CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 22628 Teresita Ospina de Agudelo Proceso No 22628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 084 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala sobre la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de Teresita Ospina de Agudelo, detenida con fines de extradición, una vez surtido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
I ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante nota verbal 957 del 26 de abril de 2004, solicitó la captura provisional con fines de extradición de Teresita Ospina de Agudelo, ciudadana colombiana, para que comparezca a juicio por delitos federales de lavado de dinero, señalados en la acusación sustitutiva No. S-1 C-345, dictada el 20 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según hechos ocurridos entre 1997 y hasta la fecha de la resolución sustitutiva. 2.
En la citada nota verbal se precisan como datos que permiten la identificación de la persona solicitada en extradición: “ Teresita Ospina de Agudelo, también conocida como ‘Carolina’, es ciudadana de Colombia, nacida el 10 de octubre de 1956, en Pereira, Colombia. Es portadora de la cédula colombiana No. 32.530.166.” 3. El Fiscal General de la Nación, en resolución del 30 de abril de 2004, dispuso la captura con fines de extradición de Teresita Ospina de Agudelo, identificada con cédula de ciudadanía colombiana No. 32.530.166, quien fue capturada tres días después en la ciudad de Medellín. 4.
La Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Teresita Ospina de Agudelo con la nota verbal No. 1495 del 30 de junio de 2004, señalando los mismos datos para su identificación. La petición junto con la documentación que la soporta fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al del Interior y de Justicia, precisando que al no existir convenio aplicable debe obrarse de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 5.
A su vez, la Corte, una vez recibidas las diligencias, les imprimió el trámite pertinente, en desarrollo del cual el defensor de Teresita Ospina de Agudelo solicita la práctica de pruebas. II PETICIÓN DE PRUEBAS El defensor de la capturada con fines de extradición solicita se libre oficio o carta rogatoria, previos los conductos reglares, al Presidente del Gran Jurado o a David N. Kelley para que se remitan todos los datos civiles y personales de Teresita Ospina de Agudelo.
Prueba con la que pretende se establezca la individualidad de la persona solicitada en extradición, con datos tales como la edad, filiación, documentos de identidad, lugar de origen, residencia, historia escolar y laboral, con el propósito de amparar no sólo a la persona requerida sino a terceros, pues considera que los datos suministrados por el Gobierno Americano no brindan convicción, ya que se requiere además de la individualización corroborar su identificación, lo cual permitiría establecer su plena identidad.
Expresa que la prueba solicitada resulta conducente, ya que tiene que ver con los fundamentos del concepto y permite que a la persona capturada se le garanticen sus derechos. En subsidio, dirige la petición al Ejecutivo o que la Sala imparta instrucciones al ejecutivo para que se subsane la ausencia total de uno de los requisitos señalados por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, pide que se allegue copia de todo el proceso identificatorio cumplido por el Estado requirente. III CONSIDERACIONES 1. Como quiera que de conformidad con lo establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que se solicita a la Corte debe tener como fundamento: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando definan la relación entre los Estados y sean aplicable, las pruebas solicitadas en el curso de su trámite deben estar orientadas a cuestionar el cumplimiento de dichas exigencias.
También, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 508 del Código de Procedimiento Penal que señalan que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido es colombiano por nacimiento, si la solicitud está referida a hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de 1997 y a partir de la cual se autoriza la posibilidad de conceder la extradición de nacionales. 2.
Respecto a la práctica de pruebas en el curso del trámite de extradición, reiteradamente, la Sala ha señalado que la procedencia y conducencia de las que se soliciten están determinadas de manera exclusiva por la aptitud que tengan para demostrar o infirmar los aspectos sobre los cuales la Corte debe fundamentar su decisión, que para el caso en cuestión, atendiendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir convenio entre los dos países, se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal. 3.
Aplicados estos presupuestos al evento que se analiza, desde ya se advierte que ninguna de las pruebas solicitadas por el defensor está encaminada a cuestionar los aspectos sobre los cuales la Corte debe emitir su pronunciamiento. En efecto, la petición del defensor para que se solicite a las autoridades del Estado requirente mayor información que permita corroborar la plena identidad de la persona requerida en extradición, como la edad, filiación, documentos de identidad, lugar de origen, residencia, historia escolar y laboral, bajo el entendido de que están referidas a uno de los aspectos que debe ser analizado por la Corte, resultan innecesarias.
De tiempo atrás, la Corte tiene definido que el aspecto relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado para definir la viabilidad de conceder o no el pedido de extradición está referido a la relación que existe entre la persona que es procesada por las autoridades extranjeras y la persona capturada o requerida en nuestro país con tal propósito, por lo que no es conducente discutir en este trámite los problemas relativos ni a la imputación ni a otros aspectos no necesarios a su identificación, como por ejemplo, la edad, si ésta se deduce de su documento de identificación, bastando, entonces, que la persona procesada o sentenciada por el Estado requirente sea la misma que es sometida al trámite de extradición. 4.
En tal sentido, puede afirmarse que la solicitud elevada por la defensa para que las autoridades de los Estados Unidos complementen la información que aportan para identificar a la persona pedida en extradición resulta improcedente como quiera que no se expresa de qué manera desvirtuaría la identidad señalada por el Gobierno extranjero ni la incidencia que tendrían los datos relativos a su edad, origen, filiación, documentos de identificación e historia laboral para establecer la identidad de la capturada, cuando como quedara consignado, la mayor parte de ellos (edad, documento de identidad, origen y su fotografía) aparecen consignados en la documentación allegada, resultando claramente inconducente la petición. 5.
De otra parte, la solicitud para que se alleguen todos los documentos relativos al proceso identificatorio de la persona solicitada con fines de extradición efectuado en el proceso que se adelante en el extranjero resulta ajena al procedimiento de extradición, por tratarse de un mecanismo de cooperación internacional entre Estados para combatir la delincuencia, por lo que no es factible que las decisiones de sus autoridades puedan ser cuestionadas, ya que son emitidas dentro del ámbito de su soberanía, bastando para el caso que se afirme por la autoridad extranjera que suministra la información necesaria para establecer su plena identidad, por lo que cualquier discrepancia sobre el particular debe ser planteada al interior del respectivo proceso. 6.
Por consiguiente, como las pruebas solicitadas por la defensa no se encaminan a probar que la identidad de la persona requerida en extradición no corresponde con la que es objeto de este trámite deben ser negadas al resultar inconducentes. Finalmente, la defensa tiene libertad para elevar las peticiones que estime del caso ante el Gobierno Nacional y la posición de la Corte sobre los aspectos cuestionados no puede anticiparse al concepto que le corresponde emitir.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Teresita Ospina de Agudelo, detenido con fines de extradición.
SEGUNDO. En firme la anterior decisión, se correrá el traslado de cinco (5) días para presentar alegatos, de conformidad con lo previsto por el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual el proceso permanecerá en Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 5