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22635(05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 22635. INADMISIÓN BERNARDO ANTONIO RESTREPO AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22635. INADMISIÓN BERNARDO ANTONIO RESTREPO AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 092 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BERNARDO ANTONIO RESTREPO AGUDELO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ El día veintiséis de mayo del año dos mil dos (23-V-2002), a eso de las 18:45 horas, cuando se dirigía a una tienda cercana a su vivienda, situada en la calle 91 N° 84-07, barrio Robledo de esta ciudad (Medellín), sector el “El Plan”, conocida con la razón social “El Flaco”, a comprar algunos comestibles, el joven John Estiven Martínez Perea, fue atacado sorpresivamente por Bernardo Antonio Restrepo Agudelo (a. El Monito), quien, a muy corta distancia, le propinó tres impactos de arma de fuego, lesionándolo en la cabeza y en la región supraesternal derecha.

Martínez Perea, quien venía siendo amenazado desde hacía algún tiempo por el agresor, murió en el acto ”. 2. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2004, condenó a Bernardo Antonio Restrepo Agudelo a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 23 de julio de 2003. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín, el 27 de febrero de 2004, lo confirmó en su integridad, determinación contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Restrepo Agudelo, invocando el cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra el fallo de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado “ por falso juicio de existencia al ignorar prueba testimonial trascendente y válida que obra materialmente en el proceso ”, la cual “ desvirtúa tanto los hechos indicadores de los indicios enarbolados al unísono por los juzgadores como la que se dice prueba directa de las instancias ordinarias, o por lo menos, crea una inmensa hesitabilidad respecto a su real ocurrencia ”.

Añade que los testimonios desconocidos son los rendidos por Giovanny Alfonso Rivera Soto, Luis Eduardo Granda, Sandra Marra Agudelo, Juan Ovidio Valderrama David y Eusebio Arango Córdoba, alias “ Turbo ”. Afirma que el fallo de condena en contra de su procurado se sustentó en la declaración que rindió Claudia María Monsalve Martínez, hermana media del occiso, en los testimonios de oídas de los demás familiares de éste, “ por lo demás contradictorios ”, y en la prueba indiciaria, elementos de juicio que al ser evaluados no se tuvieron en cuenta las declaraciones de las personas antes citadas, “ a la vez que distorsionan o le dan un sentido concreto y objetivo que no merecen los cargos existentes en el legajo ”.

Dice que la sentencia condenatoria se sustentó en los siguientes indicios: i) la enemistad entre victimario y víctima, constituyéndose en el móvil del homicidio, ii) el hecho de que su defendido supuestamente hubiese admitido ante la madre del occiso haber cometido el delito, iii) el temor de los testigos presenciales y de oídas por la presunta peligrosidad del procesado y por las supuestas amenazas que les lanzó al confesarles la autoría de la conducta y iv) la proclividad al delito por parte del sindicado.

Considera que los errores de hecho por falso juicio de existencia se originaron por la errada evaluación de las “ circunstancias fácticas indicantes ” señaladas y por el desconocimiento del “ contenido expositivo de las probanzas exculpatorias sobre la no presencia de mi defendido en el lugar de los hechos, y sobre la supuesta advertencia que le hizo conocer a Bernardo Antonio a través de Eusebio Arango Córdoba alias ‘Turbo’ (preso para entonces en Bellavista) a la madre del occiso con relación a la intención de matar a John Estiven, que convierten las verdaderas circunstancias de tiempo y modo como ocurrieron estos y que niegan dicha advertencia, o que por lo menos, crean una duda racional respecto de la responsabilidad de mi defendido ”.

En efecto, sostiene que lo relacionado con los problemas que tuvieron Bernardo Antonio y John Estiven como miembros de la banda “ Los Rancheros ”, y los presentados previamente al homicidio, en el sentido de que aquél imputaba a éste la muerte de Gloria Inés Cardona, aspectos que se tuvieron como móvil de delito, no tienen asidero en el proceso.

Así mismo, asevera que las frases desafiantes o intimidatorias supuestamente lanzadas por su procurado, “ fueron introducidas al informativo de manera insensata y sospechosa por los familiares del interfecto, en especial por la señora María Neris, madre del occiso, a las que se les otorgó credibilidad. Al respecto cabe anotar que, siendo Bernardo Antonio un avezado delincuente, a más de peligroso como lo califican sus denunciantes, en nada se compadece la actitud de un personaje de esas calidades, pues, siendo así, per-se era suficiente para que se sintieran intimidadas, sin necesidad de que se materializara amenaza verbal alguna ”.

Estima que las contradicciones que surgen en las declaraciones de María Neris Martínez y las rendidas por sus hijas y nuera respecto de las circunstancias que rodearon los hechos y las supuestas amenazas, “ mínimo generan una inmensa dubitación en lo tocante a la real producción de las mismas, por lo que no se pueden tomar como hecho indicador de ningún indicio.

Pero como los Juzgadores omitieron evaluar, bajo las reglas de la sana crítica dichas deposiciones, obviamente no avistaron la opugnación de que eran objeto ”, omisión que, en su criterio, influyó para que se dieran como probadas las afirmaciones de aquellas testigos. Advierte que las amenazas que supuestamente hizo su defendido en contra de los familiares del occiso, no son más que expresiones ajenas a la verdad, pues en el proceso existe constancia distinta de dichas afirmaciones, la cual fue ignorada por el juzgador y suplida por conclusiones subjetivas y conjeturales sin sustento en el proceso.

Sostiene que las declaraciones rendidas por Giovanny Alfonso Rivera Soto, Luis Eduardo Granda, Sandra Marra Agudelo y Juan Ovidio Valderrama David, las cuales merecen credibilidad por tratarse de testigos “ idóneos, ” demuestran que Bernardo Antonio Restrepo Agudelo para el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba en un lugar distinto al escenario fáctico, además de que con el testimonio de Eusebio Arango Córdoba, alias “ Turbo ”,se desmiente abiertamente lo dicho por la madre del hoy occiso “ respecto a la intención que tenía el procesado para darle muerte a John Estiven ”, declaraciones que, en su criterio, “ son mal interpretadas e ignoradas en los multicitados proveídos atacados en sede de casación ”.

Reitera que los testimonios excluidos son trascendentes y, por lo mismo, si el Tribunal no los hubiese ignorado o “ por lo menos les hubiera dado la interpretación de manera racional que se merecían ”, necesariamente no habría errado en la apreciación de los hechos indicantes integradores de la prueba indiciaria y de la cual emergió la certeza para hallar responsable a su defendido, siendo el in dubio pro reo el instituto que debió sustentar el fallo impugnado, yerro que condujo a la inaplicación del artículo 7° del Código Penal y a la aplicación indebida de los artículos 103 y 365 ibidem.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir uno absolutorio. Segundo cargo Afirma que el Tribunal incurrió en “ falso juicio de identidad al sobredimensionar la capacidad demostrativa de la endeble prueba de cargo, a la vez que tergiversó y recortó el alcance que sí tienen otras; en fin, apreció tales medios probatorios sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia, ni de la lógica, ni de la sana crítica, deformando así la realidad procesal ”.

Luego de recordar que el fallo de condena se sustentó en las declaraciones de la madre, hermanas y compañera permanente del hoy occiso, sostiene que no tacha dichos testimonios porque sean de oídas o de familiares de la víctima, sino por que son “ sumamente contradictorios entre sí ”, para lo cual procede a transcribir apartes de tales versiones, concluyendo que entre ellas “ desvirtúan de manera contundente las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del mentado relato sangriento y su sentido incriminatorio ”.

Considera que de tales contradicciones se concluye que Claudia María Monsalve Martínez, hermana del occiso, de quien se dice es la principal testigo de cargo, no se encontraba en el lugar de los hechos como así lo ha pretendido hacer creer o, por lo menos, no se hallaba cuando se dio muerte a su hermano John Estiven, situación que necesariamente le hace perder poder demostrativo a su testimonio.

“ Ante la rotunda pugnación que dejan entrever dichas deposiciones entre sí, y por lo demás ante su interpretación aleatoria o especulativa que hacen de ellas las sentencias objeto de inconformismo, es obvio el error fáctico por falso juicio de identidad en que incurrió el A-quo, al darle a esa probatura que se dice ser directa e indirecta un alcance demostrativo que no tiene.

No se requiere de lucubración alguna, para avizorar y demostrar ese yerro. Es decir, se retorció su sentido, yerro que es relevante, si se tiene en cuenta que recayó sobre el pilar en que se apoya la condenación de mi pupilo ”. “ Si el A-quo no hubiera incurrido en los falsos juicios de identidad ya resaltados en este capítulo, necesariamente no hubiera errado en la apreciación de los indicios y de la prueba testimonial en los que apoyó la certeza de responsabilidad del procesado, porque se hubiera visto en la necesidad de analizar los factores de error de las declaraciones de caro, que provienen exclusivamente de los consanguíneos del occiso (ya citados), y no hubiera tampoco tergiversado el sentido de la prueba indiciaria y le hubiese dado el alcance exculpatorio que tienen las declaraciones de Giovanny Alfonso Rivera Soto, Luis Eduardo Granda, Sandra Marra Agudelo, Juan Ovidio Valderrama David y la de Eusebio Arango Córdoba, (“Turbo”), las que son objetivas por ajustarse a la realidad procesal ”.

Concluye solicitando a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, proferir sentencia absolutoria a favor de su representado, toda vez que se impone el principio del in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Bernardo Antonio Restrepo Agudelo no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. El libelista, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios de existencia por omisión ( primer cargo ) y de identidad ( segundo cargo ).

En cuanto al primer reproche, esto es, falso juicio de existencia por omisión, asevera que el juzgador ignoró u omitió la valoración de las declaraciones de Giovanny Alfonso Rivera Soto, Luis Eduardo Granda, Sandra Marra Agudelo, Juan Ovidio Valderrama David y Eusebio Arango Córdoba, alias “ Turbo ”. Agrega que de no haberse cometido dichos yerros, el Tribunal no habría afirmado con certeza la existencia de los delitos imputados y, por ende, la duda hubiese sido el fundamento de la absolución a favor de su defendido.

Planteado así el mencionado error, observa la Sala que la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que el actor señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, dejados de valorar, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro.

En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con “ la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

“ La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. “ La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo ”.

Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el censor se limitó a denunciar que el Tribunal ignoró una serie de pruebas testimoniales, las cuales relaciona. Sin embargo, dentro del extenso discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tales medios de convicción no fueron objetivamente valorados, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fueron incluidos, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar los nombres de los testigos o la identificación de la prueba, de todos modos sí fueron objeto de consideración conjunta.

Por el contrario, alejándose de la hipótesis casacional seleccionada, toda la disertación la reduce a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, al mérito otorgado a los medios de convicción allegados al proceso, en especial a la prueba indiciaria y testimonial, que sustentaron la condena de Bernardo Antonio Restrepo Agudelo, olvidando que esa simple discrepancia no configura yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio.

En otros términos, centró su argumentación en hacer críticas generalizadas sobre la manera como el sentenciador valoró las declaraciones rendidas por la madre, hermanas y compañera del hoy occiso, tales como que sus afirmaciones son “ sospechosas ”, “ contradictoria entre sí ” e “ insensatas ”, o que las conclusiones del juzgador son “ subjetivas y conjeturales sin sustento en el proceso ”, o que las declaraciones que fueron omitidas “ merecen credibilidad por tratarse de testigos idóneos ”, o que los indicios se valoraron de manera equivocada, quedando la discusión en una discrepancia de criterios en torno al grado de credibilidad que el sentenciador otorgó a los citados elementos de juicio para concluir en la responsabilidad de su defendido, contraposición de criterios que, como se dijo, no es susceptible de ser atacado en esta sede.

De otra parte, desconoce el censor los parámetros técnicos que rigen para atacar la prueba de indicios en sede de casación, toda vez que, como también lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, se hace imperioso recordar que cuando el reproche recae sobre esta probanza, se deben tener en claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento lógico - hecho indicado.

En efecto, “ si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.

“ Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: “ De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa. “ De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.

“ De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. “ De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que lo desvirtúa ”.

De igual forma, cuando el yerro radica en la inferencia lógica y/o en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego al error de hecho por falso raciocinio. Sin respetar tales parámetros, el censor sólo refiere que la prueba indiciaria fue valorada de manera equivocada, sin que advierta si el yerro de apreciación fue sobre el hecho indicador, la inferencia lógica o el hecho indicado, falencia técnica que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.

En consecuencia, se avizora que en la formulación de la primera censura hay inseguridad, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad. Respecto del segundo cargo, el que se apoya en el error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación de la “ endeble prueba de cargo ”, error que condujo al juzgador a edificar la certeza para predicar la autoría y responsabilidad de Bernardo Antonio Restrepo Agudelo en los delitos por los que fue condenado, cuando era la duda la que debía emerger, también fue construido sin apego a la debida técnica que exige la ley procesal.

En efecto, si bien es cierto que el actor acusa al sentenciador de haber incurrido en falso juicio de identidad, también lo es que no lo demuestra, esto es, que no hubo correspondencia entre lo que la prueba objetivamente dice y lo que el Tribunal manifestó que su texto contenía, en forma tal que le haya hecho producir efectos que no se derivan de su contexto, quedando el reproche, así construido, en el simple enunciado, además de que tampoco evidenció la trascendencia del mismo, limitándose a afirmar que las declaraciones de cargo son “ sumamente contradictorias entre sí ” o que “ apreció tales medios probatorios sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia, ni de la lógica, ni de la sana crítica ”, lo que impidió que arribara al instituto del in dubio pro reo como fundamento del fallo.

Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiese que el reproche fue formulado bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, como así lo dejó entrever, de todos modos, como era su deber, no enseñó cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.

En fin, olvida el libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BERNARDO ANTONIO RESTREPO AGUDELO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Casación No. 22635).

Aclaro el voto respecto de las afirmaciones que se hacen en las páginas 9 y 14 del auto de la Corte, en cuanto no se admite la demanda por ninguno de los dos cargos en razón a que, entre otras cosas, el casacionista no comprobó la trascendencia de los reproches. Inclusive, en la página 9, en relación con el primer reparo, se dice que el censor “no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia del supuesto yarro”.

Si se leen las páginas 2y 3, frente a la primera imputación a la sentencia, es claro que el actor sí se detuvo en el tema, tanto que la propia Corte así lo reconoce al folio 8 de su determinación. Y sobre el segundo reparo, basta ojear las palabras del demandante, que son plasmadas en la página 7 del mismo auto. La trascendencia, entonces, sí fue objeto de análisis suficiente.

Por tanto, la demanda no podía ser desechada por este aspecto. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Ver, entre otras, casación 18428 del 10 de noviembre de 2004, casación 20827 del 12 de diciembre de 2005. � Casación 11135 del 26 de noviembre de 2003, casación 21743 del 13 de julio de 2005, entre otras. 8 2