CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 22633 KELVIN ANTONIO CHAVERRA A. Y O. Proceso No 22633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 068 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó a 28 años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones por el mismo lapso, como coautores responsables del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de juzgamiento fueron precisados por el Tribunal, en el fallo de segunda instancia, indicando que: “Como se colige del plenario, en el río CUIA, afluente del río Bojayá, comprensión del municipio de Bojayá, el señor KELVIN ANTONIO fue víctima del hurto de $220.000,oo registrado en su casa para finales del mes de SEPTIEMBRE de 1994, acusándose de ese hecho al señor HEILER.
Que con el propósito de recuperar el dinero robado, el 26 de septiembre de 1994 KELVIN en compañía de su hermano ESPÍRITU SANTO se trasladaron armados y con perros hasta la casa habitada por HEILER y su hermano JESÚS ANTONIO, quienes huyeron hacia el monte, permaneciendo ocultos durante tres (3) días y el 29 de septiembre salieron a una comunidad indígena siendo HEILER aprehendido y amarrado, y los hermanos Chaverra Allín le arrojaron agua y pantano en la cara; después se lo llevaron a la finca de LUIS LÓPEZ donde agredieron a HEILER, con garrotazos y patadas en los testículos.
Ya en la casa de KELVIN ANTONIO, dejaron amarrado en el corredor a HEILER. En la mañana del 30 de septiembre de 1994 se fueron nuevamente para la finca de LUIS LÓPEZ, amarrando a HEILER a un árbol, llegando hasta allí el Inspector de Policía de la Loma (Bojayá) OSÍAS MENA ARROYO conocido como siete, con unos indígenas uno de ellos habló con KELVIN, quien le pidió la escopeta a ESPÍRITU SANTO y se la entregó al CHOLO con tres cartuchos, quien disparó a HEILER con esa arma, produciéndole la muerte instantáneamente, siendo inhumado en el mismo lugar.” 2.
El 30 de septiembre de 1994, el Inspector de Policía de la Loma-Bojayá, le comunica a la Alcaldesa Municipal de Bojayá, que ese día fue muerto el joven apodado ‘Parrandero’ a manos de una pareja de indígenas que ordenaron su entierro en el sitio de su muerte. El 1º de octubre, la Alcaldesa argumentando que el Juez Promiscuo Municipal de Bojayá se encontraba de permiso, asumió el conocimiento previo del asunto, y dispuso el traslado del Despacho al corregimiento de la Loma-Bojayá para recibir declaraciones, practicar la exhumación del cadáver, la captura de los implicados y dejarlos a disposición del funcionario competente, así como remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalía de Riosucio –Chocó. Decisión que fue notificada al Personero Municipal.
La Alcaldesa Municipal de Bojayá recibió varias declaraciones, entre ellas, la ratificación del informe del Inspector de Policía, de Jesús Antonio Rios Córdoba, Luis López Sánchez, Henry Neicio Córdoba Berrío, Edwin Berrío Córdoba, Javier Antonio López Córdoba, practicó la exhumación del cadáver. La captura de los implicados se produjo el día 3 de octubre de 1994, obra la respectiva acta de derechos de los capturados, quienes fueron dejados a disposición de la Fiscalía 15 Delegada de Riosucio, al igual que las diligencias. 3.
El 5 de octubre de 1994, la Fiscalía 15 de Riosucio, con fundamento en las diligencias practicadas por la Alcaldía de Bojayá ordenó la apertura de la investigación y la vinculación mediante indagatoria de los sindicados, para lo cual dispuso el traslado del Despacho a la localidad de Buenavista-Bojayá. La Fiscalía recepcionó nuevamente la declaración de Jesús Antonio Ríos Córdoba, el testimonio de Luis Eloy Valoy Zúñiga y de Wilson Asprilla Murillo.
Vinculó mediante indagatoria a JESÚS MARÍA VALOYS, ESPÍRITU SANTOS CHAVERRA (fl. 51 c.o.1), KELVIN CHAVERRA ALLÍN (fl. 56 c.o.1), quienes nombraron como defensor al señor Caledonio Álvarez Moreno y de OSÍAS MENA ARROYO (fl. 60 c.o.1), interviniendo como defensor el señor Clemente Sánchez Mosquera. Fueron dejados en libertad inmediata Wilson Asprilla Murillo y Luis Eloy Valoy Zúñiga por no existir cargos en su contra y tener sólo la calidad de testigos. 4.
Mediante resolución del 13 de octubre de 1994, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los indagados, ordenando la detención preventiva de ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN, KELVIN CHAVERRA ALLÍN y de JESÚS MARÍA VALOYEZ ZÚÑIGA, por el delito de homicidio (fl. 72 c.o.1). El 19 de octubre de 1994, la Fiscalía llevó a cabo ampliación de indagatoria a los procesados, diligencia que se cumplió con el mismo defensor, señor Caledonio Álvarez Moreno. Igualmente, recepcionó las declaraciones de Edwin Berrío Córdoba y Benicio Berrío Córdoba.
El 31 de octubre de 1994, los procesados KELVIN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN otorgan poder a un abogado titulado, quien solicitó la ampliación de las indagatorias, de la declaración de JESÚS ANTONIO RÍOS CÓRDOBA y del concepto médico sobre las causas de la muerte de la víctima. Sin que se hubiera podido realizar esta declaración porque el testigo cambió de domicilio. 5.
El 13 de marzo de 1995, la Fiscalía dispone el cierre de la investigación, resolución contra la cual el defensor interpuso recurso de reposición, que no prosperó. El 3 de abril siguiente, la Fiscalía accede a la petición de libertad provisional elevada por el defensor de los procesados por vencimiento de términos, bajo caución prendaria, y en providencia, del 25 de mayo de 1995 declara la nulidad del cierre de la investigación. No obstante la nulidad declarada, mediante resolución del 29 de febrero de 1996, la Fiscalía 15 Delegada califica el mérito del sumario y profiere resolución de acusación en contra de KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN por el delito de homicidio agravado (fl. 208 c.o.1).
El 9 de mayo de 2002, en el trámite de la etapa del juicio el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó declaró oficiosamente la nulidad de las diligencias de indagatoria por falta de asistencia técnica, de la resoluciones de situación jurídica, del cierre, de la acusación y de la actuación cumplida ante el Juzgado de conocimiento. 6. Asumida la actuación por la Fiscalía 2ª Delegada de Quibdó, el 13 de agosto de 2002, dispuso la captura de los sindicados para ser escuchados en indagatoria.
El siguiente 2 de septiembre, KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN fueron declarados personas ausentes y se les nombró defensor. Por resolución del 27 de septiembre de 2002, la Fiscalía les define la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado, por las causales establecidas en los numerales 6º y 7º del artículo 104 del Código Penal.
El 28 de octubre de 2002, la Fiscalía 2ª Seccional de Quibdó declaró cerrada la investigación y el 28 de noviembre siguiente profirió resolución de acusación en contra de KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN, como probables responsables del delito de homicidio agravado, según las causales 6ª y 7ª del artículo 104 del Código Penal. 7.
Remitido el proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó, el 20 de enero de 2003, se dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. El 4 de abril de 2003 fue capturado KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN, en esta ciudad. Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia el 19 de diciembre de 2003, en la que condenó a los procesados KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN a la pena principal de 28 años de prisión, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores responsables del delito de homicidio agravado (fl. 546 c.o.2).
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el defensor de los procesados, el que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 23 de marzo de 2004, confirmando la condena impuesta. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE LOS PROCESADOS Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor de los procesados, KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN impugna la sentencia de segunda instancia, alegando que fue “ proferida en un proceso viciado de nulidad tanto por violación al debido proceso y a la defensa como por el desconocimiento de otras garantías o principios constitucionales que favorecían a los procesados.” El cuestionamiento lo hace consistir en que al calificar el proceso inicialmente en febrero 27 de 1996, los defensores designados ninguna actuación cumplieron, siendo la defensa ineficaz y sólo tiene alguna representatividad cuando el procesado KELVIN CHAVERRA ALLÍN designa defensora de confianza, momento a partir del cual puede afirmarse que los procesados tuvieron defensa.
