Micelio
22639(27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO SEGUNDA INSTANCIA. RAD. 22.639 DR. LIBARDO MEJÍA CASTAÑO Proceso No 22639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 094 Bogotá, D.C., veintisiete de octubre del año dos mil cuatro. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, Doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO (Ex Juez Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia), contra la sentencia proferida el veintiocho de junio de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de concusión y prevaricato por omisión. 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- Dentro del proceso radicado con el número S-630, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional Delegada de Segovia-Antioquia, formuló resolución de acusación en contra del médico Carlos Mario Tobón Molina por el delito de peculado culposo, el cual tuvo realización con ocasión de su desempeño como Gerente del Hospital San Juan de Dios de esa localidad.

Una vez ejecutoriada dicha determinación, la etapa del juicio correspondió conocerla al Juzgado Promiscuo del Circuito del mencionado municipio, por entonces a cargo del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, en donde el doce de diciembre del año dos mil se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 65 y ss.) y el expediente ingresó al despacho para dictar la respectiva sentencia. Pese al tiempo transcurrido para emitir el fallo correspondiente con que se pusiera fin a la instancia, y a contar con dos proyectos de decisión en sentido sustancialmente distinto (el primero absolutorio elaborado por la secretaria del Despacho señora Miriam del Socorro Monsalve Cataño, y el segundo condenatorio elaborado por un colaborador de nombre Virgilio Arturo Jiménez Vargas), el doctor MEJÍA CASTAÑO retardó la definición del asunto y aproximadamente a partir del mes de noviembre de dos mil uno se dedicó a visitar al médico procesado en su consultorio de la ciudad de Medellín y a realizarle repetidas llamadas telefónicas, incluso a su casa de habitación, en las que luego de explicarle las posibilidades jurídico procesales para absolverlo o condenarlo dentro de la mencionada causa, le exigió, a cambio de absolverlo, la suma de ocho millones de pesos que finalmente redujo a dos millones.

Dos de dichas entrevistas, una personal y otra telefónica, fueron grabadas por el galeno quien aportó las cintas magnetofónicas a su declaración rendida el catorce de febrero de dos mil dos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 3 y ss. cno. 1), dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del citado funcionario, y en el que se ordenó la compulsación de copias para la investigación penal correspondiente (fls. 6 y ss.). 1.2.- El asunto lo conoció la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que dispuso llevar adelante la etapa de investigación previa (fl. 14), en desarrollo de la cual se escuchó en ratificación de denuncia al médico Carlos Mario Tobón Molina (fls. 21 y ss.) y se practicó la transliteración de las grabaciones magnetofónicas allegadas a la actuación, por parte del área de Acústica Forense del Laboratorio de Investigación Científica de la Fiscalía Seccional de Antioquia (fls. 28 y ss.). 1.3.- Con fundamento en los elementos de juicio recaudados, la Fiscalía declaró la apertura de investigación disponiendo la vinculación mediante indagatoria del imputado (fls. 34 y ss.), la que, llevada a cabo (fls. 104 y ss.), dio lugar a la definición de la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de delitos de concusión y prevaricato por omisión (fls. 148 y ss.-1), la cual adquirió ejecutoria en dicha instancia ante el desistimiento de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la defensa (fls. 226). 1.4.- Durante la fase de instrucción se allegaron copias parciales del proceso seguido en contra del médico Carlos Mario Tobón Molina (fls. 40 y ss.), las declaraciones de Diego Ossa Alarcón (fls. 82 y ss.-1), María Varela Gómez (fls. 86), Miriam del Socorro Monsalve Cataño (fls. 111 y ss.-), Nohemí Cataño Castrillón (fl. 236-1) Sandra Gertrudis Marín Ramos (fls. 292 y ss.-2), Teresa de Jesús Suárez Loaiza (fls. 295-2) y Virgilio Arturo Jiménez Vargas (fls. 287 y ss.-2), así como el acta de posesión del doctor Libardo Mejía Castaño como Juez Penal del Circuito de Segovia (fls. 223 y ss.-1), y el concepto técnico según el cual “no es posible efectuar un análisis de identificación de voz con el material allegado (las cintas magnetofónicas), por no reunir las condiciones óptimas de calidad necesarias para llevar a cabo esta clase de experticio” (fls. 144-1), entre otras pruebas. 1.5.- Agotado el ciclo instructivo y previa clausura del mismo (fl. 346-2), el doce de noviembre del año dos mil dos la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado por el concurso de delitos de concusión y prevaricato por omisión (fls. 386 y ss.-2), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 1.6.- El juicio correspondió conocerlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (fls. 441 y ss.-2), autoridad que dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la defensa, entre ellas la ampliación de indagatoria del sindicado, luego de lo cual llevó a cabo la vista pública (fls. 810 y ss.-3) y puso fin a la instancia, mediante la sentencia que es objeto del recurso (fls. 1148 y ss.-3). 2.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Luego de referir los hechos materia de investigación y juzgamiento, la actuación llevada a cabo, los medios de convicción recaudados y las alegaciones de las partes, el Tribunal estima reunidos, en grado de certeza, los presupuestos establecidos por el artículo 232 del Estatuto Procesal Penal vigente, y profiere la sentencia que ahora es motivo de impugnación ante la Corte, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.- De la prueba recaudada se establece que ciertamente para la época en que los hechos tuvieron realización el acusado se desempeñaba como Juez Penal del Circuito de Segovia, con lo cual se satisface la acreditación de su calidad de sujeto activo calificado. 2.2.- Asimismo, los medios de convicción allegados dan lugar a establecer que el galeno Tobón Molina debió soportar de forma reiterada la intimidación y las exigencias abusivas de utilidad indebidas de parte del Doctor MEJÍA CASTAÑO, quien adujo su investidura de Juez de la República y el poder para emitir sentencia en el proceso penal a su cargo, bien para condenarlo, ora para absolverlo, con lo cual se concluye “que el sindicado incurrió inequívocamente en el delito de concusión en la medida en que sacó a relucir su investidura oficial y su función decisoria en la actuación criminal, con el fin de infundir temor al ofendido para obtener el ilícito aprovechamiento, que finalmente aquél no atendió”. 2.3.- El comportamiento llevado a cabo por el acusado resulta antijurídico, toda vez que, abusando de sus funciones, atentó contra la administración pública y los principios que rigen su ejercicio, haciendo perder la confianza de los ciudadanos en ella y creando consecuentemente inseguridad y alarma en el medio social. 2.4.- No hay modo de descartar la culpabilidad, toda vez que “la modalidad de conducta realizada –solicitar-, se expresa precisamente con la exteriorización voluntaria de actos orientados a producir el efecto perseguido.

En este caso, las conversaciones reiteradas sobre el proceso penal a su cargo, la expresión directa del poder decisorio que lo investía como autoridad pública –juez-, la manifestación de las necesidades económicas que tenía y la existencia en sus manos de dos proyectos de sentencia, uno para condenar y el otro para absolver, constituyen actos premeditados que provienen de la voluntad consciente y estaban destinados a uno de los fines previstos en la norma transgredida, de modo que igualmente aparece acreditada en toda su extensión la culpabilidad”, sin que, de otra parte, exista circunstancia que implique exclusión de la responsabilidad. 2.5.- En cuanto tiene que ver con el delito de prevaricato por omisión, precisa que la omisión es, en este caso, la no ejecución voluntaria de un acto propio de las funciones del servidor público, con la conciencia del deber omitido y sin que exista causal legal que excluya la responsabilidad criminal del acusado. 2.6.- Respecto de la responsabilidad penal del doctor MEJÍA CASTAÑO en los delitos a él imputados en el pliego enjuiciatorio, precisa que los registros magnetofónicos obtenidos por el médico Tobón Molina tienen vocación probatoria, no son legalmente prohibidos ni vulneradores de derechos y garantías fundamentales.

