CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 22.629 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición n.° 22.629 Corte Suprema de Justicia Proceso No 22629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 94 Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil cuatro VISTOS Fenecido el término de traslado para alegar, dentro del cual se pronunciaron el defensor del solicitado y la representante del Ministerio Público, la Corte emite concepto dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática n.° 965 del 26 de abril del año en curso, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, quien es requerido para comparecer en juicio por un cargo de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, conforme a la resolución de acusación n.° S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril del corriente año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
El Fiscal General de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura del requerido con resolución del 30 de abril que pasó, la cual se hizo efectiva el día 3 de mayo siguiente. 3. A través de la nota 1503 del 30 de junio último, la mencionada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de MORENO ZULUAGA.
En esta oportunidad reiteró que tal individuo es objeto de la resolución de acusación n.° S1 04 Cr. 345 proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 20 de abril de 2004, en la cual se le formula un cargo por concierto para cometer el delito de lavado de dinero. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición, sus anexos y el expediente conformado al del Interior y de Justicia, con la manifestación según la cual “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.” 5.
El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente así conformado a la Corte, la que, luego de procurar que la defensa de MORENO ZULUAGA estuviera garantizada, concedió traslado para solicitar pruebas. 6. Como ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de prueba alguna, esta Corporación decretó el traslado para alegar mediante auto del 6 de octubre hogaño. ALEGATO DEL DEFENSOR Luego de exponer los puntos sobre los que considera se contrae el concepto que ha de emitir la Corte, el cual estima es de carácter formal, sostiene que la intervención de la defensa “ es una legitimación de mera apariencia ”, pues a quien es designado como defensor de oficio se le instrumentaliza, porque sus posibilidades de intervención están limitadas a los mismos aspectos que son materia del concepto a cargo de esta Corporación. Como dentro de los tópicos a examinar está el de constatar, cuando el requerido es ciudadano colombiano por nacimiento, que los hechos que son base de la solicitud hayan ocurrido en el exterior y con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, solicita que en caso de que el concepto sea favorable, se condicione la entrega de MORENO a que el estado requirente se comprometa a no juzgarlo por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ya que en las notas verbales se hacen vagas referencias a que el inicio de la actividad supuestamente delictiva tuvo lugar en ese año, sin que se diga mes y día. De otra parte, plasma unas reflexiones en las que sostiene que el Estado, por conducta del gobierno, utiliza la extradición como una especie de sanción penal, pues ejerce funciones de política criminal, y así amenaza a los coasociados con extraditarlos con lo que emplea la prevención general como forma justificadora de la sanción. Lo anterior lleva la concepción implícita de que la administración de justicia colombiana no es eficiente y eficaz, y que la única forma de responder al flagelo del narcotráfico es la de “soslayar nuestra jurisdicción para que prevalezca aquella denotadamente imperial ”.
Por último, puntualiza que en los documentos que acompañan la solicitud de extradición de MORENO, aparece que las conductas que se le imputan aparentemente fueron cometidas en Medellín y Bogotá, situación que lleva al defensor a sostener que la intervención de aquél en los hechos estuvo supeditada a “ gestiones dentro del ámbito colombiano de la empresa criminal ”.
Por eso, a pesar de la naturaleza trasnacional del delito de lavado de activos, la intervención del reclamado fue “ netamente local ”, al servicio o en concierto con los directores de la empresa criminal que operan en este territorio. Opina que tal situación es similar a la que llevó a la Corte a emitir concepto desfavorable a la extradición del ciudadano Jorge Alfonso Ayala Barón, por lo que bajo criterios de igualdad, aquí se debe generar una decisión en igual sentido.
Como colofón, solicita que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición del señor GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, pues los hechos que se le imputan no fueron cometidos en el exterior. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de MORENO ZULUAGA.