Se afirma que se les desconoció a los procesados la presunción de inocencia y se les condenó con unas pruebas declaradas nulas por el juez de la causa al haber sido practicadas por la Alcaldesa Municipal, quien carecía de competencia. Se desconoció el principio de investigación integral, al no practicar las pruebas solicitadas por el defensor antes del cierre de la investigación, además, porque declarada la nulidad por el Juzgado, la Fiscalía no practicó ni adelantó ninguna prueba, que la justicia se demoró nueve años para proferir el fallo.
También aduce que pese a conocerse que ‘Heiler’ fue el que le propinó tres disparos a la víctima, la Fiscalía no ha iniciado ninguna investigación en su contra. Señala como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Nacional, que establece el debido proceso y el derecho de defensa, los artículos 6º y 306 del Código de Procedimiento Penal, que consagran el debido proceso y las causales de nulidad.
Por lo que solicita se case la sentencia y “se ordene rehacer la actuación procesal a partir de aquella que se decrete o considere nula.” De manera subsidiaria, plantea una violación directa de la ley sustancial ‘ por error de selección’, por cuanto, la Fiscalía vinculó a KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN, como coautores del homicidio de Heiler Ríos Córdoba, en virtud a que su hermano declaró que habían cometido sobre su humanidad algunos hechos delictuosos, como echarle agua y pantano en la cara, golpearlo con garrote, darle patadas y amarrarlo para que dijera dónde estaba el dinero, conductas que de haber existido serían típicas del delito de tortura física o síquica, pues quien disparó fue el indio perteneciente a las FARC, persona que no fue individualizada y que actuó de manera independiente a la presencia de los hermanos Chaverra, respecto de quienes no se puede suponer el ánimo de acabar con su vida, pues el delito de homicidio hace referencia a la intención de ‘ matar a otro’ no de causarle sufrimiento físico o síquico, por lo que solicita disponer la aplicación del artículo 279 del Código Penal anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que el recurso extraordinario de casación permite realizar un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segunda instancia para determinar su correspondencia con los postulados que orientan el proceso penal, en cuanto el fallo debe preservar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas, por lo tanto, los ataques que se formulen contra el fallo deben estar orientados a demostrar los errores en que haya incurrido el juzgador, al amparo de cualquiera de las causales previstas para plantear el instituto de la casación, según el cuestionamiento que se eleve.
Además, es preciso que la demanda cumpla con las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, la relativa a que el impugnante señale con precisión la causal que invoca y el cargo que formula, expresar de manera clara los fundamentos de su estructuración y las normas que considera infringidas, análisis que igualmente debe orientarse a demostrar la violación, a señalar la trascendencia y la incidencia del yerro que se enuncia en el fallo cuestionado.
Por lo tanto, el incumplimiento de dichas exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda. 2. La Sala tiene definido que cuando se invoca como sustento del recurso extraordinario de casación la causal tercera, pese a que la técnica de su formulación resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otras causales, no por ello es de libre formulación, pues es imprescindible que el censor señale de manera concreta el error advertido, indicando los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencien claramente la razón de su quebranto y los motivos de invalidación, es decir, si la irregularidad obedece a la falta de competencia, a la violación de garantías fundamentales o tiene incidencia en la estructura básica del procedimiento, especificando el momento procesal desde el cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, con apoyo de las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
También debe acreditar que la anomalía denunciada incidió de manera negativa y decisiva en el sentido del fallo impugnado, lo que obliga a la invalidación de la actuación para restablecer el derecho. De igual manera, le corresponde demostrar al censor que con su conducta procesal no contribuyó a la producción del acto irregular, excepto cuando se trate de la falta de defensa técnica, ni que tal acto fue subsanado con una actuación posterior, según lo prevén los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. 3.
En este evento el casacionista considera que se presentan varias irregularidades que darían lugar a distintas hipótesis de nulidad, bien por violación del debido proceso o del derecho de defensa, las cuales invoca de manera conjunta, sin especificar si corresponden a vicios de estructura o de garantía, cuando le correspondía plantearlas en capítulos separados, atendiendo la trascendencia que se le atribuya al yerro, es decir, su mayor o menor carácter invalidatorio, como quiera que a través de la misma causal tercera no es posible aducir elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con aquellos atinentes al desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias que se generan en uno y otro caso repercuten de manera distinta la actuación judicial y para su restablecimiento debe acudirse a soluciones distintas.
Luego, si estimaba que el derecho vulnerado es el de defensa era necesario que señalara la actuación procesal que lo lesiona y la norma transgredida, a la par que demostrara la incidencia de dicha violación respecto de la garantía constitucional aludida. Pero, el demandante se limita a cuestionar la falta de actividad defensiva al momento de calificarse el proceso en febrero de 1996, sin reparar que dicha actuación fue invalidada oficiosamente por el juez de conocimiento en auto del 2 de mayo de 2002, justamente por violación al derecho a la defensa técnica.
Ante lo cual era preciso que se refiriera a la actuación válidamente cumplida indicando en que forma se afectó dicha garantía y cual la trascendencia de su desconocimiento. Labor que no abordó el casacionista al quedarse el cuestionamiento genérico de la falta de defensa técnica. A su vez, cuando plantea la nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral, al demandante le correspondía señalar las pruebas que fueron omitidas, demostrar su incidencia en el objeto del proceso y por ende, en las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo, para concluir necesariamente en que habrían sido distintas y favorables a sus intereses de haberse practicado las pruebas que echa de menos. Por lo tanto, el reparo se queda sin sustento, ni posibilidad de demostración, pues no se especifica en qué consistió la omisión de actividad probatoria y cual hubiera sido su incidencia en el sentido del fallo acusado.
A la vez plantea la falta de competencia de la Alcaldesa al adelantar algunas diligencias preliminares, sin que esboce razonamiento alguno encaminado a demostrar el quebranto de alguna garantía, ni a señalar cuál fue la actividad que por fuera del marco de la ley adelantó la Alcaldía, su incidencia en la determinación que se cuestiona y en qué forma podría ser reparada.
Falencias que no puede la Sala entrar a suplir en virtud a la naturaleza rogada del recurso. Si la pretensión estaba encaminada a cuestionar la apreciación de pruebas ilegalmente practicadas, debió invocar tal irregularidad al amparo de la causal primera por violación indirecta de ley sustancial, por estarse en presencia de un error in iudicando, es decir, de un error de derecho por falso juicio de legalidad, mas no por el camino de la causal tercera escogida, para su aducción. Censura que debió ser presentada de manera independiente, no como una simple crítica de instancia, de la que colige el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, sino mediante el debido desarrollo de su postulación y demostración. Reparos que no pueden ser atendidos en consideración a las falencias técnicas y argumentativas que se advierten, sin que a simple vista pueda la Corte vislumbrar quebranto alguno para las garantías de los procesados, por lo que el cargo debe ser desestimado. 4.
Similares deficiencias técnicas y argumentativas se aprecian en la postulación del cargo formulado como subsidiario, pues de manera escueta se plantea una violación directa de la ley sustancial, ‘por error de selección’, esto es, por indebida aplicación de una norma y falta de aplicación de otra, cuando se afirma que el juzgador aplicó indebidamente la norma que prevé el delito de homicidio agravado, cuando a lo sumo, los procesados podían ser juzgados y condenados por el delito de tortura, con fundamento en una apreciación parcial de las pruebas, advirtiéndose que el cargo se presenta carente de toda lógica.
En efecto, tiene definido la Corte que la causal primera de casación, prevista en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, contiene dos modalidades suficientemente deslindadas por la jurisprudencia. La primera como violación directa de la ley sustancial, cuya proposición rechaza cualquier discusión en torno a aspectos fácticos o probatorios contenidos en el fallo impugnado, porque en estos eventos el debate que se promueve es estrictamente jurídico, vinculado a la aplicación de las normas sustantivas; y la segunda, como violación indirecta de la ley sustancial, que por estar sustentada en errores manifiestos en la apreciación probatoria, la cual permite cuestionamientos respecto a su formación, aducción y valoración. La primera modalidad de la causal primera de casación que es la invocada en la demanda que se examina, se configura mediante la violación de una norma de derecho sustancial, cuando un determinado mandato de naturaleza sustancial no es acatado bien sea porque se prescinde de su aplicación, porque al aplicarlo su contenido no coincide con la situación fáctica establecida, o porque a ese precepto se le da una interpretación errónea.
Sea cualquiera la modalidad que se invoque, el casacionista debe acreditar la trascendencia del error, probando que fue la causa exclusiva de la decisión que cuestiona, de manera que de superarse el yerro denunciado forzosamente se decidiría en un sentido diferente y favorable a los intereses del demandante. Es por ello, que no basta, con afirmar que se ataca la sentencia por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de selección, pues tal acusación conllevaría que la Corte entrara a determinar, el sentido del ataque y los argumentos que servirían de fundamento, labor que no le corresponde en virtud a que encuentra limitado su análisis a las causales que sean invocadas por el demandante, a quien le corresponde no sólo enunciar la causal, sino presentar la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas, conforme lo prevé el artículo 212-3 ibídem).
Luego, resulta inconclusa la formulación que hace el censor, al limitarse a señalar que la sentencia acusada es violatoria de una norma de derecho sustancial, en forma directa, pues el ataque lo dirige a un aspecto del fallo al que no se le dieron consecuencias jurídicas para determinar la posible comisión de una conducta con relevancia penal, referida a circunstancias anteriores al resultado obtenido que es objeto de reproche, el maltrato físico y sicológico inferido a la víctima, que de acuerdo con la necropsia bien pudieron constituir la causa de la muerte, sin que con ello, se desvirtúe o demerite el comportamiento por el cual fueron juzgados los procesados, el homicidio.
Luego, el cargo se presenta como incompleto, en la medida en que para demandar la aplicación de una norma que resulta mas favorable a los intereses de los procesados era necesario demostrar que la disposición de carácter sustancial aplicada por el fallador era incorrecta, cometido en el que no se logra presentar razonamientos serios y lógicos, que no se opongan a los hechos y las pruebas valoradas, las que indefectiblemente demuestran la ocurrencia del homicidio.
Por lo tanto, la conclusión que de advierte resulta contraria a las pretensiones e intereses del recurrente, pues se pone de manifiesto que el yerro del fallador consistiría en su omisión al no haber considerado como delito, las manifestaciones anteriores a la conducta delictiva por la cual fueron juzgados KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN, que por sí solas resultarían constitutivas de infracción a la ley penal y que no fueron objeto de la acusación, motivo por el cual no podían ser consideradas en la sentencia. Finalmente, puede indicarse que si la pretensión del recurrente era la de cuestionar la apreciación probatoria, debió acudir a la violación indirecta de la ley, bien sea, como se dijo precedentemente por errores de derecho, en la legalidad de la prueba, en su aducción, o valoración, o por yerros de hecho en que hubiera incurrido el fallador al momento de llevar a cabo su apreciación probatoria, esto es, si el juzgador incurrió en un falso juicio de existencia de la prueba, o distorsionó su contenido fáctico o desconoció alguno de los postulados de la sana crítica.
Las falencias técnicas y argumentativas enunciadas dan lugar a rechazar la demanda y a declarar desierto el recurso propuesto en nombre de KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN Y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN. 5. Como quiera que en la revisión de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte el desconocimiento del principio de legalidad en la determinación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fuera impuesta a los procesados, razón suficiente para correr traslado de manera oficiosa a la Procuraduría Delegada para que emita el concepto respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN Y ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN, por las razones expresadas en esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000. 3. De manera oficiosa, correr traslado al Procurador Delegado para que conceptúe sobre la presunta vulneración de garantías advertida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 13 de julio del año en curso, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. PAGE 24