CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 22638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22638 Acta No. 67 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso EFRAÍN CORREA RAMÍREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral seguido contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
I.
ANTECEDENTES EFRAÍN CORREA RAMÍREZ demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, para obtener la reinstalación en el empleo y el pago de todos los salarios y prestaciones compatibles con la misma. Subsidiariamente reclamó la reliquidación de sus salarios y prestaciones, la pensión sanción, la indemnización moratoria, el ajuste de la devaluación monetaria, lo ultra y extra petita y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó como trabajador oficial al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el Distrito 13 de Carreteras, con sede en Villavicencio, y fue desvinculado por el Instituto Nacional de Vías; que su cargo fue el de Profesional Universitario; que fue retirado del servicio por supresión del empleo, a partir del 1º de julio de 1995, mediante Resolución No. 003623 del 29 de junio de 1995, con base en el Decreto 1098 de 1995, y al retiro llevaba 11 años, 2 meses y 28 días laborados; que está amparado por la convención colectiva de trabajo y su salario básico diario era de $14.933,24, incrementado por las demás sumas recibidas como retribución del servicio; que a su retiro no alcanzaba a reunir los requisitos para la pensión de jubilación; que las dos liquidaciones deben hacerse conforme a los numerales A y B del artículo 34 de la convención. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos adujo que “el demandante no era trabajador oficial y estaba laborando como Empleado Público, inscrito en la carrera Administrativa” (folio 64).
Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante, falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, inexistencia de la solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, inexistencia de la obligación de reinstalación,.
Prescripción de la acción de reconocimiento de prestaciones sociales, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, reajustes por indemnización e indemnización moratoria y demás prestaciones sociales y la genérica. A su vez, el Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo que “el demandante no se vinculó mediante contrato de trabajo, sino que su vinculación se efectuó mediante nombramiento en cargo de empleado público” (folio 79); propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de requisitos formales de la demanda, prescripción y caducidad.
Tramitado el proceso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de abril de 2003, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso al demandante las costas del juicio. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante apeló de la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Basado en lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y en una jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de fecha 25 de julio de 1972, el Tribunal infirió que el demandante era un empleado público, lo cual corroboró con lo que halló demostrado en la Resolución No. 2045 del 29 de marzo de 1984 (folio 721), en la comunicación de folio 720, en el acta de posesión (folios 712 a 714 y 718), en la Resolución No. 1526 del 18 de abril de 1989 (folio 682), en el acta de posesión del 27 de febrero de 1991 para el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 5 de la Sección Comercial y Financiera (folio 661), en la Resolución No. 06505 del 11 de junio de 1992 (folio 634), en la Resolución No. 02300 del 26 de marzo de 1992 (folio 629), en el memorando SG 18734 (folio 238 y siguientes) y en la Resolución No. 003623 del 29 de junio de 1995 (folio 288).
Luego adujo que el demandante no probó que estuviera vinculado mediante contrato de trabajo ni que ostentara la calidad de trabajador oficial y que, al contrario, abunda la prueba documental que demuestra que fue empleado público. Y, finalmente, concluyó la motivación de la sentencia explicando que la acción está prescrita, dado que el actor interrumpió la prescripción el 30 de junio de 2001, que la demanda se presentó el 25 de abril de 2000, es decir, en tiempo, pero que el auto admisorio se notificó a los demandados tan sólo el 29 de octubre de 2001 y el 1º de noviembre de 2001, o sea, por fuera del término previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y condene a la parte demandada a las pretensiones principales de la demanda inicial del juicio y, en forma subsidiaria, que condene al pago de la pensión sanción y las costas.
Con esa finalidad propuso dos cargos, uno para la pretensión principal y otro para la subsidiaria, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 2º y 3 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 ” Para su demostración dice que los servidores que prestan sus servicios a los entes estatales dedicados a la construcción o mantenimiento de obras públicas, directa o indirectamente contribuyen al cumplimiento de dicha finalidad y son trabajadores oficiales, a menos que sean directivos o de confianza, y transcribe los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 2º y 3º del Decreto reglamentario 1848 de 1969, para concluir que el demandante contribuyó a la construcción y mantenimiento de obras públicas, sin ocupar cargo de dirección o confianza, y ocupó el cargo de Profesional Universitario 3020-05, por lo que ostentó la calidad de trabajador oficial.
LA RÉPLICA Sostiene que la censura centra el debate en el objeto de la entidad y no en las funciones que para ella desempeñó el demandante, tesis contraria a la real interpretación que la jurisprudencia ha definido, en el sentido de que son trabajadores oficiales “aquellos que se dedican a la ejecución material de labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, pero no a las personas que en su calidad de arquitectos, ingenieros, proyectistas dirijan técnicamente, asesoren o controlen la dicha ejecución ”, de lo que da cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 26 de agosto de 1988, radicación 1505, por lo que no incurrió el Tribunal en yerro al interpretar los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, sino que les dio el alcance previsto en su tenor literal como en su espíritu.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contestar la demanda inicial el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías afirmaron que el demandante no era trabajador oficial sino empleado público (folios 64 y 79). Basado en esas afirmaciones el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia.
Fue por ello que, dada la circunstancia de ser los demandados un ministerio y un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, los absolvió por no haberse demostrado que el cargo desempeñado por el demandante tenía relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas para que fuera considerado trabajador oficial.
Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual prestó sus servicios, y el funcional respecto de la actividad desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un establecimiento público como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades como las llamadas a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial.
Y ello es así porque no todas las actividades que desarrolla una entidad o ministerio que cumpla funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas. Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a uno de esos establecimientos públicos o ministerios sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia del 24 de febrero de 1972: “La doctrina de esta Sala que el casacionista trae en apoyo de su tesis y que sostiene que ‘el criterio para juzgar si un trabajador está ligado por contrato de trabajo o por relación de derecho público, no es la de la actividad individual de éste, sino el de la dependencia administrativa a que preste sus servicios’, es clara y así quien lo hace en una dependencia administrativa dedicada a la construcción y sostenimiento de las obras públicas es trabajador oficial y no lo es quien sirve en dependencias ajenas a esos menesteres.
Cosa distinta es, y no lo dice la doctrina, la pretensión de que el mero hecho de pertenecer a una secretaría de obras públicas implique vínculo contractual, siendo así que numerosas secciones suyas no tienen por objeto directo la construcción o sostenimiento de tales obras. Por lo tanto, cuando se trata de trabajadores de entidades como las indicadas es necesario establecer que la dependencia o sección en que se trabaja tiene el destino dicho, a fin de que surja la vinculación contractual en vez de la relación de derecho público que fue lo que no se produjo a juicio del tribunal, en este asunto, de acuerdo con lo estudiado al decidir el cargo anterior”.
Con sujeción al marco normativo que para tales efectos es el artículo 5º del Decreto Legislativo 3135 de 1968, no existe duda alguna que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le reprocha en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es y ha sido el que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.
Así las cosas, si las labores que cumplía el demandante al servicio del Instituto Nacional de Vías fueron las de Profesional Universitario en las dependencias u oficinas donde funciona la entidad demandada, que resalta el Tribunal, resulta forzoso concluir que tales actividades en nada tienen relación con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ya que el texto denunciado por el censor como interpretado erróneamente y que sirve de marco de referencia para hacer tal distinción, no dispone que esas funciones le otorguen la calidad que reclama respecto de la naturaleza del vínculo y, menos aún, de un genuino ejercicio hermenéutico podría darse un alcance en ese sentido.
De suerte que si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma acusada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí violaría flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio. Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere.
SEGUNDO CARGO Lo plantea el recurrente, así: “Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía indirecta, por interpretación errónea de la prueba relacionada con las funciones desempeñadas por el demandante, pues afirma el ad quem que la demandada Instituto Nacional de Vías, en la contestación de los hechos argumentó que el demandante había prestado servicios como “empleado público”, siendo entonces del caso, que el actor hubiese probado haber desempeñado funciones propias de la construcción y mantenimiento de obras públicas; lo anterior por cuanto el Juzgador consideró que la probanza, que admite como plena, en el sentido de haber ocupado el demandante el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-05, así como existir nombramiento, posesión, supresión del cargo del empleado, carta de despido, reconocimiento de indemnización, concluye el Tribunal, que la naturaleza de la actividad del actor, no encaja en trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas.” (folio 21, cuaderno de la Corte).
Para su demostración afirma que al haber prestado sus servicios el demandante como Profesional Universitario 3020-05 en el establecimiento público Instituto Nacional de Vías, sus funciones no pueden ser otras que las de colaborar o asesorar a la entidad, bien sea en las oficinas o en labores del campo o al aire libre donde se halle la respectiva construcción o su sostenimiento, de interventoría en los proyectos, de diseño o archivo, lo que implica que se consiga el fin propuesto, como obra pública, que como apoyo logístico están íntimamente ligadas con las de “pico y pala”, pues éstas no pueden llevarse a cabo eficientemente sin el apoyo administrativo y técnico.
Asevera que la reinstalación está consagrada en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1968 (folio 155), corroborada en la cláusula 10ª de la de 1994 (folio 153), con fuerza vinculante para los contratantes según los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1602 del Código Civil, 49 de la Ley 6ª de 1945, 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 55 inciso 1º y 53, 25, 1º y preámbulo de la Constitución Política.
LA RÉPLICA Sostiene que la calidad de empleado público del demandante impide reconocer la pensión sanción y que su desvinculación se produjo en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando se hallaba afiliado en salud y pensiones al régimen general de seguridad social. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son notorias las deficiencias técnicas de que adolece el cargo propuesto, que implican su desestimación. En efecto, el recurrente no indica las normas sustanciales que considera violadas pues se circunscribe a denunciar la interpretación errónea de las pruebas relacionadas con las funciones desempeñadas por el demandante, con lo cual incumple un requisito formal de toda demanda de casación, pues aún con la reforma introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral la denuncia de la norma de derecho sustancial que consagra el derecho cuyo reconocimiento se pretende, requisito que, en caso de ser omitido, no puede ser suplido oficiosamente por la Corte.
En este caso el impugnante alude tangencialmente a varias normas legales en cuanto otorgan fuerza vinculante a la convención colectiva de trabajo, pero esa sola mención no es suficiente para considerar cumplido el requisito de citar por lo menos una disposición de derecho sustancial, porque en realidad no indica que esos preceptos hayan sido violados.
Pero aún si con amplitud se entendiese que la sola cita de tales normas es suficiente, habría que advertir que el censor no precisa el concepto de su violación, esto es, si se presentó su infracción directa, su interpretación errónea o su aplicación indebida. Mas si por hacer referencia a las pruebas del proceso la Corte considerase que lo que se denuncia es la aplicación indebida de las señaladas normas legales, habría que tomar en consideración que aparte de que no identifica los medios de prueba que fueron dejados de apreciar o equivocadamente valorados, pues de manera vaga e imprecisa alude a “la prueba relacionada con las funciones del demandante”, no los singulariza debidamente en los términos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aparte de lo anterior, no se refiere en concreto a lo que acreditan los medios de convicción a los que de manera general se refiere, ya que lo que argumenta es que las labores de profesional universitario están íntimamente ligadas con las funciones o labores de pico y pala, sin explicar por qué esa inferencia surge necesariamente de tales probanzas.
De otra parte, como el juzgador de alzada concluyó que la relación que mantuvo el demandante con las demandadas no estuvo regida por un contrato de trabajo, para lo cual se basó en las documentales de que dan cuenta los folios 288, 634, 661, 682, 712 a 714, 718, 720, 721, pruebas éstas sobre las cuales la parte recurrente guardó silencio, la sentencia acusada permanece incólume y soportada sobre el estudio que de tales medios de convicción hizo el Tribunal.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió EFRAÍN CORREA RAMÍREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15