Para la señora Delegada está satisfecho el requisito de la validez formal de la documentación, conclusión a la que llegó liego de hacer referencia a las notas verbales enviadas por la Embajada de los Estados Unidos, al contenido de la 1503 sobre la forma como se describen los hechos, a la manera como fueron autenticados los documentos anexos a la petición en el país reclamante y se respaldaron a través de la funcionaria consular colombiana destaca en Washington.
También destaca que la persona capturada con fines de extradición es la misma solicitada. En cuanto a la doble incriminación, basada en el cargo que a MORENO ZULUAGA se le imputa en la citada resolución de acusación y en los hechos que le dieron origen, señala que el comportamiento endilgado también es delito en Colombia, pues así está previsto en el artículo 323 del Código Penal.
Del mismo modo, halló acreditada la formalidad de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, al partir de las notas coincidentes entre ésta y la resolución de acusación que se emite en Colombia. Por último, observó que de conceder la entrega, el gobierno nacional ha de condicionarla a que no se someta al extraditado a pena perpetua o de muerte, a que no se juzgue por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. En múltiples oportunidades se ha dicho que la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada en expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior cuando las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso de ese canon fundamental preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997. De acuerdo con la referenciada acusación n.° S1 04 Cr. 345, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el cargo formulado contra GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA y otros, están fundados en los siguientes hechos y circunstancias: “9.
EL CONCIERTO PARA LAVAR ACTIVOS. Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, [ ] GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA [ ], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. [ ] MEDIOS Y MÉTODOS DEL CONCIERTO DEL LAVADO DE ACTIVOS. 11.
Entre los medios y métodos mediante los cuales [ ] GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA [ ], los acusados, y los otros integrantes del concierto desarrollaban y de hecho desarrollaron el concierto, constan los siguientes: a. En todo momento perteneciente a esta acusación [ ] GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA [ ], los acusados, concertaron el proceso del MNCP (mercado negro de cambio de pesos) para lavar el dinero en Colombia procedente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico mientras que evadieron los requisitos para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano. b. Tal como se describe a continuación, distintos socios de la organización delictiva desempeñaban diferentes papeles en las actividades relacionadas con el lavado de activos.
Varios de los acusados servían de corredor de pesos de primer nivel en Medellín, Colombia, y conseguían contractos (sic) de narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares en ganancias del narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá. Una vez conseguidos los contractos (sic), otros acusados basados en Colombia, eso es, los corredores de pesos del segundo nivel, arreglaban para que se recogiera las ganancias del narcotráfico de otros acusados que fungían como los agentes de los narcotraficantes en los Estados Unidos y Canadá. Después de recoger los dólares dimanantes del narcotráfico y transferirlos con éxito al sistema bancario estadounidense, otros acusados quienes son los corredores de pesos del tercer nivel acordaban con empresarios y compañías colombianos para proveer pesos colombianos en Colombia a cambio de dinero dimanante del narcotráfico, que se transfería por giro electrónico de cuentas bancarias de los Estados Unidos a cuentas bancarias pertenecientes a los empresarios y compañías colombianos ubicadas por todo el mundo en una manera que evitaba los requisitos de Colombia y los Estados Unidos para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos, y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano. Los empresarios y corporaciones colombianos entonces transferían los pesos colombianos a los corredores de pesos, quienes a su vez proporcionaban los pesos a los narcotraficantes colombianos para finalizar el proceso de MNCP.
Concretamente: [ ] (4) En todo momento perteneciente a esta Acusación [ ] GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA [ ] los acusados, eran corredores de pesos del tercer nivel, basados en Colombia, que arreglaban la venta de los dólares del narcotráfico a empresarios y corporaciones colombianos en una manera que evitaba los requisitos de los Estados Unidos y Colombia para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos, y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano ACTOS MANIFIESTOS 12.
