Micelio
22632(19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 22.632 C/. Julio Antonio Lara Mancilla Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 22.632 C/.Julio Antonio Lara Mancilla Corte Suprema de Justicia Proceso No 22632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JULIO ANTONIO LARA MANCILLA.

ANTECEDENTES: Por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 1.995 en San Andrés Isla en los que falleció Jairo Pastrana, se abrió la investigación de rigor a la cual fue vinculado mediante indagatoria Julio Antonio Lara Mancilla para luego ser afectado con medida de aseguramiento y posteriormente -en julio 31 de 2.000- con resolución acusatoria por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

Correspondiendo la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, profirió éste en enero 30 de 2.002 sentencia condenando al procesado a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de los mencionados punibles objeto de acusación. Impugnado ese fallo, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en sentencia del 6 de agosto del mismo año lo confirmó. LA DEMANDA: Advirtiendo el libelista que acude a la acción de revisión “con motivo de la ocurrencia o actuaciones fuera de la ley, no debatidas en la audiencia pública” invoca para esos efectos la causal 4ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal toda vez que -sostiene- el condenado lo fue en un proceso viciado de nulidades e injusticia especialmente en el debate público donde el a quo actuó irregularmente alterando la versión de algunos testigos que además carecen de autenticidad en cuanto nunca suscribieron sus declaraciones, todo lo cual sirvió de fundamento al procesado para denunciar penalmente al juez por el punible de falsedad ideológica en documento público y a su vez para que al mismo se le iniciara una investigación previa en el Consejo Seccional de la Judicatura, por manera que “concluida la revisión quedará claro que el juez incurrió en el numeral 4 del artículo220 del CPP, violación en el debido proceso”.

Injusta es en su concepto la condena así irrogada porque no existe en el proceso un testigo que haya percibido de modo directo los sucesos por contraposición a la alegación del procesado y su defensa técnica sobre la concurrencia de una causal de justificación y en esas circunstancias no hay duda que el juzgador profirió la condena sin que existiera certeza de la responsabilidad en cabeza del acusado.

Se dedica entonces el libelista a cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores y a intentar acreditar que su defendido actuó en legítima defensa para concluir que sólo prevaleció el capricho del sentenciador y hacer finalmente una serie de solicitudes que ninguna relación guardan con el objeto de la acción ejercida, ni mucho menos con la causal invocada.

Adjuntó a la demanda copias de las sentencias de primera y segunda instancias ya reseñadas -pero sin acompañar a las mismas constancia de su ejecutoria- así como de oficio suscrito por el secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que simplemente logra establecerse que allí cursa una investigación previa con el número que se indica, pero se desconoce contra quién o cuáles son sus supuestos de hecho.

CONSIDERACIONES: Siendo que la revisión constituye una acción que permite remover la injusticia que pueda hallarse inmersa en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en tanto la verdad procesal en ella declarada no se avenga con la histórica de la conducta punible objeto de juzgamiento, de modo que sea posible la remoción de sus efectos, es evidente que, contrario a la finalidad y esencia de dicho mecanismo, no es objetivo de la revisión el cuestionamiento de la juridicidad del fallo definitivo e inmutable, ni el reeditar los debates probatorios agotados en las instancias, ni tampoco la legalidad de la actuación en los términos planteados por la libelista con manifiesto desatino. En ese orden, ni su pretensión de que se reconozca la legítima defensa en que dice haber ejecutado su defendido el delito, ni las nulidades procesales a que hace mención pueden plantearse por vía de la revisión, lo contrario comporta omitir la naturaleza discernida para dicho instituto porque a su través no es viable plantear irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio, así pretendan sustentarse en situaciones acontecidas con posterioridad a su configuración. Bajo dichos supuestos que precisan la finalidad de la acción, el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal señala unas estrictas causales que en tanto se acrediten pueden conducir a excluir del tráfico jurídico los efectos de la cosa juzgada y dentro de ellas -haciendo todas referencia a elementos de justicia- ninguna tiene por fundamento un error de actividad o de procedimiento; a su vez el artículo 222 ídem dispone los presupuestos de admisibilidad que debe colmar la demanda con que se pretende el ejercicio de la acción, entre los cuales se relevan la obligación de determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, precisar la causal que se invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, así como la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducen a demostrar los hechos básicos de la petición, acompañado todo ello de copia o fotocopia de las correspondientes decisiones con constancia de su ejecutoria.

Así, aunque el libelo cumple algunas de dichas exigencias es lo cierto que además de que el actor no acreditó la ejecutoria de las decisiones cuestionadas con la constancia exigida por la ley, ni se indicó la actuación procesal cuya revisión se persigue, los fundamentos que expone no revelan la concurrencia de la causal invocada y mucho menos se ciñen a su objeto pues constituyéndose ésta “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”, sus supuestos en modo alguno aparecen expuestos en el libelo, sin que puedan tenerse por tales la simple referencia de que el juez fue denunciado por la comisión de un delito de falsedad ideológica en documento público por su actuación en la audiencia o que ante el Consejo Seccional de la Judicatura se le adelanta una investigación previa disciplinaria cuando, entratándose de esta causal, es imprescindible demostrar que el fallo cuya revisión se depreca fue determinado por una conducta típica del juzgador o de un tercero, lo cual sólo es posible probarse a través de una decisión en firme que evidentemente el defensor no allegó, sencillamente porque del contexto de su argumentación se infiere que no existe.

Por tanto como los fundamentos en que el libelista sustenta su demanda no corresponden -de un lado- a las finalidades de la acción de revisión, ni acreditan -de otro- los supuestos de la causal que invoca, es claro que se desconocen así los requerimientos legales previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, lo cual motiva la inadmisión de aquella.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer al abogado Azael Cortina Torres como apoderado del señor Julio Antonio Lara Mancilla. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Julio Antonio Lara Mancilla. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 10