Acepta que tales medios no constituyen documento auténtico, en razón a que el procesado ha dicho que son un montaje y que no es cierto el contenido de hechos que allí se expresan. Pero esta falta de autenticidad no significa que por ello carezcan de todo valor probatorio, ya que autenticidad y mérito persuasivo no son conceptos equivalentes. 2.7.- Al Tribunal le resulta claro que de la evaluación interna del documento y de su valoración conjunta con los otros medios de congnición, se puede llegar a determinar con certeza quiénes son los autores o intervinientes en el mismo, toda vez que de conformidad con el artículo 225 del Código Penal derogado y el 294 del vigente, para que exista documento no es necesario que las expresiones allí contenidas sean de persona conocida pues también lo son las de persona conocible, la cual puede llegar a ser conocida por medio del análisis interno del mismo y su valoración conjunta con los demás medios de prueba aportados al proceso. 2.8.- Aborda entonces el análisis intrínseco de la transliteración de las grabaciones magnetofónicas aportadas a la actuación por el médico Tobón Molina, y concluye que el interlocutor de éste no es otro que el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, toda vez que se refiere al aspecto de la emisión de la sentencia y a un hecho particular de su vida referido ampliamente en la vista pública.

El interlocutor del médico menciona, además, dos borradores de sentencia, esto es, precisamente los dos proyectos de fallo que el procesado encomendó elaborar en el proceso seguido contra el médico Tobón Molina y, como consta en la transliteración de la grabación, uno de los cuales, en sentido condenatorio, fue elaborado por un oficial mayor que trabajó en su despacho, y el otro, absolutorio, por la secretaria, tal cual fue confirmado por éstos en las declaraciones rendidas bajo juramento.

El Tribunal advierte, que otra serie de referencias contenidas en el documento, tales como la eventual apelación del fallo absolutorio y su confirmación por el ad quem, el monto del sueldo percibido por el juez y los aumentos salariales decretados por el gobierno, “terminan por forjar el convencimiento de que el interlocutor de Tobón era el juez que adelantaba el proceso criminal contra aquél”.

Agrega que el propio Tobón declaró bajo la gravedad del juramento que el interlocutor suyo en ese documento lo fue el Juez MEJÍA CASTAÑO, de manera que si el dicho del galeno halla correspondencia con los contenidos mismos de las grabaciones, han de considerarse ciertas sus declaraciones, máxime si de las exigencias de que venía siendo víctima por parte del funcionario judicial y la preconstitución de la prueba fueron dadas a conocer a su amigo, el también médico, Diego Ossa Alarcón. Precisa también, que el doctor Tobón Molina afirmó que una de las grabaciones corresponde a llamada telefónica hecha por el Juez MEJÍA a su residencia y la otra a la conversación sostenida en una de las visitas a su consultorio en la ciudad de Medellín, lo cual resulta corroborado por el propio procesado que admite haber llamado en dos ocasiones por teléfono a la casa del galeno y haberlo visitado en su consultorio, sólo que aduce propósitos distintos a los narrados en la denuncia los cuales no merecen credibilidad para el juzgador.

A este último aspecto, repara que Tobón estaba siendo procesado por el delito de peculado culposo en el juzgado a cargo del doctor MEJÍA CASTAÑO, por lo que las llamadas telefónicas a la residencia y las visitas al consultorio so pretexto de formularle consultas de salud, constituían un obstáculo ético y además no resultaban indispensables toda vez que el Juez tenía su propio servicio de salud en la localidad de Segovia en donde podía aclarar su inquietud y, además, no era el doctor Tobón el médico que lo atendía. 2.9.- Constituye también grave indicio de responsabilidad en contra del procesado el que éste hubiere dispuesto la elaboración de dos proyectos antagónicos de sentencia en un mismo asunto, los que utilizó como medio idóneo para constreñir o presionar la voluntad del médico Tobón Molina y hacerle saber que la decisión sería de condena para el evento de no acceder a sus pretensiones. 2.10.- Por lo anterior concluye que el procesado MEJÍA CASTAÑO intervino en las conversaciones grabadas y aportadas a la actuación por el doctor Tobón Molina, cuyas declaraciones, además, merecen entera credibilidad para el juzgador a quo, por la consistencia, claridad, persistencia y objetividad de su dicho. 2.11.- De otra parte, frente a la acusación de prevaricato por omisión, sostiene el a quo que el doctor MEJÍA CASTAÑO omitió el cumplimiento de un acto propio de sus funciones como era el de pronunciar sentencia en el juicio que por el delito de peculado culposo adelantaba en contra del médico Carlos Mario Tobón Molina. 2.12.- Esto se acredita, dice, con la propia confesión rendida por el procesado en la cual admite que tuvo en su poder dos proyectos de sentencia y que finalmente omitió el acto procesal de proferir fallo de primera instancia, sólo que adujo que ello ocurrió porque los dos escritos desaparecieron de su escritorio y el asunto luego se olvidó. 2.13.- Pese a que el procesado y alguno de los empleados de su despacho sostienen que la omisión estuvo vinculada al exceso de carga laboral sobrevenida por el cambio de especialidad del juzgado, el Tribunal observa que ese no fue el motivo para la omisión de proferir el fallo correspondiente sino que dicha dilación se explica por la pretensión de obtener ilícitamente una contraprestación patrimonial de parte del médico enjuiciado. 2.14.- “ En estas circunstancias no fueron la recarga de trabajo del despacho judicial, ni el volumen del expediente o las dificultades jurídicas que pudiera entrañar el proceso mismo, ni la falta de disponibilidad de sus empleados para pasar en limpio el proyecto elegido, las causas explicativas del comportamiento omisivo imputado por la Fiscalía al doctor MEJÍA CASTAÑO, sino su decisión de utilizar los dos proyectos de sentencia para acosar y constreñir al médico Tobón Molina a efectuar la disposición económica o patrimonial pretendida, para lo cual incluso le dio tiempo para que resolviera sobre el punto, no obstante que nada le impedía cumplir con la función de expedir sentencia, en uno cualquiera de los sentidos indicados ”. 2.15.- En el acápite que en el fallo se destina a la “individualización judicial de las penas”, el juzgador de primera instancia consideró aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, toda vez que “las exigencias económicas por parte del funcionario judicial tuvieron inicio a partir del mes de noviembre de 2001 y la reunión en su consultorio en esta Capital se produjo alrededor del 19 de diciembre de 2001, o sea ya dentro de la vigencia del nuevo Código Penal”, de modo que no hay lugar a la aplicación de la ley 190 de 1995 por favorabilidad.

Para individualizar la pena por el delito de concusión, el Tribunal partió del “cuarto mínimo” ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes punitivos, de manera que “la pena de prisión fluctúa, entonces, entre 6 y 7 años de prisión. La multa entre 50 y 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y la interdicción de derechos y funciones públicas en 5 y 5,75 años”, estimando por tanto, “proporcional y justo, imponer al procesado doctor MEJÍA CASTAÑO, como penas, los límites inferiores de los cuartos mínimos antes determinados, así: SEIS (6) AÑOS de prisión, multa a favor del Tesoro de la Nación, en cuenta especial del Consejo Superior de la Judicatura (art. 42 C.P.) en cuantía de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante CINCO (5) AÑOS”.