Para adelantar el mentado concierto y para efectuar los objetivos ilícitos del mismo, los siguientes hechos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares: [ ] k. En o alrededor de octubre de 2002, GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, se reunión con el UC en Aruba y hablaban del lavado de ganancias del narcotráfico colombiano halladas en los Estados Unidos y en otros países. [ ] o. El 9 de mayo de 2003, o alrededor de esa fecha, GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, el acusado, habló por teléfono con el UC sobre el lavado de aproximadamente US $500.000 en ganancias del narcotráfico en Puerto Rico. [ ] x. El 11 de julio de 2003, o alrededor de esa fecha, TERESITA OSPINA DE AGUDELO, alias ‘Carolina’, y GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, los acusados, hablaron por teléfono en Colombia sobre la recogida de las ganancias del narcotráfico en los Estados Unidos. z. El 15 de julio de 2003, o alrededor de esa fecha, MARÍA EUGENIA GARZÓN CARDONA, alias ‘Marina’, y GERMAN ARTURO MORENO ZULUAGA, los acusados, hablaron por teléfono en Colombia sobre la recogida de aproximadamente US $200.000 en ganancias del narcotráfico en Nueva York. [ ] (Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
El objeto de la conspiración fue realizar una compleja gama de operaciones financieras con las ganancias derivadas de la actividad de narcotráfico, con las cuales se eludían los controles sobre cambio de divisas tanto en Estados Unidos como en Colombia, con el fin de disimular y disfrazar esa naturaleza y origen ilícitos. Expresado de otro modo, la conducta del reclamado y sus asociados en la empresa criminal, según los derroteros de la acusación extranjera, tuvo repercusiones en dos ámbitos territoriales diferentes, pues se inició en el país reclamante y busca concretarse, a través del denominado mercado negro de cambio de pesos, en Colombia.
De acuerdo con lo anterior, al pertenecer MORENO ZULUAGA, según tal acusación, a una organización que tenía como fin lavar los activos provenientes del narcotráfico, con ramificaciones tanto en Estados Unidos –donde se generaban las ganancias ilícitas-, como en Colombia y en otros países, no se erige en obstáculo que vede la extradición que aquél permaneciera en Colombia, ya que el comportamiento globalmente considerado afectaba las dos jurisdicciones.
En esa medida, para responder a la petición del defensor, para quien la extradición de MORENO ZULUAGA no sería procedente porque realizó la conducta que se le imputa aquí en Colombia, es pertinente recordar lo que sobre el principio de territorialidad señaló la Corte Constitucional al ocuparse de la exequibilidad del artículo 13 del Decreto 100 de 1980, que lo desarrollaba: “El tema del ámbito de aplicación territorial o extraterritorial de la ley, se subsume generalmente en el tópico más amplio de las formas de ejercicio de la jurisdicción estatal.
Al ser una de las manifestaciones esenciales de la soberanía, que consiste en prescribir normas y aplicarlas a personas, cosas o situaciones específicas, la jurisdicción se relaciona directamente con los límites impuestos al poder de las naciones, por lo cual se encuentra sometida de entrada al imperio del derecho internacional. Existe un debate doctrinal considerable, sobre las relaciones entre el ejercicio de la jurisdicción y el derecho internacional: hay quienes dicen que aquél es un hecho histórico-político que encuentra en las normas internacionales una serie de límites y prohibiciones, mientras que otros afirman que la jurisdicción, de hecho, es conferida por tales normas.
Haciendo a un lado esta discusión, lo cierto es que hoy en día se han consolidado ciertas reglas a las cuales se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, a riesgo de comprometer su responsabilidad. Estas reglas, verdaderos principios de derecho internacional cuya fuerza vinculante se deriva de su carácter de normas consuetudinarias, son obligatorias para Colombia, por las razones expuestas en la parte general de este fallo; es imperativo, entonces, efectuar una presentación somera de su contenido, que -dicho sea de paso- se refleja nítidamente en el ordenamiento criminal colombiano, y que lejos de pugnar con los preceptos constitucionales, los desarrolla. [ ] Los principios en cuestión, son los siguientes: a) El principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez.
