17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22633 Acta No. 84 Bogotá, D. C, trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMÓN ARENAS LIZARAZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 25 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente a la empresa TRANSPORTES JUAN J. MARTÍNEZ & CÍA. LTDA.
ANTECEDENTES Solicitó el demandante la declaración atinente a la existencia de un vínculo laboral con la sociedad TRANSPORTES JUAN J MARTÍNEZ & CÍA. LTDA., entre el 25 de abril de 1980 y el 23 de agosto de 1993 y que en tal carácter, durante ese lapso, debió ser afiliado al ISS; que por tanto tiene derecho a la pensión de vejez, ya que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, hecho ocurrido el 6 de marzo de 1931.
Pretendió, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de dicha pensión y que el ISS o la empresa codemandada le paguen las mesadas causadas, los reajustes causados entre 1992 y 1996, “las primas de junio” y de diciembre desde 1991 hasta 1996 y los intereses por falta de pago de los anteriores rubros, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Argumentó el accionante que trabajó para la sociedad demandada durante el período reseñado, en el cargo de conductor de tractomula; que el 31 de mayo de 1993 solicitó la pensión de vejez al ISS, por cumplir los 2 requisitos arriba señalados, pero que la entidad se la negó porque del total de 599 semanas cotizadas, sólo 493 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; que interpuso recursos de reposición y de apelación, sin lograr su propósito.
Explica que el ISS adujo que entre el 10 de julio de 1986 y el 30 de septiembre del mismo año, el actor no fue afiliado a ese organismo y que por ello se afecta la densidad de aportes requeridos; transcribe el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 y concluye que en el listado de semanas reportadas por el ISS no aparece el lapso anotado, a pesar de que la otra demandada certificó a la División de Seguros Económicos del Instituto, que el accionante laboró entre el 25 de abril de 1980 y el 23 de agosto de 1993, tiempo durante el cual, esa sociedad alega la permanente afiliación del trabajador a la seguridad social.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones del actor; frente a los hechos expuso, no constarle algunos, y atenerse a la prueba de los demás; formuló la excepción de inexistencia de la obligación porque explicó que no puede reconocer la pensión reclamada, en tanto el afiliado sólo contabilizó 493 semanas antes del cumplimiento de los 60 años de edad (folios 23 a 25).
Por su parte, la sociedad demandada, admitió que el accionante fue su trabajador, pero aclaró que “fue conductor en los intervalos de tiempo trabajados, mas no durante el período de tiempo que manifiesta el demandante”, es decir, que no laboró ininterrumpidamente; aceptó, de otro lado, que no lo afilió al ISS en el lapso transcurrido entre el 10 de julio y el 30 de septiembre de 1986, puesto que “para esa época el demandante no laboraba” a su servicio.
Aclaró adicionalmente que la certificación que expidió al trabajador fue “global” respecto al tiempo laborado. Presentó excepciones de falta de legitimidad para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de las acreencias laborales demandadas a cargo de la empresa y prescripción (folios 47 a 49). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2002, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las acreencias laborales; absolvió a las demandadas de las peticiones del actor, a quien impuso las costas.
SENTENCIA ACUSADA El Tribunal de Bogotá, D. C, por fallo del 25 de julio de 2003, definió la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del a quo, la cual confirmó; se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El juzgador aludió al análisis de “los medios de prueba allegados al proceso” y en especial se refirió a las resoluciones expedidas por el ISS, en las que dijo, se negó la pensión por haber cotizado del total de 599 semanas, 493 en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad mínima, no obstante que el artículo 12 del Acuerdo 049 exige 500 en ese lapso, o, 1000 en cualquier tiempo; transcribió un aparte de uno de tales actos obrante a folio 10 del expediente y aludió a que el demandante nació en 1931 según la prueba vista a folio 144.
Se refirió adicionalmente a la resolución de folio 4 para corroborar la falta de cumplimiento de los aportes en la forma reseñada, pues explicó que la normatividad aplicable al caso es aquella de 1990. Descartó así la obligación del ISS de reconocer la pensión reclamada. De otra parte, el Tribunal precisó que la prueba testimonial de folios 107 y 111 “no es suficiente para determinar que no hubo solución de continuidad del contrato de trabajo entre el trabajador y empleador entre el 25 de abril de 1980 y el 23 de agosto de 1993”, porque estimó que “existen otras probanzas que desvirtúan un solo contrato en ese interregno”, aludió en especial a los contratos allegados con la respuesta a la demanda “por la duración de la obra o labor contratada con sus respectivas liquidaciones una vez finiquitados, donde se ausculta con ello que en las datas que se vienen indicando hubo solución del contrato, ya que se liquidó uno de los contratos el 9 de julio de 1986, sin que aparezca prueba de su continuidad o de la existencia de otro, por el interregno entre el 10 de julio al 30 de septiembre de 1986 (fls. 51 a 87)”, de allí, dedujo que no “existe culpa, por parte de la empleadora en el requisitos que echa de menos tanto el actor como la entidad social”, esto es, los aportes al ISS durante el mencionado tiempo.
RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver, teniendo en cuenta la réplica del ISS. El recurrente pide la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque en todas sus partes la de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea sobre costas.
Tres cargos se formulan; de ellos se examinan simultáneamente los dos últimos, por acusar una violación directa de la Ley. PRIMER CARGO Dice así: “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial contenida en el articulo 61 del.
CPL, por falta de apreciación de la prueba. “La violación de la anterior norma se consecuencia de los evidentes errores de incurrió el Ad quem, los cuales preciso así: “1. No se valoro por parte del Ad Quem, la certificación expedida por la empresa JUAN J. MARTINEZ y CIA LTDA, la cual obra a folio 3 del expediente, en la cual con ocasión de la negativa por parte del ISS de la pensión por vejez en favor del demandante, con fecha 10 de marzo de 1.994, se informó al doctor JOSUÉ G. VENEGAS GÓMEZ Jefe División de Seguros Económicos del ISS,que el señor RAMÓN ARENAS LIZARAZO, identificado con la C.C. No.4.201.694 de Pauna,Boyacá empezó a trabajar para la empresa el 25 de abril de 1.980, contando con el número de semanas legalmente exigidas para la pensión por vejez.
“2. Igualmente incurrió en error al no valorar los documentos obrantes a folios 5, 6, 7 y 130, 131 y 132 (resolución 012155) del 11 de agosto de 1.994 y listado laboral del demandante). “Los errores anteriores llevaron a dar por demostrado a pesar de no estarlo: “A- Que el Señor RAMÓN ARENAS LIZARAZO, no había cotizado 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus sesenta (60) años de edad, edad mínima para la pensión por vejez, habiendo tenido dentro del expediente el listado de semanas o historia laboral del demandante, documental emitida por el ISS y el cual obra a folios 130,131,132,135,136,137 y que sirvió de base para proferir la resolución 012155 del 11 de agosto de 1.994.
“Demostración del Cargo: “1- La demandada JUAN J. MARTINEZ y CIA LTDA, en escrito que obra a folio tres (3) del expediente informó al ISS, con ocasión de la negativa de la pensión por vejez de su trabajador y demandante dentro de este proceso, que el mismo se había vinculado laboralmente el día 25 de abril de 1.980, cumpliendo con la densidad de semanas exigidas para la pensión por vejez.
Si bien es cierto aparecen varios contratos de trabajo suscritos por el demandante y la empresa JUAN J. MARTINEZ y COMSERVIS, esta ultima empresa creada por la anterior para efectos de manejo de personal, los mismos fueron consecuencia de manejo interno de la empresa patrono JUAN J. MARTINEZ y CIA LTDA, circunstancia a la cual era ajeno el demandante y así quedo demostrado a través de la prueba testimonial recaudada, la cual a pesar de no ser materia de casación, nos da luz respecto de los hechos que rodearon la vinculación laboral del demandante con la empresa demandada JUAN J. MARTÍNEZ Y CIA LTDA. “2- De acuerdo con la prueba documental arrimada al proceso que obra a folios 130, 131 y 132 contentiva de la historia laboral o semanas cotizadas por el demandante, así como de la resolución 012155 que obra a folios 5, 6 y 7 del expsdiente, quedó demostrado que el demandante fue inscrito al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), cotizando para pensión a través de los siguientes patronos así:”.
El recurrente señala los varios empleadores y períodos de cotizaciones, para un total de 650 semanas. RÉPLICA DEL I.S.S. Se formula simultáneamente respecto a los tres cargos. En general aduce que la negativa de reconocimiento del derecho pensional tiene base legal y constitucional y que por ello son improcedentes las acusaciones; precisa que según la doctrina y la jurisprudencia, “el elemento subordinación debe exteriorizarse mediante tres potestades del empleador, a saber: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria”; resalta los requisitos para pensionarse según las disposiciones aplicadas por el ad quem y la falta de cumplimiento de uno de ellos en este caso, vale decir, las cotizaciones en número de 500, antes de los 60 años de edad, o 1000, en cualquier lapso.
SE CONSIDERA El Tribunal estableció que el actor no completó 500 semanas de cotización al ISS, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad del actor (en marzo de 1991), y no encontró demostrada la obligación del empleador TRANSPORTES JUAN J MARTÍNEZ & CÍA. LTDA., de efectuar aportes por el período transcurrido entre el 10 de julio de 1986 y el 30 de septiembre del mismo año, puesto que no halló prueba de que el accionante prestara sus servicios para la empresa durante ese lapso.
El recurrente aspira a demostrar que el actor cumplió aquel número de cotizaciones y para el efecto se vale de la certificación de folio 3 y de los documentos obrantes a folios 5 a 7 y 130 a 132 del expediente, todos los cuales dice, que no valoró el ad quem. Al respecto observa la Sala en primer lugar que tal cual quedó reseñado en los antecedentes del caso, el Tribunal fundó su decisión en las resoluciones emanadas del ISS, (fl. 3) una de las cuales incluso transcribió. Luego, como a folios 5 a 7 y 130 a 132 del informativo obran tales actos o resoluciones, no podía atribuirse una falta de apreciación, en la forma como lo hace el recurrente.
Pero en todo caso, la acusación no demuestra un desacierto de naturaleza ostensible, puesto que de las aludidas documentales no se evidencia una conclusión contraria a la extraída por el sentenciador. En efecto, del total de 650 semanas reportadas como cotizadas por el señor ARENAS LIZARAZO, no logra acreditar las 500 anteriores al 6 de marzo de 1991, cuando cumplió los 60 años de edad, puesto que para estos fines se observa que le figuran, por cuenta de la sociedad demandada, 208 aportadas del 24 de abril de 1980, al 15 de abril de 1984, fecha que aparece como de retiro y 54 del 28 de junio al 10 de julio de 1986; luego, se señalan 26, comprendidas entre el 30 de septiembre de 1986 y el 31 de marzo de 1987, por COMSERVIS LTDA; después, del 1° de abril de 1987 al 15 de igual mes de 1991, por la empresa accionada, figuran 211; y, por ella misma, 7 semanas del 4 de julio al 21 de agosto de 1991.
Ello quiere decir que la última parte, o las cotizaciones efectuadas después del 6 de marzo de 1991, no pueden contabilizarse. Ahora, en lo que hace con la comunicación de folio 3, dirigida por la Gerente General de la sociedad demandada al Jefe de División Seguros Económicos del ISS, el 1° de marzo de 1994, se advierte que allí se anota que el actor “empezó a trabajar en esta empresa el 25 de abril de 1980”, que no se halló “la primera inscripción al Seguro pero él tiene una tarjeta de servicios” y que “De acuerdo con esta fecha de inscripción sobradamente cumple con el mínimo de semanas cotizadas al ISS”.
Pide, adicionalmente, que se revise el caso del accionante, porque “las siete semanas que faltan de acuerdo con la resolución de la referencia, están ampliamente cotizadas”; y finaliza con la manifestación de colaborar con el suministro de datos que ella tenga, y que se requieran. Según se observa, este documento tampoco desvirtúa la conclusión del juzgador, puesto que no da certeza sobre la prestación del servicio o la existencia del contrato de trabajo y la obligación del empleador de efectuar aportes al ISS durante el tiempo citado, comprendido entre 10 de julio y 30 de septiembre de 1986, como tampoco acerca de las cotizaciones en el número requerido en la sentencia acusada.
No sobra señalar que para el ad quem resultó claro que las partes celebraron y liquidaron varios contratos por la obra o labor contratada, y tal aserto no lo controvierte el cargo, y menos lo altera; además que, como el mismo recurrente lo reconoce, la prueba testimonial a la que se refiere, con la finalidad de hallar “luz respecto de los hechos”, no es apta en la casación laboral, a menos que primero se demuestre un yerro manifiesto de hecho, con una que sí lo sea.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Textualmente se expone así: “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por INFRACCION DIRECTA (no se aplico la norma) del articulo 12 del acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con el articulo 58, 48 y 53 de la Constitución Nacional y los artículos 30, 40, 50, 60, 100, 11 Y 17 de la Ley 100 de 1.993.
“Demostración del cargo “Como se probó en el transcurso del Proceso, el demandante estuvo vinculado laboralmente a la empresa demandada JUAN J. MARTÍINEZ y CÍA LTDA por un lapso de tiempo superior a 500 semanas, lo cual conllevaba que al cumplimiento de la edad mínima para pensión sesenta (60) años de edad, fuera acreedor a la pensión por vejez.
“La seguridad es un derecho que le asiste a los ciudadanos y especialmente a los vinculados laboralmente a un patrono, el cual es irrenunciable y para las personas de la tercera edad como el demandante viene a formar parte de su patrimonio económico y su mínimo vital, por ser consecuencia del aporte para pensión durante su vida laboral, derecho creado con el fin de evitar que las personas en su momento mas difícil de la vida como es la tercera edad, se vean desamparados económicamente, condenados a la indigencia y a la misericordia publica.” TERCER CARGO Por su brevedad, también se transcribe el cargo: “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por INFRACCION DIRECTA (no se aplico la norma) del articulo 259 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el articulo 58, 48 y 53 de la Constitución Nacional y los artículos 9°,13, y 21 del Código Sustantivo de trabajo.
“Demostración del cargo “La parte demandada TRANSPORTES JUAN J. MARTÍNEZ y CÍA LTDA, aceptó la vinculación laboral del demandante a partir del 25 de abril de 1.980, argumentado con ocasión de la negativa por parte del ISS de la pensión por vejez al demandante, que había cumplido el numero de semanas exigidas para tener derecho a la pensión por vejez, lo cual implica que hubiera estado vinculado laboralmente en forma continua, tal como quedo demostrado a través de la prueba testimonial arrimada al proceso, razón por la cual en el peor de los casos, si el demandante no hubiese alcanzado el numero de semanas exigidas (500) en últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los sesenta (60) años de edad no fue por su culpa, sino por el error imputable a la demandada JUAN J. MARTÍNEZ y CÍA LTDA al no haber cotizado por el demandante durante el tiempo comprendido entre ello de julio y el 30 de septiembre de 1.986.
“Quien debe soportar las consecuencias de los errores del patrono no puede ser el trabajador, parte mas débil, sino que por el contrario, debe ser objeto de la protección, máxime tratándose de una persona de la tercera edad, para quien la mesada pensional constituye su mínimo vital.” LA RÉPLICA Tal cual quedó reseñado, el opositor alude conjuntamente a las tres acusaciones.
SE CONSIDERA Los cargos deben desestimarse toda vez que no se ocupan en modo alguno de las inferencias contenidas en la sentencia impugnada, sino que proponen un alegato de instancia inadmisible en el recurso extraordinario. Es que a la impugnación corresponde destruir todas y cada una de las conclusiones del Tribunal, porque a la Corte le está prohibida una revisión oficiosa de ellas, las cuales, en casación, tienen la característica de estar revestidas de la presunción de legalidad y acierto.
De allí que no resulte suficiente aludir al cumplimiento de 500 semanas cotizadas en general por el demandante durante toda su vinculación laboral a la sociedad demandada, sin considerar que el juzgador exigió, acorde, con la legislación que estimó aplicable al caso (Decreto 758 de 1990), que ese límite de aportes debía contabilizarse en un determinado período.
Tampoco puede de modo abstracto aludirse a los derechos de los ciudadanos, ni a un supuesto error del empleador, con abstracción de los sustentos de la sentencia censurada, en el sentido de que no se probó que entre el 10 de julio y el 30 de septiembre de 1986 el actor laborara y la demandada debiera aportar a la seguridad social. Y en todo caso, una acusación por vía directa no podría invalidar la decisión acusada, que se cimentó en la falta de cumplimiento de las 500 semanas en los 20 años anteriores al 6 de marzo de 1991, cuando el actor cumplió 60 años de edad.
No es más lo que hay que decir para concluir que las dos acusaciones analizadas, igual que la primera no son viables. Por ello, las costas en el recurso extraordinario serán de cargo del recurrente, en favor del único opositor, ISS. Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que adelanta RAMÓN ARENAS LIZARAZO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente contra TRANSPORTES JUAN J MARTÍNEZ & COMPAÑÍA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, a favor del ISS.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18