Respecto del punible de prevaricato por omisión, consideró que la disposición que lo define en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 prevé penas más favorables que las contempladas en la ley 190 de 1995, “pues ahora la pena de prisión oscila entre 2 y 5 años, en tanto que en la legislación antigua derogada fluctúa entre 3 y 8 años, límites inferior y superior más gravosos que los actuales”.

Anotó, entonces, que el procesado se hace merecedor a la sanción establecida dentro del cuarto mínimo, y, en consecuencia, partiendo del límite inferior individualizó la pena por dicho concepto en dos (2) años de prisión, multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante cinco (5) años.

“Una vez debidamente dosificadas las penas correspondientes a cada una de las conductas punibles en concurso, se advierte que la suma aritmética de las penas de prisión asciende a ocho (8) años, total resultante de la suma de seis (6) años correspondientes al delito de concusión y dos (2) al de prevaricato por omisión. Tiene importancia la determinación de esa suma aritmética en la medida en que el artículo 31 del C. Penal le establece como límite superior intraspasable del marco penal elaborable para la represión del concurso.

“Como la pena privativa de la libertad más grave o elevada corresponde al delito de concusión y se debe incrementar “hasta en otro tanto”, el marco penal para la punición de los dos delitos concursantes es el siguiente: seis (6) años de prisión (pena mínima del delito de concusión) hasta ocho (8) años de prisión (suma aritmética de las penas individualizadas a cada conducta punible)”.

“Dentro de ese marco, la Sala considera legal y proporcional imponerle al sentenciado la pena principal privativa de la libertad de siete (7) años de prisión”. “Las penas pecuniarias se suman aritméticamente por mandato del artículo 39, ordinal 4º del C. Penal, pero conforme al ordinal 1º de la misma disposición, el quantum máximo de la pena de multa es de 50 salarios mínimos legales mensuales.

Por consiguiente, el doctor MEJÍA CASTAÑO será condenado al pago de una multa a favor del Tesoro de la Nación, en cuenta especial del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos, como pena principal”. “Además, también a título de pena principal, se le impondrá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante cinco (5) años”. 2.16.- Finalmente, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión formal (fls. 1148 y ss.). 3.- LA IMPUGNACIÓN. Contra el fallo de primera instancia, el defensor del procesado doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO oportunamente interpuso recurso de apelación, el fue concedido por el a quo.

Los temas centrales de su disentimiento contra el fallo condenatorio se reducen a considerar, en primer término, que en la realidad procesal no existe certeza probatoria en relación con los presupuestos fácticos de los delitos de concusión y prevaricato por omisión, y en segundo lugar, “a plantear la razonabilidad de que los mismos hechos se puedan subsumir en dos tipos penales diferentes, la concusión y el prevaricato por omisión”.

Sostiene al efecto que el testimonio del médico Carlos Mario Tobón Molina no encuentra respaldo probatorio, toda vez que las grabaciones magnetofónicas que aportó carecen del requisito de la autenticidad. Después de aludir a que la doctrina diferencia entre los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria del documento, ubicando el asunto de la autenticidad y la veracidad entre los de eficacia, y mencionar las sentencias proferidas por la Corte los días 22 de octubre de 1996 y 27 de marzo de 2003 con ponencia de los doctores Arboleda Ripoll y Gálvez Argote, respectivamente, concluye que en ningún caso opera la presunción de autenticidad de las grabaciones magnetofónicas, ni mucho menos de la veracidad, sino que unas y otras deben estar debidamente demostradas “bien por la actitud procesal de parte –reconocimiento tácito-, o porque se establezca mediante prueba pericial o cualquier otro medio de convicción que dé certeza sobre la misma”.

Considera equivocada la argumentación del Tribunal contenida en la sentencia, en donde se trata de demostrar que el interlocutor del médico Tobón Medina es el procesado doctor MEJÍA CASTAÑO con fundamento en que, de una parte, el contenido de las conversaciones toca temas que coinciden con los referidos en las distintas intervenciones en este proceso, y de otro lado, en que el doctor Tobón bajo la gravedad del juramento así lo haya adverado al proceso y además que el médico Diego Ossa Alarcón menciona su conocimiento de la grabación. Alude al respecto que “si bien es cierto que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes citadas es la forma correcta de establecer la autenticidad de las grabaciones magnetofónicas cuando son desconocidas por aquél contra quien se aducen”, no lo es menos que, en contravía del pensamiento del juzgador a quo, existen razones de peso que permiten concluir que estas pruebas no dan certeza sobre la autenticidad y veracidad de tales grabaciones.

El aducir que las grabaciones son auténticas porque son respaldadas bajo juramento por el mismo denunciante, como lo hace el Tribunal, en opinión del recurrente, constituye una forma de razonar que encierra una petición de principio, ya que se parte de la presunción de autenticidad que es precisamente el postulado contrario a lo establecido por el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal.

Censura asimismo al Tribunal cuando argumenta que también es prueba de la autenticidad el que el doctor Diego Ossa Alarcón, amigo del doctor Tobón Molina, escuchó de éste que grabó tales conversaciones, pues así se llega a la misma petición de principio toda vez que las manifestaciones del doctor Ossa Alarcón lo único que prueban son simplemente las afirmaciones de Tobón Molina, pero no el hecho mismo de la autenticidad de las grabaciones.

Esta misma situación se presenta, dice, en relación con el testimonio de la señora Varela Gómez, esposa del denunciante, doctor Tobón Molina. Destaca que en verdad los puntos que pone de presente la sentencia objeto de recurso, muestran que resulta verosímil el dicho del denunciante en el sentido de que interlocutor de la conversación grabada sea voz del doctor MEJÍA CASTAÑO. No obstante, en criterio del recurrente, esto muestra tan solo una posibilidad mas no la certeza.

“El hecho de que los contenidos de la grabación coincidan con otros hechos dentro del mismo proceso hace verosímil o posible la autenticidad y la veracidad de las grabaciones pero está lejos de la certeza probatoria que se requiere en materia criminal, a la luz de la presunción de inocencia, para acreditar la prueba incriminante en la sentencia judicial”.

Ciertamente, dice, el artículo 294 del Código Penal según el cual documento es “toda expresión de persona conocida o conocible”, lo que hace es traer una definición de documento para los efectos de la interpretación de las figuras jurídicas que protegen los documentos, pero de ninguna forma regula la problemática de la autenticidad de la prueba documental para los fines procesales probatorios de la misma, ya que dicho aspecto aparece concretamente regulado por el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal.

Por razón de ello, agrega, no puede confundirse el plano sustantivo penal con el procesal probatorio, ya que en aquél la incidencia de la autenticidad eventualmente se daría en la ticipidad delictiva misma, mientras que en éste la falta de autenticidad tiene incidencia es en la fuerza demostrativa del documento como prueba incriminante. Plantea entonces el recurrente que la declaración del médico Carlos Mario Tobón Molina, cuando manifiesta que el Juez MEJÍA CASTAÑO le solicitó dinero u otra utilidad, no se encuentra apuntalada en el proceso con otras pruebas, por lo que se presenta una duda probatoria que deberá resolverse a favor del procesado.

De esto modo, a criterio del libelista, se está ante el problema del testimonio único y, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público en la audiencia pública de juzgamiento, concluye que el dicho del doctor Tobón Molina no resulta creíble toda vez que existen motivos de venganza y resentimiento. Esta apreciación la apoya el recurrente en la existencia de relaciones conflictivas entre el doctor MEJÍA CASTAÑO y la señora Miriam del Socorro Monsalve Cataño, y a su vez, en la amistad de ésta con el doctor Tobón Molina, respecto de quien existieron dos proyectos de sentencia, inicialmente uno condenatorio al cual se opuso la señora Monsalve Cataño, y posteriormente esta misma señora lideró otro en sentido absolutorio.

Refiere al efecto que es el propio procesado quien pone de presente la compleja situación vivida en su despacho, ya que el Juez MEJÍA CASTAÑO ordenaba a sus subalternos proyectar las sentencias, correspondiéndole los asuntos penales a la secretaria Miriam del Socorro Monsalve, quien no cumplía dicha función sino que decidió encomendar a una tercera persona extraña al juzgado, señor Virgilio Arturo Jiménez Vargas.

Anota que el hecho de que la Secretaria hubiera desaparecido el proyecto de sentencia condenatoria original, como lo puso de presente el doctor MEJÍA CASTAÑO en su indagatoria, significa un interés marcado en el resultado del asunto y por ello no resulta extraño que se haya orquestado una denuncia en contra de su asistido con el objetivo de perjudicarlo excluyéndolo de la rama judicial.

Lo único que quedaría en contra del doctor MEJÍA CASTAÑO, sería la prueba indiciaria aducida en el proceso, como el de capacidad moral o subjetiva que según la acusación se halla probado con el informe presentado por el doctor Elpidio Ceballos Maya, quien refiere que el procesado es una persona que en otras ocasiones ha hecho exigencias dinerarias a los usuarios del su juzgado a condición de emitir sentencias absolutorias, lo mismo que se trata de una persona compulsiva por el juego y de mal trato con los empleados.

Ello, en opinión del impugnante constituye tan solo la reproducción de un rumor público que de todas maneras carece de sustento y por lo mismo resulta incapaz de generar el grado de certeza requerido para sustentar un indicio, el que aun si llegara a considerarse existente o válido, resulta ineficaz porque sólo muy remotamente del hecho de que una persona tenga algún antecedentes disciplinario o penal, puede llegar a concluirse que sea responsable de un delito.

En este caso, dice, el doctor MEJÍA CASTAÑO carece de antecedente alguno por delitos de concusión, y por ello no puede afirmarse que esté repitiendo este tipo de conductas. En relación con el otro indicio, consistente en haberse entrevistado indebidamente el procesado con el doctor Tóbón Molina, lo cual si bien se halla debidamente demostrado, el recurrente manifiesta que no se ve seriamente estructurado por parte de la Fiscalía, pues en su opinión no ha aducido cómo se establece el nexo entre este hecho y la responsabilidad penal por concusión a partir de las máximas de experiencia. En lo concerniente al delito de prevaricato por omisión, considera que debe tenerse en cuenta si tal retardo obedeció al desorden administrativo del despacho judicial o si en verdad tenía como objetivo la exacción económica del usuario de la justicia. En esta última hipótesis, dice, habría de cuestionarse, además, si esta conducta más bien hace parte de la descripción del tipo penal de concusión por ser el que mejor se acomoda a las circunstancias de los hechos.

Manifiesta que en el proceso existen muchos elementos que apuntan hacia la tesis de que el retardo se debió al desgreño administrativo, pues, según el denunciante, las presuntas exigencias dinerarias se dieron en noviembre y diciembre de 2001 y el primer borrador de sentencia era condenatoria, el cual fue variado por la secretaria y no por el doctor Mejía Castaño. El asunto de la pérdida de los borradores de sentencia no fue clarificado pero todo parece indicar que no se debió a la conducta del Juez.

Si bien en la supuesta concusión se utilizó como mecanismo de presión el que existiera un proyecto de sentencia condenatoria y otro de absolución, ello no significa que se haya retardado la sentencia en función de la exigencia dineraria. La existencia de dos proyectos más que indicar prevaricato por omisión lo que indica es interés en emitir sentencia. Hipotéticamente cabría preguntarse si los proyectos existieran para emitir sentencia dentro del término legal y se dieran las mismas pretendidas presiones, en este caso podría hablarse únicamente de concusión más no de prevaricato por omisión. Esto, dice, ocurre en el presente caso, ya que todo se debe a la forma desordenada en que se manejaba el despacho judicial por parte del procesado.

Agrega que si como se plantea en la sentencia de primera instancia, la omisión de emitir sentencia sirvió simplemente como instrumento para realizar el delito de concusión, el delito de prevaricato por omisión se subsume en las acciones propias para realizar la hipotética presión propia de la concusión, caso en el cual se estaría en presencia de lo que la doctrina denomina hecho copenado acompañante.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte revocar el fallo de primera instancia y, en aplicación del principio de la duda probatoria, absolver al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO de los cargos formulados, y de manera subsidiaria absolverlo por el de prevaricato por omisión manteniendo la condena únicamente por el delito de concusión (fls. 1248 y ss. cno. 3).

SE CONSIDERA: 1.- La Corte es competente para conocer de la alzada, de conformidad con el artículo 75-3 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia de primera instancia fue dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro de un proceso seguido contra un Juez Penal del Circuito por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones como tal.

El principio de limitación que rige este recurso (art. 204 del Código de Procedimiento Penal) determina que el Juez de segunda instancia, en este caso la Corte, sólo adquiere competencia para revisar los aspectos objeto de impugnación y aquellos asuntos inescindiblemente vinculados a éste, y veda, igualmente, agravar la situación del procesado en cuyo favor se recurre, cuando éste sea apelante único, como aquí acontece. 2.- Acorde con la reseña que de los hechos ha sido realizada en los antecedentes de esta providencia, al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Ant.), por medio de la resolución de acusación proferida en su contra, se le imputa la realización del concurso de delitos de concusión y prevaricato por omisión, los cuales tuvieron ocurrencia con ocasión del desempeño del mencionado cargo. 2.1.- Desde una perspectiva objetiva, el delito de concusión encuentra realización cuando el servidor público, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicita para sí o para un tercero (art. 404 del Código Penal).

Para la configuración de dicha hipótesis delictiva, no es preciso que el empleado oficial que constriña o induzca a alguien para que le dé o prometa dinero u otra utilidad, o lo solicite, efectivamente reciba él o un tercero lo indebidamente exigido o pedido, pues por ser de simple actividad el tipo penal que lo define, se consuma cuando se abusa del poder o de las funciones inherentes a él para doblegar la voluntad de quien no está obligado a dar o prometer lo que no debe, sea sutilmente, mediante amenazas o simplemente con la mera petición del provecho ilícito, pues es en ese instante en que se menoscaban la dignidad, moralidad, integridad, pulcritud, confiabilidad y transparencia de la administración pública, cuyos valores deben imperar en los funcionarios y sus actos.

En razón de ello, ha sido dicho, que la antijuridicidad del comportamiento no debe buscarse en el daño patrimonial de contenido económico que pudo haberse inferido al particular, sino en el detrimento que se le causa a la confiabilidad de los asociados hacia la administración pública, bien jurídico funcional que se lesiona por el hecho de tener en su seno a un funcionario corrupto (cfr. sent. única instancia. oct. 22/96.

Rad. 9579). 2.2.- El delito de prevaricato por omisión, a su turno, encuentra realización cuando el servidor público omite, retarda, rehusa o deniega un acto propio de sus funciones (art. 414 del C.P.). En relación con la configuración de dicho delito, la Corte ha venido reiterando que no basta con que la conducta objetivamente concurra, sino que adicionalmente resulta indispensable que el autor haya omitido, rehusado, retardado o denegado un acto propio del cargo, con pleno conocimiento y voluntad de su infidelidad con el ejercicio de sus funciones, sea que con ello pretenda ocasionar un agravio, obtener ventajas personales o para un tercero, o simplemente sobreponer su capricho a los propósitos de la norma de la cual se margina.

Ha precisado asimismo, que en orden a acometer el juicio de tipicidad es necesario establecer primero cuál norma asigna al sujeto la función y el término para su cumplimiento y, luego, verificar si el funcionario conociendo el precepto, deliberadamente omitió, rehusó, retardó o denegó el acto propio de la función, y finalmente, si el comportamiento se encuentra o no justificado (Cfr. sent.

Sda. Inst. oct. 2 /03. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 20648). 3.- En el presente evento, aparece acreditado no sólo la condición de servidor público del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, quien para la época de los hechos fungió como Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) (fls. 223 y ss.1), sino que en tal condición le correspondió conocer del juicio adelantado contra el médico Carlos Mario Tobón Molina, quien había sido acusado de haber incurrido en el delito de peculado culposo durante su desempeño como Gerente del Hospital San Juan de Dios de dicha localidad, al punto de que el doce de diciembre del año dos mil se llevó a cabo la vista pública (fls. 40 y ss.-1) sin que para la fecha de su vinculación jurídica al proceso mediante indagatoria (18 de junio de 2002) y a partir de la cual quedó legalmente impedido para seguir conociendo del asunto (art. 99-10 del C. de P. P.), el acusado en este caso hubiere proferido el fallo de mérito con el que se pusiera fin a la instancia, excediendo ostensiblemente los términos previstos por los artículos 456 del Decreto 2700 de 1991 y 410 de la Ley 600 de 2000, nada de lo cual es materia de discusión por el recurrente. 4.- Lo cierto del caso es que no obstante la perentoriedad de los términos establecidos en la ley para adoptar la decisión correspondiente en el asunto a su cargo, el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO se sustrajo definitivamente de su deber de actuar pese a estar en condiciones de cumplir aún extemporáneamente, toda vez que para el efecto contó con dos proyectos antagónicos elaborados por la Secretaria del juzgado y un colaborador particular del despacho.

En realidad la mora para emitir el pronunciamiento que por ley le era exigible, no obedeció al desorden administrativo existente en el despacho judicial a cargo del procesado, como se sugiere por la defensa, ni a la circunstancia referida a la excesiva carga laboral por haber variado la especialidad de Juzgado Penal del Circuito a Juzgado Promiscuo de la misma categoría, ni mucho menos a la presunta desaparición de los borradores elaborados por la secretaria Miriam del Socorro Monsalve Cataño y el particular Virgilio Arturo Jiménez Vargas, sino a la intención manifiesta de no pronunciarse en término sobre la absolución o la condena del procesado, mientras materializaba las exigencias ilícitas de contenido económico que a partir del mes de noviembre del año dos mil uno se dedicó a realizar al galeno cuya suerte jurídica debía decidir, a cambio de absolverlo por los cargos que le fueron formulados, como seguidamente pasa a precisarse.

Al efecto cabe destacar que, contrario al planteamiento del recurrente, aun en el evento de que el Médico Carlos Mario Tobón Molina no hubiere procedido en la forma como lo hizo, esto es, grabando dos de las conversaciones sostenidas con el Juez procesado en las que le formuló las ilícitas exigencias, o que las cintas magnetofóncias correspondientes no hubieren sido aportadas a la actuación, o que por razones técnicas se hubieren deteriorado o fuera inaudible lo consignado en dichos documentos privados, es lo cierto que la declaración de condena por los mencionados delitos resulta inconmovible.

Para que no quede duda alguna sobre la certeza de lo que viene de afirmarse, preciso resulta traer a colación la declaración rendida bajo juramento por el Médico Carlos Mario Tobón Molina el catorce de febrero de dos mil dos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, génesis de la presente actuación: “Sí el Juez me contactó más o menos en noviembre del 2001, me contactó a mi oficina en punto de salud, que porque necesitaba hablar conmigo, me llamó telefónicamente, y acordamos una cita para el día siguiente a la cual asistió a mi consultorio allá mismo, donde me comentó cómo estaba el proceso, eso fue un día de semana, día laborable porque yo no trabajo sino de lunes a viernes, no recuerdo exactamente pero fue un día laborable a las diez de la mañana, y me dijo que el proceso podía darse como absolutorio o como condenatorio, según la versión del abogado se podía dar como absolutorio y que era muy fácil dar la absolución en ese caso según la alegación del abogado, que porque ya se había cubierto lo del robo del cheque con una póliza y la administradora del Hospital había aceptado toda la responsabilidad en el cheque que se habían robado, entonces yo no tenía por qué tener responsabilidad en eso; o darse también como condenatorio según el alegato del fiscal, ya que en el momento en que yo dejé el cheque a cargo de la administradora todavía actuaba como representante legal de la entidad, entonces que por ese lado podría condenarme, o sea, tenía responsabilidad en la pérdida del cheque.

Entonces me dijo que si yo le daba ocho millones de pesos él dictaba la sentencia absolutoria, yo le respondí que yo no tenía dinero para pagarle y no tenía por qué pagarle tampoco porque ese era un proceder irregular, después de mucho conversar y explicarme la situación me dijo que me rebajaba a cuatro millones de pesos, que le diera una parte de dos millones inicialmente y cuando saliera el fallo absolutorio le diera los otros dos millones, porque él sabía que a mí me habían hecho un embargo de mi sueldo unos años antes y que allá en la Fiscalía habían aproximadamente cuatro millones de pesos que me habían retenido y que esos me los devolvían apenas se hiciera la sentencia absolutoria, que con eso le podía pagar, yo le repetí que no, pues que no tenía plata y él me dijo que lo pensara y hasta ahí llegó esa conversación. A los dos días me volvió a llamar por teléfono al mismo consultorio, y me dijo que qué había decidido, yo le volví a repetir que no le iba a dar ningún dinero, me dijo que lo pensara mejor que él volvía en diciembre y conversábamos o que él volvía a finales de noviembre para un curso que tenía acá en Medellín. A mediados de diciembre me contactó de nuevo, vía telefónica, diciéndome que me había buscado mucho en noviembre, pero en esa época yo estaba en vacaciones entonces no me pudo encontrar y me volvió a pedir una cita, la cual se cumplió en el Hospital de Manrique, él asistió al Hospital de Manrique solicitándome de nuevo el dinero o que si ya tenía el dinero para darle, yo le dije que no tenía dinero y que no le iba a dar el dinero, él seguía insistiendo, volvía y me decía que si me condenaba esto tenía alteraciones en mi trabajo como funcionario público, que me podían echar del trabajo, que me podían suspender, que no podía salir del país, él me dijo que a él le habían dicho que yo estaba preparando un viaje para salir del país y que necesitaba el certificado del Das y que si eso salía condenatorio no me daban el certificado del Das y no es cierto porque yo en ningún momento he pensado salir del país. Eso fue ya en diciembre, a mediados de diciembre, también un día de la semana en horas de la tarde, fue un miércoles, ese día le habían pagado y había llegado en ese vuelo ese día de la mañana, creo que fue el 19 si no estoy mal.

Entonces me dijo que le consiguiera un millón de pesos para el lunes y después el otro millón de pesos se lo daba cuando saliera la sentencia definitiva, me rebajó a dos millones, yo le dije que no le iba a dar ninguna plata, porque no tenía. Dos o tres días después, me llamó a mi casa en las horas de la noche y me dijo que él estaba solicitando un préstamo en un Banco y que necesitaba un fiador que era un préstamo de ocho millones de pesos, que por qué yo no le servía de fiador porque no tenía a quién más acudir, yo le dije que no, que yo tampoco le iba a servir de fiador, me dijo que lo pensara que él me volvía a llamar, volvió y me llamó por ahí a los dos días, que si sí le iba a servir de fiador, le dije que no, que si le iba a dar plata, volvió y me repitió, yo le dije que no tenía plata para darle en ese momento, él seguía insistiendo en pedirme la plata sabiendo que yo le dije que no tenía y entonces ese día me volvió a repetir todas las consideraciones que se habían hecho en la sentencia condenatoria o absolutoria, que la secretaria le había hecho el proyecto de la sentencia absolutoria, que estaba muy bien redactado y que no había que cambiarle casi nada y que un abogado amigo de él había hecho el proyecto de sentencia condenatoria, que era más fácil de explicar esa y que tenía que hacerle algunos cambios, o sea que era más difícil de hacer esa, que tenía que cambiarle más cosas que a la otra, que si quería él me mandaba la copia de los dos proyectos de sentencia para que estuviera tranquilo y seguro de eso, que él me garantizaba que eso no lo iban a rechazar que porque nunca le habían rechazado una providencia en la instancia superior y que el fiscal que me había hecho la acusación ya no estaba en Segovia y el otro fiscal que había no tenía mucho conocimiento del tema, entonces posiblemente no iba a rechazar esa sentencia pero que él solo me garantizaba lo que él hiciera.

Entonces me dijo que como él sabía que yo tenía esa plata en Segovia, iba a dictar la sentencia absolutoria y cuando ya fuera al Tribunal Superior y volviera diciendo que me tenían que devolver la plata, yo le firmaba una autorización a un amigo de él para que reclamara la plata y él se quedaba con esa plata, o sea que yo no le tenía que dar nada ahora sino que dentro de tres o cuatro meses yo le firmaba una autorización para que un amigo de él reclamara la plata y luego se la entregaran a él, esa fue la última vez que hablamos, a principios de enero del año que discurre, antes de irse para Segovia.

Me dejaron una razón de que había llamado a mi casa hace como quince días, a finales de enero, pero yo no le respondí la llamada, sólo me informaron que había llamado a mi casa, se identificó como el doctor Libardo y desde ese (día) no he vuelto a tener contacto ni sé en qué va el proceso porque con el abogado no he hablado para nada, ni le he comentado de este asunto, ni le he comentado del proceso, yo había hablado con él hace como tres meses y me dijo que era muy lento porque como ya el juzgado era promiscuo tenía todas las cosas, que él averiguaba y me avisaba…Yo después de la primera vez que me contactó pues me dio mucha rabia y le comenté a un compañero de trabajo de la Unidad de Manrique, el Dr. Diego Ossa que es médico y abogado y le dije que qué hacía, él inicialmente me dijo que hablara con él porque era muy difícil de arreglar, después me dijo que le iba a comentar a una amiga de él abogada, quien recomendó que no le fuera a dar plata y también le comenté a mi esposa y yo por voluntad propia la vez que me llamó para entrevistarse conmigo en el Hospital de Manrique llevé una grabadora pequeña y grabé algunos apartes de la conversación de ese día la cual no es muy clara, y en otra llamada que me hizo el día que me solicitó que le sirviera de fiador grabé algunos de los apartes de esa conversación vía telefónica, como para tener un respaldo de (lo) que yo hacía en este caso, yo no sabía que a él lo estaban investigando, ni pensaba denunciarlo por miedo a meterme en más problemas con él porque considero que es una persona que utiliza métodos no ortodoxos para arreglar las cosas y que él en este momento me tiene en sus manos” (se destaca) (fls. 3 y ss. cno. 1).

Las manifestaciones del mencionado galeno merecieron entera credibilidad para el Tribunal de instancia, y también la merecen para la Corte no sólo por su espontaneidad, coherencia, claridad y objetividad, sino por la sencilla razón de que los hechos indicadores que de allí se desprenden encuentran respaldo en el proceso. Así, el médico Diego Ossa Alarcón (fls. 82 y ss.1), refirió cómo encontrándose en el Hospital de Manrique el doctor Tobón le comentó “ que el juez de Segovia le estaba pidiendo plata para resolver el proceso que él tenía, creo que por peculado culposo” y le dijo “que había grabado unas conversaciones con el juez, pero me dijo que no se entendía muy bien, pero no la escuché ”.

La señora María Varela Gómez, por su parte, refirió que “ una vez encontramos una nota de la hija, que decía que por favor llamar al señor LIBARDO; luego yo recibí la llamada del señor y ese día CARLOS MARIO me dijo no le voy a pasar; el señor me dijo yo soy LIBARDO el juez que le llevaba el caso y que necesitaba al doctor CARLOS MARIO, yo le dije que no se encontraba, que cuando él llegara le hiciera saber que él había llamado.

Yo no le pregunté al señor Libardo, para qué lo había llamado, porque yo ya sabía que le estaba pidiendo plata a CARLOS MARIO, no sé si en esa última oportunidad era para lo del fiador o si era todavía insistiéndole de que le diera plata ” (fl. 87-1). Con estos medios se establece la sinceridad del médico cuando manifiesta haberle comentado a su esposa y a su colega el constreñimiento ilícito de que estaba siendo objeto por parte del funcionario a cargo del proceso penal seguido en su contra, las ocasiones en que el doctor MEJÍA CASTAÑO llamó telefónicamente a su residencia y la existencia de la grabación magnetofónica de dos de las conversaciones sostenidas con el aquí acusado, que posteriormente aportó a la investigación. Pero hay más, en declaración rendida por la señora Miriam del Socorro Monsalve Cataño (fls. 111 y ss.- ), secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, narró que el doctor MEJÍA CASTAÑO durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 viajó varias veces a la ciudad de Medellín, conforme asimismo fue certificado por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia “ con el fin de realizar diligencias relacionadas con su pensión de jubilación y para visitar a su familia ”, “ para asistir al seminario sobre RIESGO PÚBLICO ” y “ para asistir al seminario sobre LA SITUACIÓN CARCELARIA Y PENITENCIARIA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y ALGUNOS TEMAS SOBRE DERECHO PENITENCIARIO” (fl. 255-2), con lo cual se acredita que lo narrado por el galeno es cierto, pues de otra manera no podría conocer “ que él volvía a finales de noviembre para un curso que tenía acá en Medellín”.

La Secretaria confirmó además lo narrado por el médico en el sentido de haber elaborado un proyecto de sentencia absolutoria y que el otro, en sentido condenatorio, fue redactado por un colaborador del juzgado de nombre Virgilio Arturo Jiménez Vargas: “ Yo hice el proyecto como lo dije absolviendo, y el Doctor LIBARDO hizo sacar otro condenando y ambos proyectos los guardó él en el escritorio ” (fl. 113), de modo que si esto no le hubiera sido referido por el funcionario al doctor Tobón Molina las veces que entabló conversaciones con éste, no habría tenido posibilidad de conocer situaciones de las que sólo podrían enterarse los funcionarios y empleados del mencionado despacho judicial.

Del mismo modo, la señora Monsalve dio cuenta sobre la difícil situación económica que por la época atravesaba el titular del juzgado: “ Sí el tiene muchas deudas, hasta donde yo sé, cada mes se encuentra alcanzado para cubrirlas ” (fl. 113), al punto de haberle solicitado que lo respaldara en un crédito que pensaba solicitar: “ Él me llamó diciéndome que necesitaba de un fiador para un préstamo, que si yo le servía, y yo le dije que no, porque yo iba a fiar a una hermana mía, que inclusive él sacaba un seguro de vida a nombre mío, para garantizarme el pago de ese préstamo, en caso de que él no lo cancelara ” (fl. 115), con lo cual resulta corroborada una vez más la narración que de lo acontecido en el curso de las conversaciones hiciera el doctor Carlos Mario Tobón Molina.

Pero aun si lo expuesto no llegare a considerarse suficiente para conferir entero crédito a lo dicho por el médico denunciante, es el propio procesado quien reconoció que su secretaria elaboró un proyecto de sentencia absolutoria y pese a negar haber llamado telefónicamente al doctor Tobón Molina, aceptó haberse entrevistado personalmente con éste la ciudad de Medellín en la época referida en la declaración de denuncia y haber tratado el tema relativo al proceso penal a su cargo: “ Me parece si no estoy mal, he hablado una vez con él, eso fue como en diciembre del año pasado.- Hablamos porque él me preguntó del estado del sumario de él, y yo le dije, que después de la audiencia no se había hecho más nada ” (fl. 106).

Pese a lo referido, posteriormente, ya en el juicio, en diligencia de ampliación de indagatoria el doctor MEJÍA CASTAÑO cambió su versión sobre lo tratado con el médico Tobón Molina la vez que se entrevistó con éste y refirió que el motivo de su conversación fue solicitarle su opinión sobre la dosis de un medicamento que le había sido recetado: “ yo visité a ese señor que no me ha hecho la pregunta, al médico, yo lo visité en abril del 2001, a consultarle de una droga que yo me estaba tomando que si era una dosis muy alta, eran dos pastillas de gionclemida (sic) por la mañana, una de neuformina (sic) y otra de fluoxetina que es para estar uno tranquilo y contento como estoy en esta hora, yo me tomé dos esta mañana de fluoxetina, que los médicos la llaman la pastilla o la cápsula de la felicidad, y como yo necesito estar feliz y poder hablar hasta por los codos porque si a mí me tapan la boca me elevo.

PREGUNTADO. Usted llegó a conversar telefónicamente con el doctor CARLOS MARIO TOBÓN MOLINA después de celebrar la diligencia de audiencia pública. CONTESTÓ: Yo no volví a hablar con él, no volví a hablar con él, fui el 25 de abril al consultorio o punto de salud que estábamos haciendo un cursillo dictado por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, en las horas de la mañana, a consultarle si esa dosis que me había formulado el médico de Segovia era alta, porque uno tomándose diez pastillas diarias, por la mañana y por la noche pa’ acostarse(sic), y yo pa’ poder dormir (sic) tomaba una ordenada por una siquiatra, yo quería saber si esa dosis, y como este señor lo conocía de allá dizque un buen médico entonces fui donde él, doctor, usted por qué no me dice si esta droga es una dosis muy alta o no, esa fue toda la conversación. Y yo lo llamé a la casa dos veces y le dejé razón porque nunca hablé con él porque no pasó, le dejé razón que lo necesitaba LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, pero no pa’ pedile (sic) nada, porque yo no le pedí nada a nadie ” (fls. 785-786 cno. 2).

De manera que tan evidente contradicción por parte del procesado MEJÍA CASTAÑO terminó por restar la poca credibilidad que su dicho inicial pudiera merecer en torno a los reales motivos que tuvo para haberse entrevistado con el galeno Tobón Molina, quien precisamente se hallaba sometido a juicio en uno de los procesos a cargo del funcionario y cuya suerte jurídica voluntariamente había dejado en estado de indefinición. 5.- El recurrente se queja del mérito conferido por el Tribunal de primera instancia al contenido de las grabaciones magnetofónicas allegadas al proceso por el doctor Carlos Mario Tobón Molina en las que se da cuenta de las ilícitas exigencias de índole económico a que fue sometido por parte del funcionario MEJÍA CASTAÑO, aduciendo que carecen de autenticidad por no haberse podido establecer procesalmente si la voz del interlocutor del denunciante en realidad corresponde a la de su asistido.

Es cierto que por razones técnicas no se pudo llevar a cabo el cotejo de voces como de ello informa el dictamen que corre a folios 114 y siguientes del cuaderno número 1. También lo es, que el doctor MEJÍA CASTAÑO ha manifestado que no es cierto lo contenido en dichas grabaciones magnetofónicas y ha aducido que constituyen un montaje fraguado en su contra para perjudicarlo.

Pero esto en modo alguno significa que por defectos en el recaudo de la prueba, o por yerros en el proceso investigativo a efectos de establecer la autenticidad del medio, los cuales le restan eficacia probatoria, como en tal sentido ha sido declarado por la Sala en pronunciamiento invocado por el recurrente (cfr. cas. de marzo 27/03. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.

Rad. 17247), el juez no pueda establecer, a partir de la confrontación con otros medios válidamente recaudados, la verosimilitud de sus contenidos siguiendo lo dispuesto por las reglas de la sana crítica en orden a adoptar la decisión que en justicia corresponda, pues no puede olvidarse que en nuestro sistema no existe tarifa legal y que “los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales” según previsión al efecto contenida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.

Esto si se toma en cuenta que salvo las excepciones sobre el deber de declarar contenidas en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Penal, ninguna norma impide que en el curso de un proceso judicial una persona ponga en conocimiento de la jurisdicción aquello que otra le ha comunicado, pues en tales condiciones para efecto de establecer el mérito persuasivo de su dicho resulta intrascendente la forma en que un tal acto privado pueda ser documentado, ya que pudiendo incluso revelar el contenido de la correspondencia a él remitida, o acudir a su agenda personal para acreditar la veracidad de su exposición o concretar aspectos que podían escapar a la frágil memoria, o incluso presentar una grabación privada para respaldar con ella sus deponencias, toda vez que en tales eventos no es la autenticidad del documento exhibido, sino la narración del testigo y su credibilidad en confrontación con otros medios lo que debe ser materia de ponderación por el juzgador, siendo ello precisamente lo que hizo el Tribunal en este caso.

Es tanto esto, que no obstante admitir en el fallo objeto de censura “que las grabaciones aportadas por el galeno Tobón Molina no constituyen documentos auténticos respecto del doctor MEJÍA CASTAÑO, quien ha rechazado expresamente su intervención en las mismas y negado la verdad de los hechos allí contenidos” consideró que “de ello no se sigue que deban rechazarse como medios potenciales de prueba” (fl. 1205), y por dicha vía procedió a cotejar sus contenidos con hechos relevantes debidamente acreditados en la actuación, a partir de lo cual concluyó, con total apego a las reglas de la sana crítica y aquellas que informan la manera como el indicio ha de ser estructurado, que el interlocutor del noticiante no podía ser persona distinta del Juez LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, sobre cuyas inferencias el recurrente no eleva protesta alguna.

De modo que no es, como se aduce en el escrito sustentatorio del recurso, que el Tribunal hubiere incurrido en una petición de principio al dar por establecido la autenticidad y veracidad de tales grabaciones por el solo hecho de que aparezcan respaldadas por la gravedad del juramento por la persona misma que las adujo al proceso, sino porque sus contenidos coinciden con su dicho y éste aparece respaldado por otros medios de convicción externos que permiten arribar a la conclusión de que ninguna otra persona distinta del denunciado podía ser el interlocutor que en los documentos exhibidos aparece.

Es tan cierto esto, que incluso el recurrente admite “ que en verdad los puntos que pone de presente la sentencia muestran que es verosímil el dicho del denunciante en el sentido de que el interlocutor de la conversación grabada sea la voz del doctor MEJÍA CASTAÑO ” (fl. 1253 cno. 3), sólo que aduce que “esto muestra simplemente una posibilidad mas no la certeza”, pero se cuida en indicar, eso sí, cual sería la otra posibilidad que podría presentarse y cuáles medios podrían darle respaldo a la hipótesis que sugiere, menos aún si ya ha sido vista que las grabaciones magnetofónicas y la transliteración de sus contenidos no constituyen el único fundamento fáctico o probatorio de la sentencia que pretende combatir.

Tampoco se trata, como lo pretende el recurrente, de sostener que se está en presencia de un testimonio único y que sobre él ha sido edificada la decisión de condena, pues pese a que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en declarar que la regla testis unus, testis nullus que en alguna época de la historia hizo carrera en los ámbitos legislativo y judicial hoy en día no se tiene como regla de experiencia, ha de advertirse que este no es el caso que aquí concurre.

Esto si se toma en consideración que en el proceso obra abundante información que robustece una a una las atestaciones del doctor Tobón Molina, y si bien ninguna otra prueba distinta de la grabación aducida por el galeno dice directamente de las circunstancias en que se llevó a cabo la exacción puesta en conocimiento de la autoridad, es lo cierto que los hechos indicadores debidamente acreditados y las inferencias realizadas por el juzgador de primera instancia con apego a las reglas de la sana crítica patentizan su ocurrencia. El censor aduce, de otra parte, que el dicho de Miriam del Socorro Monsalve Cataño no merece credibilidad por razón de las relaciones conflictivas que mantuvo con el procesado y la amistad de dicha señora con el doctor Tobón Medina.

Un tal planteamiento resulta especulativo, toda vez que el hecho referido por aquella y también acreditado por otros medios de convicción como la declaración de Virgilio Arturo Jiménez Vargas, es el relativo a la existencia de dos proyectos de sentencia en el caso seguido en contra del galeno sin que el funcionario aquí acusado hubiere optado por uno de ellos y proferido el correspondiente fallo de mérito en la oportunidad legalmente prevista.

De ahí que la pretendida enemistad de dicha testigo con el doctor MEJÍA CASTAÑO o la supuesta amistad con el médico Tobón Molina, resultan incapaces de desvirtuar el hecho cierto de que el funcionario acusado, pese al tiempo transcurrido desde la celebración de la audiencia pública y contar con dos proyectos de definición del juicio seguido contra el mencionado galeno voluntariamente no puso fin a la instancia como era su deber legal sino que los utilizó para solicitar en varias ocasiones, personalmente y por teléfono del acusado, dinero y utilidades indebidos a cambio de absolverlo de los cargos que le fueran formulados por la Fiscalía. De todas maneras no puede perderse de vista que independientemente de que la Secretaria del Juzgado hubiere elaborado un proyecto en sentido absolutorio y que un colaborador particular del despacho hubiere proyectado una sentencia en sentido de condena, es lo cierto que por mandato constitucional y legal la definición del asunto correspondía adoptarla exclusivamente al juez quien en este caso no sólo estuvo al tanto de dicha situación sino que, según lo narró en la vista pública, corrigió ambos proyectos y sin embargo deliberadamente optó por no proferir sentencia a la espera del resultado favorable de las ilícitas exigencias realizadas en contra del médico procesado.

El recurrente cuestiona, además, la estructuración del indicio de capacidad moral o subjetiva para delinquir, sin embargo, es claro que dicho planteamiento cae en el vacío, toda vez que si bien fue aducido en la resolución de acusación, la sentencia de primera instancia no se ocupó de él, y antes por el contrario para individualizar la pena destacó la ausencia de antecedentes penales.

De otra parte, a partir de la credibilidad que particularmente confiere al dicho del doctor MEJÍA CASTAÑO sobre los motivos que tuvo para entrevistarse con el médico Tobón Molina, el recurrente sostiene que si bien su defendido no debería entrevistarse con un usuario de la justicia para pedirle una opinión sobre una dosis de medicamento que estaba tomando esto no significa que le haya solicitado dinero.

No toma en cuenta, sin embargo, que fue el propio procesado quien en su primera intervención procesal narró que el objeto de la entrevista fue tratar asuntos relacionados con el proceso a su cargo, y que la excusa de consultar la dosis de medicamento –expuesta en la audiencia pública como recurso de último momento- fue rechazada por el Tribunal precisamente por inverosímil, toda vez que el doctor MEJÍA CASTAÑO tenía su propio servicio médico en el cual no estaba vinculado el doctor Tobón Molina, y para averiguar la dosis correcta de un medicamento prescrito, no resulta explicable la persistencia por localizar, incluso en su casa, a una persona que se hallaba procesada en el juzgado a su cargo.

Ha de advertir la Sala, finalmente, y con ello responder otro de los planteamientos que el recurrente presenta, que la omisión en proferir el fallo de mérito dentro de la oportunidad legal no es en manera alguna un hecho copenado acompañante del delito de concusión, ni circunstancia que califique, agrave o atenúe la punibilidad de la conducta, pues éste perfectamente puede encontrar realización aun si el funcionario se halla en término para proferir las decisiones que por ley le corresponde adoptar.

De manera que si en este caso, para preparar, facilitar o consumar la realización del tipo de concusión, el doctor MEJÍA CASTAÑO libre, voluntariamente y con pleno conocimiento y consciencia de la antijuridicidad su proceder, decidió retardar la emisión del fallo de primera instancia en el proceso penal adelantado contra el médico Carlos Mario Tobón Molina, es claro que se está en presencia del fenómeno del concurso de conductas punibles pues con varias acciones y una omisión realizó los supuestos fácticos de las disposiciones que definen los delitos de concusión y prevaricato por omisión. 6.- Entonces, lo que la Corte comprueba con el examen de la conducta del procesado, es que existe certeza sobre la tipicidad objetiva de los comportamientos imputados al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO en el pliego enjuiciatorio, la ausencia de circunstancias eximentes de responsabilidad, y la acreditación del conocimiento que poseía sobre la ilicitud de las conductas realizadas y su voluntaria ejecución, todo lo cual amerita confirmar la decisión de condena adoptada por el a quo, por encontrarse reunidos los presupuestos procesales para ello, como son la prueba que conduce a establecer, en grado de certeza, la realización de las conductas típicamente antijurídicas y la responsabilidad penal del sindicado. 7.- Así las cosas, la declaración de condena y las penas de siete (7) años de prisión, multa en cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, impuestas en el fallo de primera instancia al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de concusión y prevaricato por omisión, se hallan ajustadas a derecho sin que exista razón válida para disminuirlas o aumentarlas, menos si él es apelante único.

Del mismo modo, la Corte no encuentra reparo alguno a la decisión del Tribunal de negar los mecanismos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, sustitutiva de la prisión formal, toda vez que en verdad observa ausentes los requisitos de índole objetiva y subjetiva para su concesión. Se confirmará entonces la sentencia objeto del recurso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO por el concurso de delitos de concusión y prevaricato por omisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 42