Forman parte integral de este principio, las reglas de "territorialidad subjetiva" (según la cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) y "territorialidad objetiva" (en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él; la aceptación de este sub-principio en particular ha sido objeto de alguna controversia, en especial por el debate reciente en torno a la ley "Helms-Burton").
Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio. b) El principio de nacionalidad, en virtud del cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre sus propios ciudadanos, donde quiera que éstos se encuentren.
Este principio tiene dos manifestaciones: el de "nacionalidad activa", que habilita al Estado para dictar normas de conducta de obligatoria observancia para sus nacionales, así estén en el exterior, y el de "nacionalidad pasiva", según el cual el Estado puede ejercer jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses de uno de sus nacionales en territorio extranjero -principio éste que no goza de aceptación unánime, pero sí general-.
Tomando como ejemplo a Colombia, se verá que por virtud de la nacionalidad activa, un ciudadano que se encuentre en territorio foráneo se encuentra sujeto a la ley penal colombiana, y al mismo tiempo, los extranjeros que estén en territorio colombiano se encuentran sujetos, para ciertos efectos, a la ley penal de sus naciones de origen -sin perjuicio del deber de ambos, nacionales y extranjeros, de observar cabalmente la ley del territorio donde se encuentran-. c) El principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc. ” (Sentencia C-1189 de 2000, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz) Como puede observarse, la acusación precisa con claridad que la conducta materia de imputación fue desarrollada, de un lado, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, de otra parte, que tuvo un ámbito trasnacional, pues implicaba la trasferencia de divisas y su cambio ilícito a moneda nacional, desde el territorio del Estado requirente, luego no aparece valladar constitucional impediente de la extradición. Tampoco hay lugar a que se tome el antecedente que cita el defensor, pues al rompe surge evidente que versa sobre contornos bien diferentes a los que delimitan este asunto.
Allí se dijo (Concepto del 16 de mayo de 2001, radicación 17.216, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll), que el concierto, esto es, el acuerdo criminoso entre el solicitado y otra persona, así como los efectos del mismo, es decir, la entrega de cierta cantidad de sustancia vedada por parte de aquél a ésta en la sede de Bogotá de una misión diplomática extranjera, se agotaron en territorio colombiano, conforme aparecía en la solicitud formal, la acusación, y las declaraciones rendidas en apoyo de aquélla, sin que apareciera dato indicativo de que una u otra circunstancia hubiese traspasado las fronteras nacionales.
Se trata, entonces, de casos bien diversos, pues mientras el que motivó el pronunciamiento citado fue producto de la total ocurrencia de los hechos en territorio colombiano –según los datos aportados con la petición-, lo que dio lugar a la aplicación de la fuerza normativa de la Carta y activar la regla impediente de la extradición contenida en su artículo 35 (hecho que no se cometió en el extranjero), en el que ahora ocupa la atención de la Sala, según las notas verbales, la acusación extranjera y las pruebas de apoyo, el comportamiento de MORENO ZULUAGA estuvo enmarcado dentro de una compleja organización trasnacional que tenía como objeto el lavado de divisas para ocultar su origen ilícito. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 245.) De esa manera, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien a su vez avala la del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Boyd M. Jonson, III, Fiscal Federal Adjunto, y del agente especial de la Administración Antidrogas, William J. Callahan (folios 61, 117, 118 y 119, carpeta.) Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma de la agente consular, el 30 de junio de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 245, carpeta.) Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° S1 04 Cr. 345, del 20 de abril de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra MORENO ZULUAGA, así como la orden de arresto librada en esa fecha por un juez de la mencionada Corte (folios 63 a 97, carpeta.) Igualmente, aparecen las copias traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 99 a 103, carpeta.) De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA es formalmente válida para surtir efecto dentro del presente trámite. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA. De acuerdo con las notas diplomáticas 965 y 1503, MORENO ZULUAGA es natural de Colombia, nacido el 8 de junio de 1958 en Bogotá y titular de la cédula colombiana 19.222.612. Al momento de ser capturado en virtud de la orden que expidió el Fiscal General de la Nación, el reclamado presentó la cédula de ciudadanía n.° 19.222.612 a nombre de GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, sin contar con que en ese momento de su captura señaló como fecha y lugar de nacimiento los mismos datos mencionados en las conocidas notas verbales; además, en el escrito mediante el cual confirió poder dentro de este trámite apuntó el citado número de cédula de ciudadanía. En esas condiciones, fluye con claridad que el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sobre esta temática, cabe recordar que en numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la califica jurídicamente, con invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
La equivalencia exigida por la ley no comporta igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la equivalencia, ante todo, a partir del momento procesal que marcan tanto la decisión extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas abren paso al juicio y, por consiguiente, a la necesaria y debida confrontación dialéctica entre acusación y defensa, como ocurre en los dos ámbitos. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho fundamento de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena superior a 4 años de prisión. 5.1. En la acusación que es fundamento de la solicitud de extradición, la imputación contra la reclamada es la siguiente: “
9. EL CONCIERTO PARA LAVAR ACTIVOS. Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, [ ] GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA [ ], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 10.
Como parte y objetivo del concierto [ ] GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA [ ], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, y a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras –a saber: la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo- representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y realizaron tales operaciones financieras que de hecho trataron de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: las ganancias de operaciones ilícitas de narcotráfico, a sabiendas de que se había diseñado las operaciones parcial e íntegramente para disimular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
MEDIOS Y MÉTODOS DEL CONCIERTO DEL LAVADO DE ACTIVOS. 11. Entre los medios y métodos mediante los cuales [ ] GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA [ ], los acusados, y los otros integrantes del concierto desarrollaban y de hecho desarrollaron el concierto, constan los siguientes: a. En todo momento perteneciente a esta acusación [ ] GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA [ ], los acusados, concertaron el proceso del MNCP (mercado negro de cambio de pesos) para lavar el dinero en Colombia procedente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico mientras que evadieron los requisitos para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano. ” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, bajo el epígrafe de lavado de instrumentos monetarios, señala que “ (a) (1) Quienquiera que a sabiendas de que los bienes envueltos en una transacción financiera, representan los productos gananciales de alguna forma de actividad ilícita, realiza o intenta realizar tal transacción financiera, en la cual, de hecho, están involucrados los productos gananciales de una actividad ilícita (B) (i) a sabiendas de que la transacción se ha concebido total o parcialmente para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de los productos gananciales de la actividad ilícita especificada será sentenciado a una multa de no más de $500.000 o dos veces el valor de los bienes envueltos en la transacción, la suma que resulte mayor o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos (h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las que se especifican para el delito, la comisión del cual fue el objeto de la conspiración.” Esos cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, el delito de lavado de activos o testaferrato y conexos. Tanto conspirar, confabular, acordar como concertar, envuelven la idea de unir diferentes voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de realizar delitos de lavado de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan relación. De acuerdo con lo anterior, aparece con claridad que la doble incriminación se concreta en forma cabal respecto de los cargos imputados en Estados Unidos a GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, porque las conductas que allí se le atribuyen también son punibles en Colombia y están sancionadas con una pena mínima superior a 4 años de prisión. De acuerdo con el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 747 de 2002, incurre en lavado de activos: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. ” De acuerdo con lo anterior, aparece con claridad que la doble imputación se concreta en forma cabal respecto del cargo imputado en Estados Unidos a GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, porque la conducta que allí se le atribuye también es punible en Colombia y está sancionada con una pena mínima superior a 4 años de prisión. 6.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del colombiano GERMÁN ARTURO MORENO ZULUAGA, cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática n.° 1503 del 30 de junio del año en curso.
En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que el señor MORENO ZULUAGA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni por actos realizados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Acto Legislativo N° 1 de 1997), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MORENO ZULUAGA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria