “Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 55. “Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, 252, 254. “Para efectos de este cargo la Convención Colectiva de Trabajo obra como prueba y no como norma sustancial.
“Errores evidentes de hecho: “1. No tener por demostrado, siendo ello evidente, que las 10 horas reconocidas en la liquidación final correspondían a trabajos en días festivos. “2. Tener por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandada hizo un pago por consignación por la suma de $47.400.oo. “3. Tener por demostrado, sin estarlo, que la actora autorizó la deducción de $6.000.oo respecto de su liquidación de prestaciones sociales.
“4. No tener por demostrado en forma protuberantemente contraria a la verdad probatoria, que la indebida deducción de la suma de $42.387.oo afectó derechos salariales y prestaciones de la trabajadora. “5. No tener por demostrado, que lo reconocido por la empresa en la liquidación final del contrato de trabajo, correspondía a derechos de la trabajadora.
“6. No tener por demostrado que la demandada reconoció deber salarios y prestaciones sociales a la demandante. “7. No tener por demostrado, cuando ello es evidente, que la demandada actuó temerariamente y de mala fe. “8. Tener por demostrado, sin estarlo, que hubo acuerdo conciliatorio válido sobre la forma de terminación del contrato de trabajo.
“Pruebas mal apreciadas: “a) Escrito de demanda (fls. 2 a 7); “b) Escrito de contestación de demanda (fls. 17 a 19); “c) Comunicación dirigida por la demandada a la actora de fecha agosto 11 de 1983 (fl. 21); “d) Liquidación final del contrato de trabajo (fl. 11); “e) Inspección judicial (fls. 77 a 79 y documentos anexos); “f) Comunicación con fecha 26 de septiembre de 1986 dirigida al Juez Unico Laboral del Circuito de Riohacha (fl. 72);
“g) Acta de conciliación extrajudicial (fls. 22 y 68); “h) Documento BAQ-N° 19317 (fl. 75); “i) Convención Colectiva de Trabajo (fls. 45 a 55). “Pruebas no apreciadas: “a) Contrato de trabajo (fls. 8-9 y 69-70-71); “b) Carta de diciembre 28 de 1984 (fl. 10); “c) Documento fechado el 28 de diciembre de 1984 (fls. 23 y 67). “Por la forma de expresión de la sentencia es necesario aclarar que algunas de las pruebas se incluyen como mal apreciadas aunque no se mencionan en el cuerpo de la misma, toda vez que el ad quem concluye algunos hechos que sólo podrían ser deducidos a través de dichos medios probatorios.
Es el caso del documento de folio 72 y de la Convención Colectiva que no aparecen explícitamente en la sentencia pero que necesariamente estuvieron en las consideraciones del Tribunal, dadas las deducciones sobre la existencia de derechos convencionales y de un pago por consignación erróneamente aceptado en el fallo que impugnó. “Demostración del cargo: “Se pasa a analizar lo atinente a cada uno de los errores fácticos denunciados, así: “1.
En el contrato de trabajo se pacta expresamente (cláusula tercera) que el pago mensual ‘incluye la remuneración que corresponde a los días de descanso obligatorio’, lo cual supone que cuando se trataba de pagar el descanso de los festivos la empresa no hacía discriminación o explicación alguna pues tal concepto ya estaba incluido en el pago mensual.
“En la liquidación que obra a folio 11 dice claramente: ‘Número horas trabajadas - 135 x valor hora’ y debajo se señalan los festivos a manera de subtítulo o sea, como una derivación del título anterior. Esto, sumado a la consideración anterior, es claramente demostrativo que lo que se está reconociendo en la liquidación final es un trabajo en festivos y no el descanso propio de tales días.
“De modo que, al concluir lo contrario, el Tribunal incurre en un craso error fáctico. “2. Quizás el yerro más protuberante y de mayor significado corresponde al segundo de los que se señalan en la relación que se presenta con este cargo. “Dice el Tribunal: ‘Pero como ocurre que la empresa consignó ante el juzgado la cantidad de $47.400.oo, de estos se deducirán dando pago a la excepción de pago’.
“Sólo en el documento de folio 72 se habla de una consignación por $47.400.oo, pero de la lectura del mismo no puede deducirse que haya existido el pago, toda vez que el contenido de ese memorial tiende a solicitar la autorización para el depósito de $47.400.oo. “Además el mismo documento dice: ‘El depósito que pretendemos hacer…’, lo cual es evidentemente demostrativo de una intención de consignar pero no del hecho de la consignación. “Quizás la compañía quiso consignar y eso es deducible del escrito de folio 72, pero por ninguna parte hay prueba de la consignación misma, pues no hay copia del título de depósito judicial ni la copia del memorial remisorio del mismo al juzgado, y mucho menos copia del auto por el cual se admitiera el pago por consignación y se ordenara el pago a la beneficiaria.
Ni siquiera se menciona en el documento en cuestión el título de depósito judicial. “Dijo la Corte en sentencia del 11 de abril de 1985 (Expediente 11066) lo siguiente: “ ‘El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante’.
“ ‘Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante’.
“Lo anterior significa que para que exista un pago por consignación debe cumplir esos tres pasos y en el presente caso no hay prueba de haberse ejecutado ninguno de ellos. “3. En este error incurre el ad quem por la mala apreciación del folio 75, si se observa este documento se encuentra que si bien hay autorización para el descuento firmada por la demandante, no hay prueba de haberse entregado esa suma ($6.000.oo) a la extrabajadora pues en el aparte correspondiente al recibo no aparece suma alguna.
