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22632(11-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.22632 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22632 Acta No.31 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ODILIO CRUZ BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l -.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el referido demandante, quien afirma haber nacido el 25 de abril de 1944 y haber prestado sus servicios a la Cooperativa Integral Vidriera de Colombia COOVINAL LTDA., en liquidación, antes VIDRIERA DE COLOMBIA S.A. por más de 20 años, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por alto riesgo habida consideración de haber cotizado para dicha pensión “por estar expuesto a altas temperaturas hasta el 31 de Diciembre de 1.994 para un total de 1.303 semanas …” (fl.16).

El instituto se opuso a la referida pretensión “por carecer de sustento legal” y propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (fl.30). Mediante sentencia del 22 de mayo de 2003, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió condenar al instituto demandado “ a pagar … la pensión especial de vejez dispuesta en el art.15 del acuerdo 049 de 1990 liquidada conforme a la parte motiva de esta sentencia art.36 de la ley 100 de 1993 desde el 25 de abril de 1999” (fl.396).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró “probada oficiosamente … la excepción de cumplimiento de la obligación en los términos dispuestos en la resolución No.23510 de octubre de 2002 …”.

Expresó textualmente el sentenciador: “… el I.S.S., durante el transcurso del debate, como quiera que la demanda se presentó a reparto el 18 de diciembre /01 fl.25 vto, reconoció pensión especial, mediante la resolución No.23510 de octubre/02 fl.369, lo que desde luego, al disponer el I.S.S. acerca de lo anhelado por don Odilio Cruz Bautista, pareciera conducir a la absolución, declarando probada la excepción de cumplimiento de la obligación, lo que no obsta para reiterar que al momento de trabarse la discusión, aún no se había producido la Resolución No.23510 de octubre /02 … siendo un hecho sobreviniente que acoge parcialmente la suplica del demandante, tal como seguidamente se pasa a explicar: “a- reconoce el régimen de transición, aplicando el artículo 15 del Decreto 758/90 que aprobó el acuerdo 049/90 del I.S.S. “b- Admite el concepto de salud ocupacional del I.S.S. visible a fl.80 a 85 en cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 15 del acuerdo 049/90, de donde se extrae el número de semanas cotizadas con posterioridad a las iniciales 750 semanas, exigidas en orden a disminuir la edad para el derecho a la pensión, esto es 58 años de edad, y no 55 como lo dispuso el a-quo, al arrojar en todo caso menos de 150 semanas y más de 100 semanas de cotización, después de las 750, lo que le disminuye la edad en dos años.

“No obstante a lo dicho, debe advertir la Sala, según interpretación del texto de la demanda … que el actor aspiraba al reconocimiento de la pensión de vejez especial en términos de los artículos 1, 2, 3 del Decreto 1281/94, y artículo 117 del Decreto 2150/95, al resultar probablemente más favorable, pues la edad exigida es de 55 años, si se acredita 500 semanas continuas o discontinuas en el ejercicio de actividades como las descritas en el artículo 1 numeral 2 del Decreto en comento, siempre y cuando hubiese cotizado un mínimo de 1000 semanas tal como lo refiere el numeral 2 del artículo 3 del D.L. 1281/94 norma que eventualmente pudo tenerse en cuenta en autos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 288 de la ley 100/93, en el caso de cumplirse los supuestos probatorios, y adicionalmente aplicándola en su integridad, en todos sus ítems, y demás normas concordantes de la ley 100/93, sin embargo el a-quo hizo una mixtura, en relación con la edad, aplicando finalmente el Decreto 758/90, tal como lo anuncia en su fallo, otorgando la pensión a partir del momento en que el demandante cumplió los 55 años de edad, sin sustento fáctico, pues bajo las directrices acogidas por la vía del artículo 36 de la ley 100/93, y que no fue otro que el decreto 758/90, otra era la edad para acceder al derecho, sin que el Tribunal este (sic) ahora facultado, para examinar y/o aplicar en su integridad a través del artículo 288 de la ley 100/93, las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 de decreto 1281/94 y artículo 117 Decreto 2150/95, toda vez que esta limitado por los puntos concretos del recurso de apelación. “De esta manera y con las precisiones anteriores, se conduce, a declarar probada en autos oficiosamente la excepción de cumplimiento de la obligación, bajo el entendido que el I.S.S. al expedir durante el trámite del juicio la resolución No.23510 de octubre/02 … reconoció la pensión especial al demandante a partir del 1 de noviembre/02 fecha esta última que deriva de 'encontrarse cotizando al régimen de I.V.M.’ hasta esas calendas, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y cuyas declaraciones tienen el alcance probatorio asignado por el inciso 1 del artículo 264 del C.P.C., y que en todo caso, acoge la Sala, al estimar cubren las pretensiones del demandante en los términos del decreto 758/90, normatividad dispuesta por el a-quo, y que de confirmar el falo de primer grado, se estarían aplicando normas de distinta índole, en relación con la edad, atentando, contra la inescindibilidad de las mismas, saliendo avante por ello el recurso de la accionada, cuando considera que hubo le reconocimiento pensional, previo al fallo de primer grado …” (fl.422).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “acceda a las súplicas formuladas por el … demandante … por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo …”. Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa la sentencia “de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1 y 2 del Decreto 1281 de 1.994, modificado este último por el art.117 del decreto 2150 de 1.995”.

Luego de hacer referencia a las actividades que se entienden como “de alto riesgo”, los requisitos para obtener la pensión especial, el monto de la cotización correspondiente y el régimen de transición para estos trabajadores, afirma textualmente en lo que trae como demostración del cargo: “Se parte de la premisa por el Honorable Tribunal Superior, de que la pensión de Jubilación a que tenía derecho el actor en su momento, es de carácter especial y por lo tanto tiene derecho al pago de la misma como se pretende a través del presente Proceso, por cuanto al ser reconocida como pensión especial de vejez por la entidad demandada.

Y (sic) a pesar de que en el transcurso del proceso la demandada reconoció la pensión (Folio 369), está (sic) no fue reconocida correctamente ni en cuanto a su status ni en cuanto al valor, pues ha debido tenerse en cuenta las semanas cotizadas por alto riesgo. “Evidenciados (sic) de manera ostensible y manifiesta la comisión por el Tribunal de los errores de hecho denunciados, el cargo debe prosperar, por lo que ese (sic) H. Corporación deberá proceder de acuerdo con lo pretendido en el alcance de la impugnación”.

El opositor, a su turno, pone de presente las “serias e insuperables fallas de orden técnico” de que adolece la acusación en relación con el alcance de la impugnación y la indebida alusión a errores de hecho en un cargo formalmente dirigido por la vía directa; destaca que el recurrente no controvierte todos los soportes en que se fundó la cuestionada decisión y arguye que el demandante “no está legitimado para plantear que el reconocimiento de la pensión debe hacerse con base en la normatividad señalada en el decreto 1281 de 1994, por cuanto mostró entera conformidad con la decisión de primera instancia, la cual le otorgó la pensión con base en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990”.

Por lo demás advierte, que la “estructura y argumentación” del cargo “se asimila más a un incompleto alegato de instancia”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte la oposición, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. En efecto: De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso el recurrente falta a la coherencia, claridad y precisión al formular su acusación, pues no obstante enderezar el ataque por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normas acusadas, a más de que en manera alguna indica cuál fue el eventual yerro del sentenciador al determinar su sentido o alcance, alude indebidamente a “los errores de hecho” en que considera incurrió el tribunal, los cuales, por lo demás, tampoco precisa, pues en su lacónico escrito tan sólo advierte que la pensión reconocida por la demandada, no lo fue correctamente “ni en cuanto a su status ni en cuanto al valor”, sin mayor explicación. Debe nuevamente la Sala insistir en que en el recurso de casación el recurrente tiene el deber de formular su acusación respetando los requerimientos de una argumentación exenta de formulaciones incompatibles, deber que, conforme a lo dicho en precedencia, incumple la censura, sin que le sea dable a la Sala superar estas deficiencias, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ODILIO CRUZ BAUTISTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria