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22634(12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manuel Antonio Galvis Rodríguez Vs. Instituto de Seguros Sociales Rad. 22634 Radicación No. 22634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22634 Acta No. 31 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MANUEL ANTONIO GALVIS RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Manuel Antonio Galvis Rodríguez demandó al Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante los 2 últimos años anteriores a la fecha de la causación del derecho, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los servicios médicos asistenciales como pensionado, la indexación y los intereses sobre las sumas de dinero debidas.

Mediante una extensa demanda en la que agrupó situaciones de hecho con varias consideraciones jurídicas y trascripción de normas legales, el demandante afirmó que fue trabajador dependiente al servicio de empleadores de carácter privado, circunstancia por la cual adquirió la calidad de asegurado obligatorio del Seguro Social con pleno derecho a las prestaciones del sistema de la seguridad social.

Afirmó que por considerar que tenía derecho a la pensión de vejez, el 12 de octubre de 1990 elevó la correspondiente solicitud ante la entidad demandada, que le negó tal prestación la pensión de vejez, pese a que durante el tiempo de afiliación no supeditó ni condicionó su afiliación ni le expresó que las cotizaciones que pagó no le serían tenidas en cuenta por ser mayor de 60 años, de tal suerte que la pensión le fue negada sin tener en cuenta los reglamentos de la seguridad social.

El Seguro Social contestó la demanda sin admitir los hechos que la fundamentan y se opuso a las pretensiones. Invocó la excepción de inepta demanda alegando que no se podía determinar con claridad cuál podía ser el hecho que el demandante pretendía hacer valer “ ya que se refiere a oficios que afirma fueron producidos por el ISS - los que vale la pena aclarar, en modo alguno pueden rebasar la ley-, a normas ya derogadas a los requisitos de la pensión de invalidez, a una aparente falta de estudios actuariales y a lo que él entiende como pensión de invalidez” (folio 73).

También propuso como excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa y pleito pendiente, que fundó en la misma falta de cumplimiento del procedimiento administrativo. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1999, absolvió al Seguro Social. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación respecto de la providencia anterior, y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal dio por demostrado, con base en los documentos de los folios 154 y 155, que el demandante fue afiliado al Seguro Social desde el 1° de febrero de 1980 y destacó que cumplió 60 años de edad el 25 de mayo de 1986.

Seguidamente asentó: “Ahora bien, es de advertir que el accionante para la época de la primera reclamación, que originó la Resolución Número 02116 de 16 de julio de 1991 registraba un total de 498 semanas cotizadas, de las cuales 270 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, las restantes no se contabilizaron por estar fuera del término anotado.

Así se desprende de la nota anexa al respectivo acto administrativo. Con posterioridad, esto es, el 28 de noviembre de 1995, nuevamente el demandante presentó reclamación ante la entidad de Seguridad Social misma que le fue resuelta mediante Resolución 013409 de 1996, en la que se advierte nuevamente la cotización de 280 semanas en los últimos 20 años y anota un total de 627 semanas, la norma aplicable es igualmente la contenida en el art. 12 del Decreto 758 de 1990.

“Importa precisar que la norma invocada en su favor por el reclamante no es la contenida en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, sino la prevista en el Acuerdo 224 de 1966 con la reforma introducida por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que establecía el requisito de 60 años si es varón o 55 o más años de edad si es mujer, con un número de 500 semanas cotizadas pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.

Así se advierte que el peticionario no tenía cumplidas las 500 semanas para cuando verificó su primera solicitud el 12 de octubre de 1990, pese a que ya tenía 60 años de edad cumplidos el 25 de mayo de 1986, en vigencia del Decreto 1900 de 1983 y si bien es cierto en posterior solicitud, el 28 de noviembre de 1995, alcanza un número superior las 500 semanas ellas fueron cotizadas bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año publicado el 18 de abril de tal anualidad, quiere decir lo anterior que para efectos de la ULTRACTIVIDAD de la ley pregonada por el reclamante éste ha debido cumplir las 500 semanas con anterioridad al 18 de abril de 1990, sin importar entonces, que la solicitud se hubiese presentado con posterioridad porque en tal caso ya tenía su derecho consolidado faltándole únicamente el reconocimiento.

Este es el entendimiento que a la ULTRACTIVIDAD de la ley le ha señalado la jurisprudencia “ “Es así que con base en la certificación de semanas cotizadas de folios 154 a 156 puede deducirse que con anterioridad al 18 de abril de 1990 –fecha de entrada en vigor del Decreto 758 de 1990- el demandante únicamente tenía cotizadas un número aproximado a 482.28 semanas lo que lo ubica por fuera del Decreto 1900 de 1983 que exige 500 semanas cotizadas con anterioridad a la solicitud.

“Por manera que no es dable acceder a lo peticionado con fundamento en las normas cuya aplicación pretende el recurrente por no cumplirse los presupuestos para ello como claramente quedó explicado en apartes que preceden, lo que conlleva a la que situación del incoante de la acción deba subsumirse en las previsiones del Decreto 758 de 1990.

Anotándose que el evento sub lite es sustancialmente distinto al tratado en la sentencia de la Corte Suprema invocada por el libelista y que como ya tuvo ocasión de precisarlo la Sala, no es posible extender sus efectos al caso aquí debatido en el que el peticionario no cumplió las quinientas semanas con anterioridad al 18 de abril de 1990.” (folios 188 y 189).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado, en el que acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida del artículo 12, literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 13 de la Constitución Política y en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en consonancia con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, todo ello, dice, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo afirma que el Tribunal incurrió en la violación de las normas acusadas porque no les dio el alcance o inteligencia que demandan, ya que la pensión de vejez se causa por cumplir un mínimo de semanas cotizadas y la edad, y si bien es cierto que se exige el cumplimiento de un número de semanas mínimas, no es menos cierto que la Ley marco del Seguro Social solo dispuso que fueran cotizadas dentro del período de 20 años, por lo que podría concluirse que la norma contenida en los Reglamentos Generales va más allá de lo que la citada Ley marco permitió en su artículo 9° numeral 2° y en la exposición de motivos de ese mismo estatuto.

Después de transcribir la exposición de motivos de la ley citada, el recurrente repite una vez más el planteamiento anterior, dice que no se debe incurrir en la interpretación que hizo el Tribunal y sostiene que basta cumplir el número mínimo de cotizaciones (500) en cualquier tiempo para acceder a la pensión de vejez. Transcribe igualmente los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946 y afirma que esa ley nunca habló o dejo entrever la posibilidad de que el Instituto pudiera determinar que el trabajador debía, para acceder a la pensión, cotizar el número mínimo de semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, so pena de tener que cotizar 1000 semanas.

Y recuerda que la pensión de vejez originalmente se pagó sobre el 45% del salario, de modo que al trabajador le bastaba cotizar 500 semanas para pensionarse, ya que se trataba de una pensión reducida, como lo preceptuó el inciso 2° del artículo 48 de la Ley 90 de 1.946. Asegura que según los cálculos actuariales la cotización mínima es suficiente para financiar el sistema y que el mayor o menor número de cotizaciones sólo incide en el valor de la pensión y aunque la Corte ha fijado el alcance y la interpretación del artículo 12 estima que en esa jurisprudencia existe una manifiesta equivocación, porque no consulta la Ley marco del Seguro Social y concretamente lo dispuesto por su artículo 9° numeral 2°, de manera que el Acuerdo 049 de 1990 debió dictarse con arreglo a la Ley 90 y, como no lo hizo, desbordó la voluntad del legislador.

Considera, con base en esos argumentos, que repite con insistencia, que el Tribunal igualmente incurrió en la violación de la ley sustancial, y concluye denunciando su sentencia por haberle dado a las normas acusadas un alcance y una inteligencia que no consultan la Ley 90 de 1946. Afirma el Seguro Social, al oponerse al cargo, que el recurrente incurre en defectuosa formulación porque parece admitir como norma aplicable el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 pero juzga desacertada la interpretación que le dio el Tribunal.

En cuanto a la cuestión de fondo el ente opositor se remite a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que transcribe. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente denuncia la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida del artículo 12, literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero al desarrollar la acusación cambió sustancialmente el concepto de la violación de la ley que inicialmente creyó ver en la decisión impugnada, la aplicación indebida, y con una argumentación que, adelante se verá que no es acertada, terminó imputándole al Tribunal un error de interpretación de ese mismo precepto jurídico, lo cual, como se ha dicho reiteradamente, no es admisible en el recurso extraordinario de casación, porque una cosa es que el asunto debatido se resuelva dándole a la ley sustancial una interpretación equivocada y otra que se aplique la ley a un caso no regulado por ella.

Asume el censor, de otro lado, que la Ley 90 de 1946 es la Ley Marco de la seguridad social y deduce de esa premisa que toda la regulación jurídica que le siguió debe ajustarse a sus ordenamientos, de modo que el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 debe entenderse, a juicio de él, como una norma que permite la constitución del derecho a la pensión de vejez cuando el afiliado cotiza 500 semanas en cualquier tiempo.

Pero el artículo 9° numeral 2° de la ley 90 de 1946, que presenta el censor como la norma especial a la cual debió someterse el Acuerdo 049 de 1990, fue derogado por otra norma con fuerza de ley, el artículo 67 del Decreto Ley 0433 de 1971, de manera que la argumentación medular que informa la denuncia contra la sentencia del Tribunal queda en el vacío total, porque, como apenas resulta obvio entenderlo, si para cuando el Acuerdo 049 de 1990 se expidió ya no se hallaba vigente el artículo 9º de la Ley 90 de 1946, no podía aquél estar sometido a sus mandatos.

Y como el Acuerdo 049 de 1990 fue aplicado por el Tribunal, con sujeción a su texto, y no pudo interpretarlo erradamente por no ser cierto que la Ley 90 de 1946 o su artículo 9° numeral 2° fijaran un marco conforme al cual el afiliado tenga acceso a la pensión de vejez mediante el pago, en cualquier tiempo, de 500 semanas de cotización, es concluyente que el Tribunal no pudo violar la ley sustancial bajo los términos de la censura.

Por otra parte, el recurrente transcribe los artículos 47 y 48 de la señalada Ley 90 de 1946 e insiste en afirmar que nunca contemplaron la posibilidad de que el Seguro Social pudiera exigir que las cotizaciones mínimas, 500 para su caso, debían sufragarse dentro de un límite temporal estrecho, como el del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, cumple precisar que el primero de esos preceptos fue derogado por el antes citado artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971 y el segundo no estableció un derecho sino la forma como se integran las pensiones de invalidez y vejez y consagró la posibilidad de pactar con el Seguro una pensión de cuantía menor cuando el afiliado no haya alcanzado a sufragar el número y el monto de cotizaciones suficientes según la ley; cuestión que, desde luego, es diferente a la argumentada por el censor Con todo, y en cuanto hace a los restantes argumentos del cargo, cabe precisar, tal como lo afirma el ente opositor, y no lo desconoce el recurrente, que esta Sala de la Corte ha explicado la razón de ser y el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En la sentencia de casación del 11 de julio de 2002 (expediente radicado en la Corte bajo el número 17458), se indicó a qué obedece el mandato de esa disposición sobre la densidad mínima de las cotizaciones y las razones de su limitación temporal. En tal providencia se dijo lo que a continuación se transcribe: “No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 –decreto 758 del mismo año- la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino que durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones”.

Como la Corte no encuentra razones para modificar el anterior entendimiento, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MANUEL ANTONIO GALVIS RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15