“Y es elemental que para poder deducir una suma proveniente de un anticipo no basta simplemente la autorización sino que realmente se haya efectuado ese anticipo. “En este caso no hay prueba de que la trabajadora recibió el anticipo pues en el mismo documento de folio 75 aparece en blanco la constancia de recibo y es por ello que no puede concluirse que la deducción de $6.000.oo se hubiera hecho debidamente.
“4. Este cuarto error es de tal magnitud y de tal trascendencia que no puede pasar inadvertido y se demuestra así: “a) En la liquidación final (fl. 11) se reconocen estos rubros: -135 horas trabajadas $ 22.846.oo -Festivos 1.692,oo -Area diferencial 5.458. oo -Cesantía 101.776.oo -Intereses sobre cesantía 12.213.oo -Vacaciones 8.708.oo -Prima de vacaciones 14.491.oo -R. y R. 70 horas 11. 846. oo Total devengado $189.030.oo ======== “b) Luego lo que reconoce clara y abiertamente la demandada como derechos de mi mandante, sin discutir su origen, es la suma de $189.030.oo;
“c) De modo que si a tal cantidad se le está descontando indebidamente $48.387.oo (incluyendo los $6.000.oo a los cuales se hizo referencia atrás), resulta evidente que el pago final de salarios y prestaciones es insuficiente; “d) Pero aún aceptando que se pudieran descontar los $45.045.oo que el Tribunal considera inexplicablemente que no corresponden a la trabajadora (vacaciones, prima de vacaciones y otros ‘R y R’. 70 horas), se tiene: - Valor liquidado por la empresa $189.030.oo - Valor deducido por el Tribunal (indebidamente) $ 45.045.oo Total $ 143.985, oo ============ “De modo que aún aceptando lo del Tribunal, la trabajadora ha debido recibir $143.985.oo y no, como lo dijo el Tribunal, la sum de $133.938.oo.
“Como la trabajadora sólo recibió $136.596.oo (lo cual acepta el Tribunal) es evidente que aún dentro del planteamiento del ad quem, hubo deficiencia en el pago de la liquidación final y, como ella sólo incluye salarios y prestaciones, evidentemente quedó la demandada adeudando cantidades originadas en rubros de tal naturaleza. “Y todavía más. Si se aceptan los descuentos por Instituto de Seguros Sociales y retención en la fuente, se tiene que la trabajadora terminó beneficiándose de la suma de $140.643.oo que también es inferior a la que ha debido recibir la actora de acuerdo con las mismas deducciones del Tribunal;
“e) De modo que si el ad quem concluye que con las deducciones ‘no se está afectando el crédito laboral representado en salarios y prestaciones sociales’, incurre en un ostensible error. “Y si además afirma que ‘la tal deducción ((ajuste fin de período)), en nada ha menguado aquella cantidad debida y por lo consiguiente resulta intrascendente (sic) los descuentos que se mencionan’, el error se hace más protuberante en especial cuando previamente el Tribunal ha aceptado que ‘la demandada hizo el descuento, en mención’ y que ‘debió obtener autorización del trabajador al efecto’.
“significa lo anterior que el Tribunal da por demostrado que hubo una deducción de $42.387.oo (lo cual no se discute) y que esa deducción fue indebida por no estar autorizada por el trabajador (lo cual tampoco se discute), lo cual sumado a la circunstancia demostrada atrás según la cual efectivamente se le quedaron debiendo a la actora sumas derivadas de su liquidación final de salarios, hace que resulte claramente errada la conclusión del Tribunal a la cual se hace referencia en este aparte.
“5. Además de los argumentos que se han señalado frente al numeral anterior, en este aparte se pretende criticar la conclusión del la cual ‘ha quedado visto que la actora carece de legitimación para recibir los derechos convencionales’. “En primer lugar porque en la sentencia de segunda instancia no se aclara la razón que conduce al Tribunal para hacer esta afirmación, y en segundo lugar porque el reconocimiento que la misma empleadora hace de los derechos convencionales en favor de la actora es suficiente respaldo de la legitimación de ésta como titular de los mismos.
“Pero además la demandada cuando plantea su defensa no controvierte el derecho de la actora a los rubros convencionales que incluye en la liquidación y mal podría hacerlo pues el solo hecho de haberlos reconocido en tal documento, es suficiente prueba de ser la actora propietaria legítima de tales derechos. Por eso resulta sorprendente que el Tribunal oficiosamente concluya que la trabajadora no tenía derecho a lo que la misma empresa le reconoce dentro de la liquidación final del contrato de trabajo.
“Esta conclusión del ad quem es abiertamente contraria a lo que se deduce del documento de folio 11. “6. Aunque la demandada pretende desconocerlo, el contenido del folio 72, si bien no prueba un pago por consignación, sí demuestra fehacientemente la convicción de la empleadora de encontrarse adeudando ‘salarios y prestaciones sociales, deducciones y salarios caídos’.
De otra forma no so hubiera ofrecido a pagarlos. “Pero además si el Tribunal imputa la suma de $ 47.700.oo (proveniente del fallido pago por consignación) a las deudas que el mismo ad quem declara por concepto de salarios y de reintegro de deducciones, es porque entiende que esa suma correspondía o corresponde a una deuda, a cargo de la demandada.
“Al analizar los numerales 1° y 4° de la sentencia acusada, se encuentra que en su parte final se invoca el efecto de estos $47.700.oo para cubrir lo adeudado según el mismo Tribunal, por salarios e indebidas deducciones. Es decir que en la sentencia se reconoce que para el momento del supuesto pago de los $47.700.oo existían deudas por salarios y por una indebida deducción que según se vio atrás, afectó y afecta aún la liquidación de prestaciones sociales.
“Quiere decir que con los $47.700.oo la demandada pretendió pagar salarios y prestaciones sociales de mi mandante, lo cual es un reconocimiento de deber, reconocimiento que aún no ha cumplido su cometido de satisfacer la. obligación, pues ya se vio que no hay prueba de haberse concretado el pago por consignación y que el documento de folio 72 sólo demuestra que se pensó en consignar la suma pero no que se hubiera procedido a hacerlo.
“7. Ya se ha visto que la demandada adeuda sumas de origen salarial y prestacional y. también se vio que hay prueba clara del reconocimiento de tal deuda. Cabe preguntar si en tales condiciones la ausencia del pago que aún persiste no puede considerarse propia de una actitud temeraria. “Pero lo más importante es que el Tribunal no acepta ninguna razón que valederamente haya expuesto la demandada como justificante de su actitud y su negativa a pagarle lo que le adeuda a la actora.
“El Tribunal dice simplemente: ‘Lo dejado de pagar por salarios no es indicador por sí mismo de un comportamiento temerario de la empresa’. Esto puede ser ciero (sic) pero es contrario a la orientación que ha brindado la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no es al trabajador a quien le corresponde demostrar que hubo un comportamiento temerario sino es a la parte empleadora a la que le toca demostrar que ha actuado de buena fe, dando y demostrando razones atendibles que justifiquen la demora o ausencia en el pago de sus deudas.
“La empresa no ha. dado explicaciones de su conducta y por ello el Tribunal no declara que están demostradas esas razones sino que absuelve de la sanción moratoria por una vía totalmente contraria a la que corresponde según la recta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. “Pero además en el expediente está claramente probado que la empresa actuó de mala fe: “a) Porque hizo una deducción contraria a la ley y ella afectó salarios y prestaciones sociales (ver fl. 11);
“b) Porque a pesar de haber confesado deber (fl. 72), no ha pagado salarios y prestaciones completos; “c) Porque a pesar de aportar las pruebas sobre la relación laboral, sus extremos, salarios y otros aspectos, los niega o los desconoce en la contestación de la demanda; “d) Porque inicialmente alega un modo de terminación del contrato de trabajo (fls. 10 y 67) y luego reconoce que no está segura de ese modo de terminación del contrato de trabajo y por ello promueve un acuerdo conciliatorio (fls. 22 y 68);
“e) Porque aporta un recibo firmado en blanco (fl. 75) lo que significa que formalizó una autorización para descuento sin que se pueda probar que la actora recibió la plata correspondiente. “Todo lo anterior es prueba de temeridad, de mala fe de la demandada y por tanto la conclusión del ad quem en sentido contrario es protuberantemente errada.
“8. Para absolver de la condena por indemnización por despido injusto el Tribunal se apoya en las actas de conciliación que obran a folios 22 y 68, pero no tiene en cuenta que ninguna de esas actas están autenticadas por funcionario en cuyo despacho repose el original de la misma. “El original del acta de conciliación sólo puede estar en el Ministerio del Trabajo y concretamente en el Despacho, del Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de la Guajira, y no fue este funcionario quien autenticó estas actas.
“Pero si se quisiera recurrir al argumento de que el documento que tuvo a la vista el Notario era una copia autenticada, tendría que aparecer la constancia de que el documento del cual se tomó la fotocopia era a su vez copia auténtica del original y esa constancia no aparece en ninguna de las dos fotocopias. “Este mismo argumento es extensible a la actitud de la Juez comisionada para practicar la inspección judicial, puesto que para que ella hubiera podido afirmar que la copia que se anexaba a la diligencia coincidía con el original del acta de conciliación, tendría que haber tenido a la vista o ese original (lo cual como se vio no era posible) o una copia auténtica y en la fotocopia del folio 68 no aparece constancia de la autenticidad de la copia.
“Luego no hay prueba admisible de la conciliación y por tanto no puede declararse como celebrada”. SE CONSIDERA 1. La parte opositora le hace varios reparos de carácter técnico a los cargos formulados por la censura contra la sentencia del Tribunal. Dichos reparos serán considerados a medida que se estudien los varios aspectos planteados por la impugnante a fin de establecer si le asiste o no razón a la réplica.
Dado que varias de las observaciones que se le hacen a los cargos de la demanda de casación consisten en afirmar que la proposición jurídica es incompleta, la Sala reitera su criterio de que la proposición jurídica es completa o incompleta respecto a las pretensiones precisadas en el alcance de la impugnación y con respecto de cada una de ellas.
Por esto puede suceder que la proposición jurídica sea completa respecto a unas peticiones e incompleta con referencia a otras. Deberá entonces, estudiarse el cargo en relación con las primeras (Sentencia 25 de febrero de 1988, Radicación 1745). 2. Sentado lo anterior, se procede al examen de las pruebas singularizadas por la censura como mal apreciadas o inestimadas por el ad quem, señalándose como aquellas que han dado lugar a los errores evidentes de hecho denunciados en la demanda de casación. a) La recurrente denuncia como error de hecho evidente del ad quem el no haber dado por demostrado, estándolo, que las 10 horas reconocidas en la liquidación final correspondían a trabajo en días festivos.
Para demostrar este error expresa que la cláusula tercera del contrato de trabajo consigna el pacto expreso de que el pago mensual “incluye la remuneración que corresponde a los días de descanso obligatorio”, lo cual supone que cuando se trataba de pagar el descanso de los festivos la empresa no hacia discriminación o explicación alguna, pues tal concepto ya estaba incluido en el pago mensual.
Si bien es cierto que la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes no fue apreciada por el Tribunal, no es menos cierto que su no apreciación en nada incide en la conclusión del fallador, porque del hecho de que se diga que la suma pactada como remuneración mensual incluye la que corresponde a los días de descanso obligatorio, no está probando que la demandante haya trabajado precisamente determinados días de descanso obligatorio.
De otra parte la censura señala el documento visible al folio 11 del cuaderno principal, que contiene la liquidación final del contrato de trabajo, como erróneamente apreciado. Observa la Sala que el ad quem al examinar la mencionada prueba hizo una inferencia lógica cuando expresó que “dado que el trabajador no demostró que hubiera laborado las 10 horas en festivos, pues el hecho de haber sido pagadas horas en festivos no indica per se reconocimiento de haberse laborado, sino la compensación del descanso en festivos simplemente”.
Siendo esta su conclusión, encuentra la Sala que por lo menos no resulta manifiesto o de bulto el error que se le endilga. Pues, del hecho de que en la liquidación final del contrato de trabajo se exprese que se pagan $1.692.oo por concepto de 10 horas correspondientes a festivos, no se desprende que dicho valor corresponda a festivos realmente trabajados, ya que debe tenerse en cuenta, por otra parte, que en el mismo documento aparece que a la demandante se le liquidaron $22.846.oo, por concepto de 135 “horas trabajadas” y, sin embargo, no puede concluirse que ellas corresponden a horas extras por el mero hecho de que no se señale que la suma antes indicada pertenece al pago total o parcial de una mensualidad.
Por consiguiente, no resulta manifiesto el defecto de apreciación de esta prueba y, como consecuencia de ello, el primero de los errores denunciados; b) Consiste el segundo de los errores que se le endilgan a la sentencia gravada en que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, que la demandada hizo un pago por consignación por la suma de $47.700.oo.
Sobre este punto el Tribunal se limita a decir “que la empresa consignó ante el Juzgado la cantidad de $47.700.oo, de esto se deducirán dando paso a la excepción de pago”. Pero más adelante expresa que “lo debido por reintegro de deducciones se tendrá como resuelto con lo consignado por la demandada tal como se aprecia a folio 72 del cuaderno número 1”.
Para demostrar el error señalado la censura afirma que el documento del folio 72 del cuaderno principal fue “mal apreciado”. Este medio de convicción contiene la comunicación que con fecha 26 de septiembre de 1986 fue dirigida por el Gerente de Personal de la sociedad demandada al Juez Unico Laboral del Circuito de Riohacha, para solicitarle su autorización a fin de depositar a órdenes de su Juzgado y a favor de la demandante la suma de $47.700.oo.
Esta prueba no fue correctamente apreciada por el ad quem, porque en ella apenas se pide una autorización para consignar la mencionada suma, mas no contiene constancia alguna de que se hubiese hecho la consignación. Como bien lo anota el casacionista, la Corte ha precisado los pasos que deben cumplirse para que una consignación judicial sea plenamente válida frente al trabajador reclamante, en los siguientes términos: “El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la, oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.
“Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985).
Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal cometió el error manifiesto de hecho que se le endilga y en tal sentido se casará el fallo impugnado, proveyéndose en instancia lo que sea menester; c) Como tercer error de hecho evidente se denuncia que el ad quem tuvo por demostrado, sin estarlo, que la actora autorizó la deducción de $6.000.oo respecto de su liquidación de prestaciones sociales.
Para demostrar este yerro fáctico la censura sostiene que en él incurrió el ad quem por mala apreciación del documento visible a folio 75. Dice que si bien en él se da autorización para el descuento firmada por la demandante, no hay prueba de que ha recibido dicha suma. Al referirse a este punto de la litis el Tribunal se limita a expresar que de acuerdo con el documento de folio 75 del cuaderno principal la demandante autorizó previamente a la empleadora para deducir dicha suma.
Lo afirmado por el Tribunal evidentemente coincide con el contenido de la prueba examinada, por lo que no se ve en qué hubiera podido consistir la equivocada apreciación de la misma. Para el Tribunal no era necesario, seguramente, que se acreditara que la demandante había recibido el préstamo que por el mismo valor le hiciera la empresa ya que, observa la Sala, para que el patrono pueda hacer deducciones de los salarios y prestaciones de los trabajadores sólo se requiere, conforme a los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo “autorización previa escrita de estos para cada caso”, según los términos del primero de los citados artículos (sentencia de 18 de noviembre de 1960).
Así que no se cometió el error de hecho denunciado como evidente; d) El cuarto error, según la recurrente, consiste en que el Tribunal no tuvo, por demostrado, estándolo, que la indebida deducción de la suma de $42.387.oo afectó derechos salariales y prestacionales de la trabajadora. Para demostrar el yerro fáctico señala como equivocadamente apreciada la liquidación final del contrato de trabajo, visible al folio 11.
Mas resulta que el Tribunal aceptó que conforme a dicho documento efectivamente se le dedujo a la demandante de su liquidación final del contrato la suma de $42.387.oo, y además estimó que la empleadora debió obtener autorización previa de la trabajadora al efecto, “por cuanto lo que la ley persigue con las prohibiciones contenidas en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo Laboral es precisamente que el empleador utilice unilateralmente mecanismos para hacerle deducciones al trabajador sin su previa autorización por escrito, y la cual se echa de menos en esta litis”.
Luego el Tribunal agregó que “lo debido por reintegro de deducciones se tendrá como resuelto con lo consignado por la demandada tal como se aprecia a folio 72 del cuaderno número 1”. Puede observarse fácilmente que el ad quem en este punto de la controversia concluyó diciendo que tendrá corno compensada la suma indebidamente deducida a la trabajadora de $42.387.oo con la consignada por la demandada, que según el documento de folio 72 era de $47.700.oo.
Así, pues, que no se cometió el error; e) El quinto error enrostrado al ad quem consiste, según la censura, en que no tuvo por demostrado, estándolo, que lo reconocido por la empresa en la liquidación final del contrato de trabajo correspondía a derechos de la trabajadora. En la demostración se dice que la afirmación hecha en la sentencia, según la cual “ha quedado visto que la actora carece de legitimación para percibir los derechos convencionales’, es abiertamente contraria a lo que se deduce del documento del fallo 11.
Observa la Sala que a simple vista no se desprende de la lectura del documento del folio 11 que la demandante fuese beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues no se dice que determinada partida de dinero allí contenida obedezca a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad demandada y su sindicato “Sintramorrison” el 29 de septiembre de 1983, visible a folios 45 a 55, que apenas aparece citada en el listado de las pruebas mal apreciadas, mas no en la demostración del yerro fáctico que corresponde al número 5.
No puede la Corte oficiosamente examinar toda la Convención mencionada para en seguida comparar sus estipulaciones con los rubros que aparecen en la liquidación final del contrato de trabajo. Esto debió hacerlo en la demostración del cargo en forma clara y precisa la demandante. Por tanto, está error que se le endilga al sentenciador de segundo grado no se demuestra, porque no bastan las simples afirmaciones al respecto para tenerlo como tal; f) El error de hecho manifiesto denunciado como el número 6, consiste en que el Tribunal no dio por demostrado que la demandada reconoció deber salarios y prestaciones sociales a la demandante.
Para demostrar este error se sostiene que si bien el contenido del folio 72 no prueba un pago por consignación, sí demuestra fehacientemente la convicción de la empleadora de encontrarse adeudando “salarios y prestaciones sociales, deducciones y salarios caídos”, porque de otra manera no se hubiera ofrecido a pagarlo. Además dice que si el Tribunal imputa la suma de $47.700.oo, provenientes del pago por consignación, a las deudas que el mismo ad quem declara por dichos conceptos, es porque entiende que esa suma correspondía o corresponde a una deuda a cargo de la demandada.
A este respecto se señala que la prueba equivocadamente apreciada fue la del folio 72 del cuaderno principal. Considera la Sala que si por un lado la sociedad demandada en el documento del folio 72 del cuaderno principal solicita autorización al Juez Unico Laboral del Circuito de Riohacha “para depositar a órdenes de su juzgado y a favor del demandante la suma de $47.700.oo”, expresa al mismo tiempo que lo hace “con el objeto de evitar cualquier condena por perjuicios moratorios y de demostrar una vez más la buena fe” con que ella actúa. Finalmente dice que “el depósito que pretendemos hacer no constituye confesión ni reconocimiento de incumplimiento de obligaciones de Morrison Knudsen International en su calidad de patrono”.
Por consiguiente, no puede afirmarse que está plenamente demostrado que la demandada reconoció deber salarios y prestaciones sociales a la demandante al solicitar dicha autorización, porque la consignación que pretendió hacer o hizo, tenía, según sus propias palabras contenidas en el mismo documento, fue para prevenir una situación que pudiese perjudicarla.
Así que no puede endilgársele al Tribunal haber apreciado erróneamente la prueba examinada; g) El error número 7 que la acusación le endilga al fallo del ad quem consiste en que éste no dio por demostrado, siendo ello evidente, que la demandada actuó temerariamente y de mala fe. El Tribunal llegó a la conclusión de que la sociedad demandada había actuado de buena fe y que, por lo tanto, no era merecedora de la sanción moratoria de que habla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante las siguientes consideraciones: “Empero, ocurre que no obstante la deducción hecha en las condiciones preanotadas y en esto le asiste potisima razón al mandatario judicial de la Morrison, con ello no se está afectando el crédito laboral representado en salarios y prestaciones sociales que son precisamente los que tutela el artículo 65 ibidem, erigiendo como sanción moratoria sus cercenamientos, pues siendo como ha quedado visto que la actora carece de legitimación para percibir los derechos convencionales; equivaliendo ello a decir que no hay lugar a la sanción porque a la sazón no se le cancele.
Entonces, si al retiro de la accionada se le debió pagar por concepto prestacional y salarial, la cantidad de $133.938.oo y se le cancelaron $136.596.oo, traduciéndose que la tal deducción ‘ajuste fin de período’ en nada ha menguado aquella cantidad debida y por lo consiguiente resultan intrascendentes los descuentos que se mencionan. Es decir, que a pesar de acusar la liquidación final (fl. 11) un total devengado de $189.030.oo y en los cuales están incluidos $45.045.oo correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones y otros ‘R. y R.’ 70 horas, se tiene entonces, que el descuento que en cantidad de $52.434.oo hizo la empresa, no recortó lo debido por salarios y prestaciones legales, en consecuencia no prospera la pretensión de indemnización moratoria más, cuando lo dejado de pagar por salarios no es indicador por sí mismo de un comportamiento temerario de la empresa”.
La censura expresa que hubo mala fe de la sociedad demandada en sus relaciones finales con la demandante porque hizo una deducción contraria a la ley y ella afectó salarios y prestaciones sociales, sin entrar a demostrar esta afirmación como ninguna de las restantes aseveraciones que hace, método que no le permite a la Sala poder establecer si el ad quem cometió o no el error que se le endilga.
Parece que aquí se trata de sustentar las afirmaciones que se hacen remitiéndose a lo que el casacionista expone en relación con otros errores, pero ya hemos visto en relación con ellos la Sala ha encontrado que varios de tales errores no los cometió el Tribunal o, por lo menos, no se ha demostrado que los haya cometido. Es bueno recordar que ha dicho esta Corporación en repetidas ocasiones que no basta señalar determinada prueba como erróneamente apreciada o como inestimada por el fallador sino que es necesario además indicar con claridad y precisión en qué consistió la equivocada apreciación o en qué incidió en la sentencia la falta de valoración probatoria.
No es tarea propia de la Corte en el recurso extraordinario establecer los errores de valoración de la prueba, como acaece en instancia, sino verificar los errores cometidos por el sentenciador según lo señale el recurrente (sentencia de 15 de octubre de 1987, Radicación 1342). Lo dicho es suficiente para concluir que el error fáctico de que se acusa la sentencia que tiene que ver con el comportamiento de la sociedad demandada para efecto de la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se ha demostrado que sea, por lo menos, manifiesto; h)Finalmente sostiene la censura que el Tribunal cometió el error evidente de tener por demostrado, sin estarlo, que hubo acuerdo conciliatorio válido sobre la forma de terminación del contrato de trabajo.
Para demostrar este error dice que el Tribunal se apoyó en las actas de conciliación que obran a folios 22 y 68 del cuaderno principal, pero que no tuvo en cuenta que ninguna de esas actas está autenticada por funcionario en cuyo despacho repose el original de la misma, original que sólo puede estar en el Ministerio del Trabajo y concretamente en el Despacho del Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de la Guajira.
El Tribunal estimó que no debe “entrar al análisis de la causa o motivo de la desvinculación laboral cuando quiera que exista procesalmente acreditado que hubo acuerdo conciliatorio entre las partes sobre el particular. Así las cosas y dado que a folio 22 habita el acta de conciliación y se estima también que a pesar de no haberse propuesto por la parte demandada la excepción de cosa juzgada, es del caso reconocerla probada oficiosamente a término del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, máxime que el acta aludida reúne los requisitos exigidos por el artículo (sic) 20 y 78 del Código Procesal Laboral”.
No puede la Sala entrar a estudiar este aspecto del cargo formulado contra la sentencia enjuiciada, por cuanto el Tribunal no accedió a imponer condena por indemnización por despido injusto a la sociedad demandada en consideración a que sobre el punto relativo a la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes había cosa juzgada y en la proposición jurídica del cargo, tal como lo anota la réplica, no se integró la proposición jurídica puesto que no se citaron los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y 306 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas que fueron aplicadas por el sentenciador para declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada y absolver, en consecuencia, de la pretensión de indemnización por despido injusto.
De las consideraciones que anteceden se tiene que el cargo prospera solo parcialmente, esto es, en cuanto quedó demostrado que la sociedad demandada no probó en el plenario haber consignado en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Riohacha la suma de $47.700.oo a favor de la demandante y que el Tribunal, contrariando la realidad procesal, estimó que sí se había hecho tal consignación. Segundo cargo: Este cargo lo enuncia y desarrolla la demanda de la siguiente manera: “La sentencia acusada es violatoria de las siguientes normas sustanciales del orden nacional: “Por interpretación errónea: Artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Por aplicación indebida a la cual condujo lo anterior: Artículos 65, 249, 253 (art. 17 del Decreto-ley 2351 de 1965), 311, 312 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 1° y 2° del Decreto 116 de 1976 y artículo 17 del Decreto-ley 2351 de 1965. “La violación se produce por vía directa y por tanto prescindiendo de aspectos fácticos y probatorios.
“Para los efectos de este cargo, como consecuencia de lo expresado antes, no se discuten las dos conclusiones fácticas que sirven de base al ad quem para el análisis del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo. “Que la demandada es ‘una empresa constructora’ y que la demandante es una ‘enfermera profesional’. “Demostración del cargo: “Dice el artículo 310 en su parte enunciativa: “‘A los trabajadores de obras o actividades de construcción, cuyo valor exceda de diez mil pesos ($10.000.oo) se les reconocerá el auxilio de la cesantía y las vacaciones así. “Dice el Tribunal: “ ‘…porque si bien es cierto que la Morrison es una empresa constructora también lo es que por la calidad de la actora ((enfermera profesional)) no es beneficiaria de las prerrogativas consignadas en el artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez, que estos se han establecido como que (sic) en consideración de quienes se dedican a la ejecución material de labores en la construcción de casas o edificios y a otras inherentes a esa actividad y a empresas constructoras pero que su labor sea desempeñada en estos menesteres, y no a quienes prestan un servicio de asistencia a los enfermos que laboran en la construcción’ “El entendimiento del ad quem es equivocado por lo siguiente: “a) El artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo cobija a todos los trabajadores de obras o actividades de construcción, no hace discriminación ni impone distinciones por razón de la función del trabajador;
“b) Si se observa el artículo 314 del Código Sustantivo del Trabajo, que sin lugar a dudas complementa al anterior, se refiere específicamente a una asistencia médica especial y que por tanto impone la presencia de trabajadores que la atiendan y que por tanto quedan integrados a la globalidad del concepto general de ‘trabajadores de la construcción’.
Es el caso de la demandante; “c) El artículo 312 de la misma obra clarifica que ‘los trabajadores de empresas constructoras’ son beneficiarios de los derechos que consagra el artículo 310 sin que tampoco aquí se haga ningún tipo de exclusión ni de distinción por razón de la función que se ejecute. Basta ser uno de los ‘trabajadores de empresas constructoras’ para tener derecho a lo que prescribe la norma cuyo entendimiento por el ad quem se impugna;
“d) Las normas especiales del Capítulo Séptimo del Título IX del Código se han establecido en consideración a las características especiales de la industria de la construcción que impone actividades irregulares, normalmente supeditadas a la duración de una obra. Ello afecta tanto a los operarios rasos como a los supervisores, directivos, inspectores, conductores, y como en el caso presente, a quienes deben atender las necesidades médicas de ese personal, pues también a ellos los afecta lo estacionario e irregular del trabajo que genera una inestabilidad que a su vez merece la compensación que se establece por conducto el capítulo en cuestión. “Este entendimiento equivocado naturalmente condujo a que se consideraran plenamente satisfechas las obligaciones de la empleadora con la demandante por concepto de cesantía e intereses sobre la misma, pues tales derechos los liquidó con base en las normas de aplicación general que no eran los pertinentes en este caso.
“Al considerarse que no había deuda prestacional por estos conceptos se tuvo por cumplidas las obligaciones patronales y ello contribuyó a la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, plasmada en la absolución que el Tribunal impartió respecto de la indemnización moratoria”. SE CONSIDERA 1. Según la acusación la sentencia impugnada es violatoria por interpretación errónea del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo y, como consecuencia de esta violación, se produjo, por aplicación indebida, la de los artículos 65, 249, 253 (art. 17 del Decreto-ley 2351 de 1965), 311, 312 del Código Sustantivo del Trabajo y de las demás disposiciones citadas en el cargo.
Sostiene que el Tribunal expresó que si bien es cierto que la Morrison es una empresa constructora, también lo es que por la calidad de la actora, “Enfermera Profesional”, no es beneficiaria de las prerrogativas consignadas en el artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que estas se han establecido en consideración de quienes se dedican a la ejecución material de labores en la construcción de casas y edificios y a otras inherentes a esa actividad y a empresas constructoras, pero que su labor sea desempeñada en estos menesteres y no a. quienes prestan un servicio de asistencia a los enfermos que laboran en la construcción. Agrega que este entendimiento del ad quem es equivocado por que el artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo cobija a todos los trabajadores de obras o actividades de construcción, no haciendo discriminación ni imponiendo distinciones por razón de la función del trabajador y que el artículo 312 de la citada obra clarifica que los trabajadores de empresas constructoras son beneficiarios de los derechos que consagra el artículo 310, sin que tampoco aquí se haga ningún tipo de exclusión ni de distinción por razón de la función que se ejecuta, pues basta ser uno de los trabajadores de empresas constructoras para tener derecho a lo que prescribe la norma cuyo entendimiento por el actor se impugna. 2.
Evidentemente el Tribunal interpreta el sentido y alcance del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo cuando hace las consideraciones anteriormente resumidas, pero resulta que según el criterio de la Sala esa es la justa interpretación que debe dársele a la norma del artículo 310. Pues ella es clara y no debe desatenderse su tenor literal so pretexto de buscar su espíritu (art. 27, C. C.).
Allí se habla de “los trabajadores de obra o actividades de construcción” y no de “trabajadores de empresas constructoras”, lo que implica conceptos diferentes. El artículo 309 del mismo Código define las actividades de construcción para los fines del Capítulo VII, del Título IX, Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, como aquellas “que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esta construcción, excepto su conservación o reparación”.
Ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar el sentido y alcance del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo en sentencia de 28 de agosto de 1986, Radicación 361, en la cual expresa lo siguiente: “La lectura atenta de los preceptos contenidos en la Parte 1ª, Título IX, Capítulo VII del Código Sustantivo del Trabajo deja ver que su móvil es amparar con un régimen especial a quienes se dedican a la ejecución material de labores en la construcción de casas y edificios y a otras inherentes a esa actividad, pero no a las personas que en su calidad de arquitectos o ingenieros, proyectistas o interventores dirijan técnicamente, asesoren o controlen la dicha ejecución simplemente material de aquellas obras por trabajadores que apenas rinden un esfuerzo físico en el desarrollo del mencionado cometido.
“Dicho régimen excepcional, y por lo mismo de alcance restringido, se justifica y explica por la duración efímera generalmente en las obras de quienes las ejecutan materialmente, por la transhumancia connatural a los obreros de la construcción y por el mediocre o bajo rendimiento de sus ingresos laborales, que perciben apenas cuando se encuentran ocupados por algún patrono o empresario.
“Como ello sería inverosímil predicarlo de los profesionales con grado universitario o de los técnicos vinculados a las actividades de construcción de casas o edificios, la protección general concedida por las leyes del trabajo es suficiente para darles el amparo justo y razonable cuando trabajan sometidos a la subordinación de un patrono. “Las reflexiones anteriores despejan cualquier duda en cuanto a la no aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 309, 310 y 312 a los profesionales graduados y técnicos adscritos a la actividad constructora y descartan la infracción directa de tales normas alegada en el cargo que, de consiguiente, no prospera”.
Coincidiendo lo expresado por el Tribunal con la interpretación que esta Sala le ha dado al mencionado artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede predicarse error de su parte en el entendimiento que le dio. Ahora bien, como el casacionista hace derivar la indebida aplicación de los artículos 65, 249, 253 (art. 17 del Decreto-ley 2351 de 1965) 311, 312 del Código Sustantivo del Trabajo y de las demás disposiciones citadas en le cargo de la errónea interpretación que afirma hizo el Tribunal del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo, al no producirse este error jurídico, como consecuencia de ello no pudo darse el fenómeno jurídico señalado de la indebida aplicación de las normas antes citadas.
FALLO DE INSTANCIA Fuera de las consideraciones hechas en casación, la Sala como ad quem, para decidir en instancia, hace las siguientes: 1. Como quedó establecido al resolver el recurso extraordinario, el Tribunal de Riohacha se equivocó cuando dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada consignó ante el Juzgado Laboral de esa ciudad la suma de $47.700.oo, yerro que lo llevó a tener como pagada la cantidad de $42.387.oo que la Morrison dedujo de la liquidación final de quien fuera su trabajadora, sin contar para ello con su previa autorización escrita.
Significa lo dicho que se condenará a la Compañía demandada a pagarle a Antonia Iguarán Martínez los $42.387.oo que aún le adeuda del total de $189.030.oo correspondiente a su liquidación final (fl. 11). 2. Sentado que no se probó que efectivamente la sociedad enjuiciada hubiese efectuado la consignación por la cual solicitó al Juzgado de Riohacha autorización para depositarla a órdenes de la demandante (fl. 22), y que sí, en cambio, está acreditada una deducción en la liquidación final de ésta que la sentencia recurrida en casación tuvo por ilegal -supuesto del fallo no desvirtuado-, resulta obligado concluir que al no haberse probado por la parte demandada su buena fe, como patrono deudor de salarios y prestaciones sociales debe ser condenado al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $1.466.66 diarios desde el 11 de enero de 1985 y hasta cuando pague la suma que ilegalmente dedujo de los salarios y prestaciones sociales debidos a la demandante a la terminación del contrato de trabajo. 3.
No quiere terminar la Sala sin referirse al argumento de la demandada en su réplica, respecto del “íntimo convencimiento” que se formó el juez de la causa, quien -son las textuales palabras de la opositora- tuvo la “certeza de que la consignación fue realmente hecha en su Juzgado”, en razón de ser “el único Juzgado del Trabajo existente en Riohacha”, convicción íntima del fallador de primer grado en la que a su vez fundó su convencimiento el Tribunal, según la sociedad demandada.
Al respecto, debe anotarse que no puede confundirse la libre formación del convencimiento o sistema de la persuación racional, que se basa en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que es el método de valoración de las pruebas adoptado por el Código Procesal del Trabajo en sus artículos 60 y 61, con el sistema de la íntima convicción, en donde el juez puede fallar sin pruebas, basado simplemente en su conocimiento personal de los hechos y aún en su mera intuición sobre los mismos, e inclusive resolver contra lo probado.
Entre las muchas facultades otorgadas a los jueces del trabajo, entre ellas la de inquirir de oficio la verdad real, nuestra ley procesal no les otorgó ésta tan exhorbitante de fallar basados en su convicción íntima. Por esto, no habiéndose legalmente probado la consignación de los $47.700.oo, hay que concluir que la deducción ilegal de una parte de los salarios y prestaciones sociales de su antigua trabajadora, coloca a la compañía demandada en la situación de tener que soportar la sanción como deudora morosa de tales conceptos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida, dictada el 29 de octubre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en cuanto revocó el fallo proferido el 30 de abril del mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad y absolvió a la demandada también por razón del reintegro de lo retenido sin autorización del total de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la actora y la indemnización moratoria, para en su lugar, como ad quem, confirmar el fallo del a quo en cuanto condenó a la demandada Morrison Knudsen International Inc. a pagarle a Antonia Iguarán Martínez la $42.387.00 que sin autorización escrita de su parte le retuvo del monto total de su liquidación definitiva; y para modificar dicha sentencia de primer grado en cuanto a la condena que fulminó por concepto de indemnización moratoria, y a dicho título condenar a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de $1.466.66 diarios desde el 11 de enero de 1985 y hasta cuando pague la suma que ilegalmente dedujo de los salarios y prestaciones sociales debidos a la demandante.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso y las de instancia serán de cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria